Micelio
C9093Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 45 (29-03-95) Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco 1995. V I S T O S: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado IVAN DE JESUS VELEZ MURIEL contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, fechada tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que lo condenó a ciento veinticuatro (124) meses de prisión por los delitos de homicidio voluntario y porte ilegal de armas de fuego.

El recurso lo concedió el Tribunal en proveído de cinco (5) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), en tanto que la correspondiente demanda fue declarada por esta Corporación como ajustada a las formalidades legales, mediante auto de diecisiete (17) de febrero del año pasado. H E C H O S: El treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), fecha en que tradicionalmente se celebra el día de los niños, aproximadamente a las ocho (8) de la noche, llegaron en estado de embriaguez los hermanos IVAN DE JESUS y Jesus Alberto VELEZ MURIEL a la casa de sus hermanas Sor Amalia y Blanca Margarita, ubicada en la carrera 77A # 107 A-30, barrio Castilla-Santander de la ciudad de Medellín. Luego de un rato se escuchó en el interior de la residencia una discusión y minutos después salieron sus ocupantes presentándose una refriega entre Jesús Alberto e IVAN DE JESUS VELEZ, quien luego de proferir insultos disparó su arma de fuego en tres ocasiones, causándole la muerte al menor Johagim Ormey Ossa Villa y lesiones al niño Robinson Adrián Uribe Muñoz, quienes se encontraban en la calle.

A C T U A C I O N P R O C E S A L Luego de realizarse el levantamiento del cadáver, fue iniciada la investigación sumarial por el Juzgado Once de Instrucción Criminal de Medellín, el seis de Noviembre de mil novecientos noventa y uno. El sindicado fue capturado el veinte de abril de mil novecientos noventa y dos y después de indagatoriado se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales.

La investigación pasó a manos de la Fiscalía Segunda de la Unidad Primera de Vida de Medellín, la que por auto del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, declaró cerrada la misma, decisión que habiendo sido recurrida en reposición resultó confirmada. Dicha Fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, resolución acusatoria contra IVAN DE JESUS VELEZ MURIEL como autor y presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, compulsando copias para ante la autoridad de policía competente para que conociera de la investigación por las lesiones personales que refieren estas diligencias.

El juzgamiento le correspondió al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, despacho que luego de realizar la audiencia pública el cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, profirió la respectiva sentencia el dieciocho del mismo mes y año, condenando al acusado a ciento veinticuatro (124) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, así como a pagar cuatrocientos cincuenta (450) gramos oro por concepto de perjuicios, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio simplemente voluntario y porte ilegal de armas.

Habiendo sido apelada la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Medellín hubo de confirmarla en fallo de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, modificándola y adicionándola en el sentido de condenar al procesado a pagar en favor de Miguel Antonio Ossa Moreno y Bertha Deyanira Villa Ceballos, a título de perjuicios materiales, el equivalente en moneda nacional a cien (100) gramos oro y, a título de perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a ochocientos (800) gramos oro para cada uno, y disponiendo compulsar las copias pertinentes en orden a que fuese investigado el posible delito de falso testimonio en que pudieron incurrir José Wilson Uribe y Henry Muñoz.

Contra el fallo de segunda instancia fue interpuesto el recurso de casación que actualmente se resuelve. LA DEMANDA DE CASACION Un sólo cargo formuló el censor contra la sentencia de segunda instancia la que acusa con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por considerar que con ella se violó indirectamente la ley sustancial al aplicarse indebidamente el artículo 323 del Código Penal, por haber incurrido el Tribunal en error de hecho -falso juicio de existencia -, pues consideró como " indudablemente demostrado el propósito de matar, y que, en forma correlativa lo llevó también a violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 37 y 329 del Código Penal".

En su intento por demostrar el cargo, manifiesta el demandante la dificultad probatoria que ofrece acreditar el propósito como elemento interno que es y refiere la doctrina existente sobre el particular. Agrega que el Tribunal interpretó el propósito de su defendido como un dolo eventual, concepto dentro del cual era necesario demostrar que aquél se representó el resultado de su conducta y lo aceptó, circunstancia que en su criterio no logró probarse.

Señala que el Tribunal dedujo tal dolo eventual de "..las confusas e incoherentes versiones encontradas de algunos testigos.." quienes narraron las expresiones lanzadas por el procesado a sus familiares, con las cuales se tuvo por demostrado el propósito de matar, desconociéndose que no existían " razones personales, históricas, familiares o psíquicas para atentar contra la vida de un menor..".

Reitera su inconformidad respecto de la prueba acerca del propósito de matar atribuído a su representado, ratificando que el ad-quem se equivocó al considerar como evidente la culpabilidad a título de dolo del procesado cuando en realidad no existía en el plenario prueba plenamente demostrativa de que éste hubiere tenido tal propósito. Por lo anterior concluye el censor que el yerro denunciado es trascendente y manifiesto, toda vez que al admitirse como probado el propósito de matar se descartó el homicidio a título de culpa, violándose en forma indirecta los artículos 323, 37 y 329 del Código Penal, por indebida aplicación los primeros y falta de aplicación el último, con lo cual se distorsionó completamente el contenido de la sentencia. Puntualiza que el error se evidencia mediante " un adecuado cotejo entre el contenido probatorio de la investigación en torno a este tópico y la inexistente plenitud evidencial que sobre el mismo tema se predica erróneamente en la sentencia impugnada".

Finalmente, el censor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, proferir el correspondiente fallo de sustitución, condenando a su prohijado por el homicidio imputado pero a título de culpa. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Y DE LA CORTE Tal como lo advierte el Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la demanda de casación objeto de estudio presenta deficiencias técnicas que imponen la desestimación del recurso.

En efecto, lo primero que debe señalarse es que el censor no especifica las pruebas respecto de las cuales se cometió el error de hecho por la suposición probatoria que enuncia, y, lo que es más grave, no precisa qué conclusiones de la sentencia son las que ataca y cuáles sus posibles fundamentos. En segundo término, observa la Sala que aunque en la formulación del cargo se refiere expresamente un error de hecho, su desarrollo corresponde a un error de derecho, en la medida en que no se cuestiona la existencia de los medios probatorios base de la condena, sino la conclusión del Tribunal consistente en tener como probada la aceptación del resultado delictivo por parte del procesado, y de ella deducir el dolo eventual.

Así, resulta evidente la incorrección del planteamiento expuesto en la demanda, pues la controversia suscitada no se centra en el contenido material de la prueba, como debería, sino en la apreciación que sobre ella realizó el sentenciador. Por consiguiente, la impugnación ha debido orientarse sobre la base de un error de derecho y no de hecho como se hizo, aunque la verdad sea dicha, tampoco tendría mayor posibilidad de éxito, en la medida en que el sentenciador goza de plena libertad en la valoración probatoria.

En efecto, basta examinar la sentencia atacada para advertir que el dolo eventual deducido por el Tribunal es el producto de un ponderado análisis del material probatorio existente, del cual emerge con nitidez la intención homicida con que actuó el acusado. Y que, lejos de suponer prueba alguna, lo que hizo el ad-quem fue valorar correctamente los medios de convicción con que contaba, llegando a la certeza de que IVAN DE JESUS VELEZ MURIEL "..conociendo y previendo los efectos de su conducta.." no se abstuvo de realizarla, a pesar de que aparentemente no tenía ningún motivo para atentar contra los menores que resultaron siendo sus víctimas.

Como lo anota la Delegada, fueron varias las razones y pruebas que el sentenciador tuvo en cuenta para concluir que IVAN DE JESUS VELEZ MURIEL actuó con dolo eventual en los hechos investigados, a saber: 1. El procesado fue condenado anteriormente por homicidio contra un menor siendo agente de la Policía, antecedente del que se desprende cierto desprecio suyo por la vida humana, lo cual le permitió al Tribunal suponer que el procesado previó y aceptó el resultado que ocasionaría su prohibido comportamiento, y aún así lo realizó. 2.

Velez Muriel se fugó después de cometido el hecho, lo que en criterio del Tribunal demuestra cierta insensibilidad y predisposición al delito, características de una personalidad en la que no resulta excepcional ni extraño la aceptación del resultado típico; y, 3. El acusado amenazó con matar indiscriminadamente a quienes se encontraban en el lugar y posteriormente disparó su arma de fuego en tres ocasiones, por lo que debe descartarse que el homicidio fué producto de un accidente.

Por manera que la culpabilidad atribuída al procesado no se fundamenta exclusivamente en sus manifestaciones previas a la comisión del delito, como lo insinúa el demandante, sino que obedece a los criterios lógicos expuestos por el Tribunal que no fueron rebatidos en forma adecuada por el recurrente, y de ahí que la censura no pueda prosperar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal y de acuerdo con éste, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada de fecha y naturaleza consignadas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No. 9093 P/Iván de J. Vélez Muriel D/Homicidio. � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�