CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No 147 Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 9054 VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que confirmó integralmente la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá que condenó a Baudilio Castellanos Castellanos a la pena principal de diez (10) años de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término como autor responsa�ble del delito de homicidio en la persona de Dilvio Uriel Villamil Martínez.
HECHOS El diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), entre las nueve y media y diez de la mañana, Dilvio Uriel Villamil Martínez, transitaba por el sitio conocido como 'Alto de la Cruz', vereda 'Tenería', zona rural de Chiquinquirá, en compañía de María Evarista Rodríguez Arias, cuando fue herido de gravedad por arma de fuego, instantes después de que Baudilio Castellanos Castellanos, pasara por su lado en sentido contrario, persona esta a la que, precisamente, se atribuye la autoría de los disparos que, finalmente, le ocasionaron la muerte.
ACTUACION PROCESAL Se acoge la sinopsis que de la misma, con estricta sujeción a la realidad, verificó la Delegada, así: "El Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Chiquinquirá, por auto del 17 de marzo de 1992, abrió la investi�gación y vinculó a la misma a BAUDILIO CASTELLANOS CASTELLANOS, mediante la declaratoria de persona ausente, decisión que fue adoptada por providencia del 16 de octubre del mismo año. Por medio de proveído del 3 de noviembre de 1992 decretó la detención preventiva del sindicado, por el delito de homicidio.
En enero 21 de 1993 le recibió indagatoria al procesado. Cerrada la investigación, la Fiscalía 25 de la Unidad Especializada con sede en Chiquinquirá por providencia del 19 de abril de 1993, profirió resolución de acusación en contra del sindicado BAUDILIO CASTELLANOS CASTELLANOS, por el delito de homicidio en Dilvio Uriel Villamil Martínez.
Celebrada la correspondiente audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá mediante sentencia del 21 de julio de 1993 condenó al acusado BAUDILIO CASTELLANOS CASTELLANOS a la pena principal de diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en Dilvio Uriel Villamil Martínez. Se impuso al procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena princi�pal, y se le condenó al pago de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) como valor de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. Apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por providen�cia del 31 de agosto de 1993, lo confirmó en todas sus partes.
Contra la anterior decisión se impetró recurso extraordinario de casación.”. LA DEMANDA Primer cargo Se acusa la sentencia de segundo grado, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad (art. 220 del C.P.P., numeral 3o.), dado que se profirieron la resolución de acusación y la sentencia, sin contar con la necropsia de Dilvio Uriel Villamil Martínez, lo que impedía adquirir certeza sobre la responsabi�lidad del imputado y la posible existencia de la legítima defensa.
En autos se enfrentan dos versiones: la del procesado quien admite haber disparado su escopeta en legítima defensa ante la agresión inminente e injustificada de Villamil Martínez, quien se disponía a hacer lo propio en su contra con un revólver; y, la otra, la de María Evarista Rodríguez Arias, a quien la defensa acusa de rendir una versión interesada, por aseverar que el condenado disparó al hoy occiso por la espalda a mansalva, con sevicia, intentando agredir sin lograrlo a la propia testigo'.
De otro lado, según el acta de levantamiento del cadáver, éste mostraba, además de los impactos al parecer de perdigones de arma de fuego, ' una herida abierta de forma y bordes irregulares de aproximadamente dos centímetros de diámetro y una abrasión con equimosis localizadas en la región de la fosa ilíaca izquierda Presenta igualmente una cicatriz al parecer de origen quirúrgico de aproximadamente tres centímetros de longitud localizada en la región lumbar izquierda'.
De lo anterior se colige que Villamil Martínez no sólo recibió los impactos hechos por el encartado sino que también fue objeto de una intervención quirúrgica. Por tanto, la ausencia de la necropsia impidió establecer si aquel falleció por los proyectiles de la escopeta o por errores médicos en la operación practicada en el Hospital de Chiquinquirá, amén de que quedó sin saberse si los disparos se hicieron de frente o por la espalda, lo que coartó el derecho de defensa, pues sin dicha prueba pericial no pudo corroborarse la legítima defensa alegada.
Se vulneró también el debido proceso, al desconocerse la obligación legal de la práctica de dicha prueba, ya que la normatividad va hasta el punto de que, sin practicar la necropsia, no puede autorizarse la inhumación del obitado (arts. 333, 335 y Decreto 786 de 1990, art. 6o.). Se debe, entonces, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó el cierre de la investiga�ción, inclusive, ordenándose, consecuentemente, la exhumación del cadáver, para la práctica de la necropsia.
Y como así se estruc�tura la causal de libertad del procesado, según el artículo 415-4 del C.P.P., la Corte deberá ordenarla. Normas violadas: 29 de la Constitución Nacional, 29-4 y 323 del C.P., 333, 334 y 335 del C. de P.P. y el Decreto 786 de 1990. Segundo cargo Con fundamento en la causal primera de casación (artículo 220 del C. de P.P.), se acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria en forma directa de la ley sustancial al imponer condena en concreto por la suma de cinco millones de pesos ($5'000.000.oo), por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción. El censor, luego de señalar que los perjui�cios deben ser 'ciertos, efectivos, reales, evidentes, concretos, determinados', y de hacer referencia a los artículos 106 y 107 del Código Penal, y 43 y 48 del C. de P. P., sostiene que como corolario de ellos, el art. 55 ibídem, establece que en el proceso penal en el que se hubiese demostrado la existencia de perjuicios ocasionados por el hecho investigado, el juez los liquidará y condenará al responsable en la sentencia. En conclusión, el fallo acusado no obstante reconocer que la parte civil no acreditó los perjuicios y, más aún, admitir que ni siquiera probó qué personas dependían económicamente del occiso, fija los perjuicios en la suma ya indicada, quebrantando por aplicación indebida los artículos 103, 105, 106, 107 del C.P.; 1613, 1614, 2341 y 2343 del C.C. y 43, 44, 55 y 149 del C. de P.P..
Además, como la parte resolutiva de la sentencia no determinó el beneficiario del crédito, deviene imposible su reclamación. Y, tanto el artículo 106 como el 107, al establecer el patrón de condena supletorio de los perjuicios ocasionados con la infracción, ordena que éste se fije en 'gramos oro´, lo que no hizo la sentencia, lo cual 'no permite constatar el quantum concreto en aquella medida, violán�dose así por aplicación indebida los indicados textos legales.’.
Que se case la sentencia acusada y 'absolver al condenado del pago de perjuicios', es el ruego final en este cargo. Tercer cargo - Subsidiario Con fundamento en el artículo 220 del C. de P.P., se acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, lo que comportó que se dejaran de aplicar los artículos 29-4 del C.P. y 445 del C.P.P. y se aplicara indebidamente el 323 del C.P. 1.
La sentencia acusada tiene por demostra�do, sin estarlo, que Dilvio Uriel Villamil Martínez falleció a consecuencia de los impactos del arma de fuego disparada por Castellanos Castellanos. Y no puede desprenderse, necesariamente, que si Dilvio Uriel Villamil Martínez, se encontraba vivo al momento de recibir los tiros que le propinó Castellanos, éstos sean la causa de su muerte, porque existe evidencia de que la víctima fue trasladada al Hospital de Chiquinquirá, para ser atendida y en este lugar se efectuó la diligencia de levantamiento del cadáver.
Además, allí se intervino al lesionado como lo refleja la presencia de la abrasión con equimosis en la fosa ilíaca izquierda y se encuentra, también, evidenciado que el cuerpo del occiso presenta una cicatriz 'al parecer' de origen quirúrgico ubicada en la región lumbar izquierda. Todo esto demuestra que, cuando fue intervenido, el organismo del occiso aún estaba vivo, luego "surge como probable causa de la muerte, además de los impactos del arma de fuego, un eventual y no descartable error médico en tal intervención".
Debe sí desecharse de plano la afirma�ción del fallo conforme a la cual por la simple observación de la fotografía del cadáver No 245 (fl. 27), puede concluirse sin más argumentos, que la cicatriz no es reciente, pues quien la verifica no tiene fundamentos científicos para hacerla. Entonces, si no existe en el proceso la prueba eficaz y exigida por la ley sobre la causa del deceso de Villamil Martínez, pues la necropsia no se practicó, no puede colegirse como lo hizo el sentenciador, estimando equivocadamente con los medios de prueba citados (fotografías y acta de levantamiento del cadáver), que la muerte de Dilvio Uriel Villamil Martínez fue ocasionada por el disparo en comento.
El error de hecho comportó que la sentencia no se fundamentara en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al plenario (art. 246 del C.P.P.) y provocó que desconociera la evidencia probatoria conteni�da como confesión calificada en la indagatoria. Así mismo que se dejara de aplicar el art. 247 ibídem al proferirse sentencia condenatoria, sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del sindicado.
También que se investigara con igual celo tanto lo favorable como lo desfavo�rable al procesado (art. 249 ejusdem). Además, con tal yerro, al tener por probada la causa de la muerte de Villamil Martínez, sin que se hubiera practicado la necropsia, se violaron los artículos 253, 333 y 335 del mismo estatuto, por su falta de aplicación, al igual que de los artículos 1,5,6,8,9,24 y 31 del Decreto 786 de 1990.
También dejaron de aplicarse los artículos 297 y 445 del C. de P.P. al no practicarse las pruebas pertinentes en procura de constatar la confesión califi�cada, impidiéndose la aplicación del in dubio pro reo. 2. De otra parte, la sentencia acusada negó que estuviese demostrado, estándolo, que Castellanos Castellanos actuó en legítima defensa, al tener por cierto, sin serlo, que el occiso recibió un disparo por la espalda.
Además también erró al no tener por probado, estándolo, que en el sitio del disparo se efectuó un tiro con arma diferente a la usada por Castellanos indicativo de que sí hubo agresión de Villamil y de que la acción de Castellanos fue defensiva. También yerra la sentencia al apreciar las fotogra�fías y concluir que las heridas presentes en la cara posterior del muslo izquierdo, en la región infraescapular y en la pared del tórax, fueron ocasionadas por un disparo hecho desde atrás con respecto al obitado.
La conclusión es equivocada porque, primero, el disparo se ejecutó con escopeta de perdigones, munición que se caracteriza por la aspersión y, segundo, ni el acta de levantamiento ni las fotografías atestan técnicamente y sin lugar a dudas que tales orificios sean de entrada de los perdigo�nes. Faltó la necropsia para llegar válidamente a esta conclu�sión. Se equivoca también la sentencia al no tener por probado, estándolo, que en el teatro de los acontecimientos fue disparada un arma de distintas características y calibre a la maniobrada por Castellanos Castellanos, según se desprende de la ojiva allí encontrada, lo que hace más probable y veraz la legítima defensa alegada por este en su indagatoria.
Se dejó, entonces, de aplicar el artículo 29-4 del C.P., error que determinó la aplicación indebida del art. 323 ibídem y llevó a dejar de aplicar los artículos 333, 335, 445, 249, 246 y 247 del C. de P.P. Que se case la sentencia es la súplica final del actor. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Causal Tercera Aparte de que la censura no reúne los requisitos técnicos, la Delegada considera que la falta del protocolo de necropsia no impide determinar la causa de la muerte de Dilvio Uriel Villamil.
Ella se demuestra con otros medios de convicción obrantes en el plenario conforme al princi�pio de libertad probatoria consagrado en el artículo 253 del C.P.P. El mismo procesado acepta que disparó sobre Villa�mil, con una escopeta de perdigones calibre 20 y, según las fotografías que se tomaron al cadáver y el acta de levantamien�to de éste, el tiro le ocasionó heridas en la región umbilical y en los testículos.
Además, el traslado del herido no fue inmediato porque quien acompañaba a la víctima, primero tuvo que dar cuenta de los hechos a un hermano de aquél, luego de lo cual se procedió a buscar un vehículo para el traslado a Chiquinquirá. Así, otras pruebas suplieron la falta de la necropsia, infiriéndose de ellas igualmente, según reglas empíricas de carácter general, la causa de la muerte.
Causal Primera Cargo primero Según el Ministerio Público, mal puede prosperar por cuanto el artículo 50 del Decreto 0050 de 1987, norma aplicable según el artículo 13, transitorio del Decreto 2700 de 1991, faculta al senten�ciador para liquidar los perjucios materiales y morales ocasionados con la infracción en un caso como el presente, donde, al contrario de lo afirmado por el casacionista, se encuentra demostrada la existen�cia de los perjuicios con los testimonios de Julio Ramón Medina, Heraclio Burgos y Mercedes Páez, quienes señalan que el occiso Villamil se ganaba aproximadamente ciento cincuenta mil pesos trabajando en agricultura y ganadería, con los cuales contribuía a acrecentar el patrimonio económico de su padre Eresmildo Villamil (persona reconocida como parte civil), en favor de quien el fallador de segunda instancia ordenó se pagara la suma de cinco millones de pesos como perjuicios, tomando como base tales entradas.
No se vulneró la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida, porque el sentenciador no aplicó, como cree el censor, los artículos 106 y 107 del C.P., pues la tasación de los perjuicios la hizo luego de demostrarse probatoriamente su existencia como lo dispone el art. 55 del C.P.P. Cargo segundo - Subsidiario. Aunque alega un error de hecho por falso juicio de identidad, el Ministerio Público advierte que la censura no se refiere a que el juzgador haya variado el contenido objetivo de la prueba o le hubiera dado un alcance que no tiene.
Unicamente se limita a criticar la valoración probatoria del sentenciador, para enfrentar a ella su personal criterio. Procede, por último, la Delegada a precisar las pruebas que el sentenciador tuvo en cuenta para aseverar que Villamil Martínez falleció a consecuen�cia de los impactos del arma de fuego disparada por el condenado, y luego advierte que carecen también de fundamentación las alegaciones del libelista en cuanto a la legítima defensa, la diminuente punitiva por confesión y el in dubio pro reo que reclama para su defendido, ya que solamente hace el enunciado de estas figuras jurídicas, sin ubicarlas técnicamente ni razonar sobre su contenido frente al fallo y el error para casarlo.
Concluye el concepto solicitando a la sala no casar el fallo. LA CORTE 1. La esencia del cargo por nulidad se apoya en que, sin la práctica de la diligencia de necropsia, es imposible adquirir certeza sobre la responsabilidad penal que le asiste a Baudilio Castellanos Castellanos en la muerte de Dilvio Uriel Villamil Martínez. Este planteamiento olvida el principio de libertad probato�ria, consagrado en el artículo 253 del C.P.P., que a la letra dice: "Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturale�za y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales".
La circunstancia de que el artículo 335 ibídem disponga de que "No se inhumará el cadáver sin que se haya practicado la correspondiente necropsia", no comporta, como parece entenderlo el censor, que, sin tal prueba, no sea dable acreditar la causa de la muerte de una persona, o lo que es lo mismo, que se está ante una norma especial que no tolera la aplicación del principio atrás mencionado de la libertad probato�ria.
Es que por ninguna parte nuestro legislador ha dispuesto que la necropsia o autopsia sea el único medio de prueba en orden a demostrar la realidad jurídica del delito de homicidio. Por el contrario, apréciese que, por ejemplo, el artículo 1o del Decreto 0786 de 1990, solamente expresa que se trata de un procedimiento mediante el cual se obtiene información para fines jurídicos o científicos.
De otra parte, el que se atente contra el derecho de defensa o el debido proceso, por no haberse realizado la necropsia pues con ella se podría demostrar la causal excluyente de antijuridicidad de la legítima defensa, no es de recibo dado que el real desenvolvimiento de los hechos, se halla demostrado con otras pruebas que indudablemente permiten concluir lo contrario.
Aparte de esto, debe recordarse que para ser reconocida, debe encontrarse plenamente probada, pues cualquier matiz que la perturbe o la haga borrosa -como desde hace buen tiempo, reiterada y pacíficamente lo viene sosteniendo la jurisprudencia nacional- se constituye en fundamento atendible para demostrar su irrealidad o inexistencia. El recurrente, en su afán por dislocar la sentencia de condena, no tiene empacho ninguno en construir la tesis de una presunta responsabilidad médica en la muerte de Villamil Martí�nez.
Así, ello aprovecha la ausencia de la necropsia para asegurar que sólo con ella era posible establecer si aquel falleció por los disparos que le propinó Castellanos o por errores médicos en la interven�ción quirúrgica que se le practicó en el Hospital de Chiquin�quirá. Por la diligencia de levantamiento del cadáver y por las fotografías que al mismo se tomaron, se pudo establecer, sin vacilaciones, que las heridas que le ocasionó con arma de fuego el condenado a Villamil Martínez, fueron de incuestionable gravedad.
Teniendo ante sí estos hechos ciertos, bien hizo el sentenciador en concluir que los disparos hechos por Castellanos determinaron el deceso del interfecto. Pero contra esta lógica y fundada conclusión arremete el actor presumiendo una impericia médica simplemente con base en una fotografía donde aparece una cicatriz antigua de origen quirúrgico.
De haber sido ciertamente intervenido Villamil por razón de los hechos aquí juzgados, la lesión causada por el bisturí debía ser muy reciente. Recuérdese que el levantamiento del cadáver se realizó a las 11 de la mañana del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y dos, que el atentado ocurrió ese mismo día de nueve y media a diez de la mañana, y que las fotos se tomaron el mismo día, al practicarse la diligencia de levantamiento.
A todas luces se aprecia, pues, que se trata de una tesis huérfana de fundamentos fácticos y legales, esbozada simple�mente para presentar un 'argumento' más sobre violación al derecho de defensa, pues lo que en últimas se asegura es que la ausencia de la diligencia de necropsia impidió sostener en mejor forma la posibilidad de que la muerte de Villamil hubiera obedecido a una defectuosa actuación profesional en el campo de la actividad médica, por ineptitud o ignorancia de los conocimientos básicos propios de esta ciencia. Aparte de ello, más que la presentación de una secuencia de hechos procedimentales que apunten a la demostración real de la existen�cia del vicio de nulidad alegado, se trata de la formulación del criterio particularísimo del censor que choca con el de los sentenciadores, en punto a la responsabi�lidad penal del condena�do, ya que mientras para estos últimos sin la prueba de necropsia bien puede arribarse a aquella conclusión para el demandante sin la autopsia era imposible condenar a su representado o no reconocerle la justificante de la legítima defensa.
No prospera el reproche. 2. El primer cargo que, se formula con estribo legal en el numeral primero del artículo 220 del C. de P.P., por viola�ción directa de la ley sustancial, se fundamenta en la aplicación indebida de los artículos 103, 105, 106 y 107 del C.P., 1613, 1614, 1616, 2341 y 2343 del C.C. y 43, 44, 35 y 149 del C.P.P., al haberse condenado a Castellanos Castellanos al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, no obstante reconocerse que la parte civil no cumplió con la carga probatoria de acreditarlos, a más que, según la preceptiva de los artículos 106 y 107, aquellos deben fijarse en gramos oro, disponiendo su pago en el equivalente en moneda nacional.
Aparte de esto en la parte resoluti�va de la sentencia ha debido determinarse el beneficiario de la dicha condena. Al respecto importa referir que tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia se habló con claridad del soporte probatorio que permitía deducir el monto de los perjuicios. Así, en el fallo del a quo se menciona la prueba testimonial que permitió demostrar que Villamil era un joven trabajador que había colaborado para la adquisición de varias fincas en asocio de sus padres y hermanos. Por ello, aunque se consigna que el padre de la víctima se había constituido en parte civil, y que no se sabe de la existen�cia de personas que dependieran económicamente del occiso, advierte que no es óbice para asegurar que su muerte por fuerza debió afectar económicamente a sus familiares, al privárseles de una persona que, con su trabajo, colaboraba en los ingresos familiares y, moralmente, porque sin duda alguna produjo dolor, tristeza en sus progenitores y hermanos. Y si bien es verdad que no existe referencia específica a ninguna norma legal, de su contexto se extrae que la ley faculta al juez para que determine el monto de los perjuicios 'dentro de unos límites concretos', lo que no deja de ser una alusión a los artículos 106 y 107 del C.P..
Nada distinto predica el fallo de segunda instancia cuando reitera, en pleno acuerdo con el a quo, la existencia de prueba testimonial sobre los ingresos del occiso, contribuyendo de manera eficaz a acrecen�tar el patrimonio de su padre, reconocido como parte civil dentro del proceso. Y si bien no se pudo cuantificar el perjuicio por el perito designado al considerar insuficientes las bases para hacerlo -continúa la sentencia- la prueba testimonial indica que sí se causó un perjuicio al padre al privarlo de los aportes que constantemente le hacía su hijo.
En consecuencia, se concluye por el sentenciador, es razonable la determinación del Juez de instancia de acudir implícitamente a los artículos 106 y 107 del C.P., para tasar los perjuicios materiales y morales, ciertamente existentes. La dosificación de los perjuicios se hizo pues, con base en los mencionados preceptos del Código Penal. Ello constituye, procesalmente, una verdad irrefregable.
Pero, de ahí no se sigue como lo pretende el censor una aplicación indebida de las mismas normas ya que lo que se afirmó por los sentenciadores fue la real ocurrencia del perjuicio, así las bases no fueran suficientes para una tasación en concreto de los mismos, pero sí para indicar al padre de la víctima como beneficiario específico de los perjuicios.
Queda, por consiguiente, sin ningún sostén la presunta violación indirecta de la ley sustancial pues lo que refulge es que la aplicación de los referidos criterios legales era cuando menos razonable. El que en la sentencia de una vez se hubieran señalado los pesos colombianos a pagar, en lugar del equivalente en gramos oro, no constituye siquiera leve irregularidad, pues lo importante por tal aspecto de las disposi�ciones en comento está en que no se sobrepase el límite allí determinado, lo que, ciertamente, se respetó en el evento sub-exámine.
Afirma la Delegada que el estatuto procedimental aquí aplicable es el Decreto 050 de 1987, en su artículo 50, conforme al artículo 13 de las normas transitorias del Decreto 2700 de 1991. No comparte la Sala el concepto del Ministerio Público pues resulta patente que en dicho ordenamiento se determina que es la iniciación o no de la Audiencia Pública al entrar en vigencia el Decreto 2700, lo que permite establecer si éste es el Código aplicable o el anterior.
En autos se constata que tal debate se surtió el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), esto es, con posterioridad a la vigencia del actual Código de Procedi�miento Penal (julio 1 de 1992), lo que sin hesitaciones indica que sea éste el estatuto a regir el proceso. 3. El tercer cargo está formulado de manera subsidiaria, con base también en la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., pero por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la apreciación de la prueba, falsos juicios que llevaron a dar por probados los requisitos exigidos por el artículo 247 del C. de P. P., dejando de aplicar el artículo 29-4 del Código Penal y el 445 del de procedimiento, así como a la aplicación indebida del 333 del C.P..
Hay que convenir, con la Delegada, en que el actor no identifica de manera clara y precisa los fundamen�tos de la causal que aduce, ni demuestra la transgresión de las normas de derecho sustancial por él invocadas y la incidencia que tal violación hubiera podido tener en la sentencia atacada. Sabido es que el falso juicio de identidad alegado atiende a la objetividad de la prueba y por ello se predica que existe cuando se tergiversa su sentido fáctico, sea porque el sentenciador le dio un alcance mayor del que realmente tiene o inferior al que en ella obra.
Pues bien, al desarrollar este cargo el demandante no demuestra nada sobre el particular. En vez de ello acude a su personal valoración del material probatorio, para realizar de esta manera una crítica de la apreciación cumplida por los juzgadores. Obsérvese: Los falladores, pese a la inexistencia de la necropsia, encuentran mérito suficiente en la diligencia de levantamiento del cadáver y en las fotografías tomadas allí mismo, para asegurar que la muerte de Villamil obedeció a los tiros que le descerrajara Castellanos, que dados su número y ubicación eran letalmente graves.
En cambio, para el actor resulta evidente que se intervino en el Hospital de Chiquinquirá al entonces lesionado, por la cicatriz que presenta, al parecer de origen quirúrgico, ubicada en la región lumbar izquierda, y, también, por la 'abrasión con equimosis' que se aprecia en la fotografía obrante al folio 27. Aparte de este simple enfrentamiento de criterios, cuyo fracaso es ostensible merced a la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriba a esta sede, la sentencia de segunda instancia, el recurrente olvida que abrasión no es más que un desgastamiento o ulcera�ción de las membranas o de la piel por fricción y que la equimosis es una mancha amoratada, azulada de la piel que resulta de un golpe, de una ligadura fuerte o de una caída.
O sea que, en sana lógica, lo que se debe pensar es que esa abrasión con equimosis le apareció al cadáver como resultado de la caída descontrolada que, fatalmente, debió sufrir Villamil Martínez, luego de los traicioneros disparos de que fue víctima por parte de Castellanos, y no a raíz de una intervención quirúrgica a la que, sin ninguna fortuna, se acude buscando solidificar una improbada imprudencia médica como la razón de ser de la muerte de Villamil.
Sobre la cicatriz que señala el censor, son también válidos los argumentos que se presenta�ron al responder el cargo de la nulidad, pero apréciese además, lo curioso de una herida quirúr�gica de consideración, totalmen�te cicatrizada el mismo día de la intervención. Este cargo no solamente carece de fuerza para derruir la sentencia, sino que es poco serio, absurdo y definitivamente intranscendente.
El libelo no hace, pues, cosa distinta a querer soslayar el poder legal del juzgador de valorar las probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crítica en un inadmisible empeño de que la Corte encuentre más valioso el criterio particularísimo del actor que el del sentenciador que goza, como ya se dijo, de la presunción de acierto y de legalidad.
Termina el recurrente realizando una mixtura inadmisible, sin respeto alguno por la técnica, ni comprobación de ninguna especie, al predicar que se desconoció la confesión califica�da contenida en la indagatoria de Castellanos y que no se practicaron las probanzas en orden a su constatación. Sobre este particular tampoco dice cuáles fueron las pruebas que se omitieron y de que manera habrían llevado a aquella demostración. No queda duda, por tanto, que se está frente a un simple alegato de instancia, en donde se insiste con desorden e ineficacia para que se tenga por probada una inexistente legítima defensa.
Se alega también, que se excluyó el in dubio pro reo (art. 445 del C. P.P.); aquí, igualmente, se limita la dialéctica del actor a la mera enunciación, sin desarrollar debidamente el punto. Ahora, no hay que olvidar que, como la jurisprudencia lo tiene esclarecido, no puede pretenderse el reconocimiento de un error de hecho, cuando en realidad la duda surge únicamente de la manera personalísima como se interpreta la prueba ni tampoco cuando se hace surgir del análisis de un medio de convicción, si el acervo probatorio está integrado por una pluralidad de pruebas.
(M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas. Enero 25 de 1991). Finalmente, la ojiva que se encontró en el teatro de los acontecimientos, así el demandante insistente�mente busque presentarla como la prueba incontrastable de la existencia de un ataque por parte del hoy occiso, no puede menos de recha�zarse como demostración en tal sentido, habida cuenta del aserto del mismo procesado sobre que Villamil Martínez no alcanzó a disparar su arma.
Es que nada hay que pruebe que el plomo pertenecía a un revólver disparado por el hoy interfecto, para cuando los hechos, pues ni siquiera se ha demostrado la existencia de tal arma. Y hay más. Así sea en gracia de discusión, si un revólver se hubiera disparado allí, la ojiva no tenía porqué encontrarse en el mismo lugar, sino mucho más lejos, pues nadie ha dicho que chocó contra algo que detuviera su marcha, y mucho menos que hizo impacto en el acusado.
Los cargos no prosperan. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adminis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � CASACION 9054 Baudilio Castellanos C. ____________________ �PÁGINA \* ARÁBIGO�27�