Micelio
C897 (09-11-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo Radicación No. 897 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 12 de julio de 1993 por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió Tutelar el derecho a la intimidad personal y al buen nombre solicitado por Juan Carlos González Pinto contra el Banco de Bogotá y la Asociación Bancaria Colombiana.

Antecedentes En su escrito introductorio manifestó el accionante que de manera inexplicable aparece registrado en el Banco de Bogotá, Sucursal Avenida 19 de esta ciudad por mal manejo de su cuenta corriente, y reportado ante la Asociación Bancaria de Colombia por orden de la misma entidad bancaria, como deudor de una obligación autorizada por él. Lo cierto es que nunca ha tenido cuenta corriente ni obligación alguna de dicha sucursal.

Los informes rendidos por el Banco de Bogotá, le han perjudicado de manera ostensible su imagen de comerciante, al punto que no le ha sido posible abrir cuenta corriente en bancos de Bogotá y Villavicencio, ciudad ésta donde es un ganadero reconocido desde hacer varios años. Afirma además, que el 8 de junio de 1993 se presentó ante mencionado Banco, entidad que por lo demás, nunca ha instaurado en su contra acción judicial alguna, y allí le informaron que no podían borrar su nombre de las pantallas de la Asociación Bancaria Colombiana, ya que según los funcionarios del Banco de Bogotá, dicha inscripción no se pues borrar sino hasta que el aquí accionante cumpla 15 años con la sanción después de inscrita la novedad.

El Fallo del Tribunal Señala el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá cómo luego de analizados los informes solicitados tanto a la Asociación Bancaria de Colombia como el Banco de Bogotá, que de ellos se desprendí una clara contradicción, pues mientras la primera entidad señala que Juan Carlos González Pinto, era titular de una cuenta corriente en el Banco de Bogotá, y que ésta le fue cancelada por mal manejo, teniendo además una obligación vencida con el Credibanco, a su vez, el Banco de Bogotá, informa que el mencionado señor no tiene cuenta en la entidad, ni aparece saldo alguno a su favor ni por concepto de cuenta corriente o Tarjeta de Crédito.

De lo anterior concluye el fallador que la Asociación Bancaria de Colombia, con su proceder ha actuado al margen de la ley, lesionando el buen nombre y el derecho a la intimidad del accionante en tutela, siendo la obligación de la entidad en mención excluir a Juan Carlos González de la lista de clientes en la apertura y manejo de cuentas corrientes.

La Impugnación Afirma la entidad recurrente que la Asociación Bancaria de Colombia, registra los reportes que las instituciones financieras suministren, respecto de cuentas corrientes, cartera vencida y tarjetas de crédito canceladas, sobre los cuales exista un saldo a deber, por lo cual la responsabilidad de la Asociación Bancaria como administradora de la Central, se circunscribe al manejo de los archivos, ya que las instituciones financieras vinculadas a la Central de Información como usuarios de ella, serán las responsables de la exactitud de los datos, de su actualización o rectificación, así como del buen uso de la información, de lo cual se desprende que el Banco de Bogotá, reportó a la Central de Información, los datos que ésta emitió sobre Juan Carlos González Pinto.

De otra parte, considera que la entidad no violó el derecho a la intimidad de Juan Carlos González Pinto, por cuanto éste nunca solicitó la rectificación de la información sobre él suministrada. Consideraciones Dentro de la categoría de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, se halla aquél que le permite desarrollar su vida y sus actividades con el mínimo de interferencias y libre de invasiones por parte de las autoridades públicas y de los particulares, de modo tal que cuando exista conflicto de intereses entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad deba prevalecer este último.

Cuando real o potencialmente tales derechos puedan ser infringidos, por autoridades públicas o por particulares responsables de ciertas actividades, la acción de tutela resulta instrumento útil y eficaz para buscar la protección debida. No obstante, casos habrá, y el presente parece ser uno de ellos, en que, para atajar o hacer cesar la violación del derecho fundamental, sea bastante con elevar la respectiva solicitud ante aquél que se señala como autor de la transgresión, antes de acudir al ejercicio de la acción de tutela.

Esto es, para así evitar tanto el planteamiento abusivo de la acción, como para darle a la persona o entidad responsable la oportunidad de corregir la conducta tenida como lesiva del derecho fundamental. Con mayor exactitud, no siempre es indispensable acudir de plano a la acción de tutela, cuando resultado igual se puede obtener si se solicita ante quien se considera infractor de un derecho o si se cumplen elementales trámites y, también, sin necesidad de someter por sorpresa, en la condición de demandados, a autoridades o entidades que con sólo acudir a ellas pueden resolver, sin más, una situación en principio conflictiva.

En ese sentido, pues, la tutela debe conservar su peculiar naturaleza de ser instrumento subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Traído lo anterior al caso presente se observa que el Reglamento de la Central de Información de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, el cual reposa en el expediente, establece el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de informaciones inexactas o los datos erróneos de manera directa, a instancias de la persona interesada; y que el demandante optó por vía de tutela a proteger sus derechos, sin acudir antes a las entidades demandadas para subsanar los datos erróneos que afectan su nombre y actividad.

En tales circunstancias, y aunque la tutela procede contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas” evento prematura, puesto que, según se vio, al demandante le bastaba solicitar a las entidades demandadas, de modo directo, las rectificaciones acá impetradas, y sólo después, ante una injustificada negativa, reclamar el amparo tutelar.

Las razones anteriores son suficientes para que la Corte disponga, renovación del fallo de tutela impugnado. La Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, Revoca en todas sus partes el fa proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé Bogotá, D.C. -Sala Civil-, el 12 de julio de 1993, mediante el cual se tuteló el derecho reclamado por el señor Juan Carlos González.

En su lugar dispone: Negar la acción de tutela incoada por el señor Juan Carlos González Pinto, Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta.

Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero (En permiso). PÁGINA 2 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia