�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL- Santafé de Bogotá D.C., primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR APROBADO ACTA No.132 (23-11-94) * * * * * * * * * * V I S T O S: Se ha recurrido en casación la sentencia proferi�da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (julio 15/93), en contra de LUIS ALFONSO ARBOLEDA HERRERA, por la comisión de los delitos culposos de "homicidio y lesiones personales".- El recurso y la demanda correspondiente se admitieron oportunamente, debiéndose anotar como fecha de aceptación de la última, el treinta de noviembre del año próximo pasado.- H E C H O S: LUIS ALFONSO ARBOLEDA HERRERA, a diario manejaba un camión tipo estaca de su propiedad entre las poblaciones de Murillo y El Líbano, transportando leche, productos agrícolas y pasajeros.
El 29 de agosto de mil novecientos noventa, en horas de la madrugada, realizaba dicho trabajo, aunque conviene advertir que no estaba facultado, por las características del vehículo, para movilizar pasajeros. Pues bien, ese día y a esa hora el automotor de marras, que estaba en condiciones de deterioro, principalmente en su sistema de frenos, terminó por no responder al conductor y al ganar velocidad en un descenso e impidiéndose todo su control, se volcó con las lamentables consecuencias de resultar muerta la menor Mery Sierra Lucas y heridos, los señores Arnulfo Arias Buitrago y José Humberto Romero Torres.- T R A M I T E: Del siguiente modo lo enuncia el Procurador Tercero Delegado en lo Penal: "La investigación fue iniciada por el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal radicado en el Líbano, que escuchó en indagatoria a LUIS ALFONSO ARBOLEDA HERRERA y en declaración a los lesionados Luz Nidia Castiblanco Bermú�dez, Arnulfo Arias Buitrago y Humberto Romero Torres, últimos estos que se hicieron acreedores a incapacidad definitiva de 15 y 20 días respectivamente, según reconoci�mientos que obran a folios 37 y 38 del cuaderno original.
"Practicadas numerosas diligencias, entre ellas las inspecciones judiciales practicadas al vehículo de placas JS 5507, tipo estaca, marca Ford y dictamen pericial de algunas piezas pertenecientes al mismo, proce�dente del Instituto de Medicina Legal -Sección Física Química- se declaró cerrada la investigación el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno.- "El mérito del sumario se calificó el diez de enero de mil novecientos noventa y dos con resolución acusatoria en contra de LUIS ALFONSO ARBOLEDA HERRERA como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales en las personas de Mery Sierra Lucas (occisa), Arnulfo Arias Buitrago y José Humberto Romero Torres (Lesionados).
Allí mismo se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado con derecho al beneficio de libertad provisional, entre otras decisiones. "Abierta la etapa probatoria de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito escuchó en declaración al señor Hector Hugo Castiblanco, y clausurada esta, celebro diligencia de audiencia pública al cabo de la cual dictó el fallo de primer grado con los resultados ya conocidos.- "Apelado el fallo, al desatarse el recurso, concluyó con la confirmación parcial de la condena, en sentencia que ahora es motivo de este extraordinario recurso".- Debe aclarar la Sala que las lesiones sufridas por Arias y Romero dejaron secuelas, de manera que en lo que a ellas respecta no se presentan dudas sobre la competencia de los falladores.
D E M A N D A: Se cuestiona una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho surgido por interpretación equivocada de las pruebas allegadas al proceso.- A este efecto, anunciándose el falso juicio de existencia incidente en varias pruebas, termina por no hacerse señalamiento preciso de estas ni confrontarlas de manera adecuada con el reconocimiento probatorio expresado en el fallo que se acusa.
En esta empresa a lo sumo se refiere al acta de defunción y al cambio de criterio exhibido por el instructor pues en un principio se afirmó la ausencia de actividad culposa en el procesado, sobre la base de comprobaciones "serias y contundentes", para finalmente tomarse apreciación distinta y emitir una resolución acusatoria.- El demandante no deja de destacar cuán lejos está su representado de un comportamiento reprochable en la conducción de su automotor, pues partiendo de la idoneidad para cumplir esa labor (recorría, al día, unos cien kilómetros) termina por señalar que el aparato solía cuidarse en forma conveniente, revisión mecánica que incluso se hacía a diario.
La falla surgida de manera inesperada no podía ser conocida ni por personas de especiales conocimientos (un mecánico) ni por una que solo se ocupase del manejo del vehículo. Sobre este particular se refiere a las testificaciones de Arnulfo Arias, Humberto Romero, Santiago Solano, Pablo Emilio Sarmiento y la propia indagatoria del sentenciado.
No se da, ni por asomo, un aspecto de imprudencia, negligencia, descuido, impericia y menos deficiencias técnico mecánicas en el automotor. Todo fue imprevisible ocurrencia, sobre la cual ARBOLEDA HERRERA no pudo aportar esfuerzos para superar esta verdadera y fatal emergencia.- Para demostrar la verdad de sus afirmaciones anota que la rotura de la campana (la causa definitiva del descontrol del aparato), es suceso singular, insólito, que no constituye normal factor de desastres automoviliarios, y esto resulta tan veraz que en el caso analizado, nadie puede señalar el momento en que ello ocurrió, máxime cuando el mecánico Pablo Emilio Sarmiento afirma que las mismas estaban desgastadas pero a mitad de servicio, quedándoles "mucha vida útil".
El acaecer aparecía, entonces, como inusitado, no pudiéndosele imputar una obligación de afrontamiento y reparación pues el desperfecto no exigía inmediata y total corrección.- Otro aspecto (el llevar pasajeros en la carroce�ría) apenas constituye una contravención (D.1344/70, art. 216, Ley 33/86, art. 76), que no puede arbitrarse en la forma como lo ha cumplido el Tribunal, para deducir una conducta reprochable a título de culpa.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y LA DELEGADA Está en lo cierto el colaborador del Ministerio Público cuando denuncia la falta de técnica en la alega�ción, específicamente cuando invocándose un error de hecho por falso juicio de identidad se descuida el asunto en forma tal que la censura se desarrolla, en el fondo, como un falso juicio de convicción. Si se pretendía un error de hecho por falso juicio de identidad o de existencia "era menester concretar la prueba o pruebas tergiversadas u omitidas; además, en tratándose de lo primero, confrontar el contenido de la prueba tenida por tergiversada y la apreciación que de la misma hizo el Juzgador para comprobar así la supuesta desfiguración; en cuanto a lo segundo, necesario era señalar cómo la prueba omitida incidió en la decisión proferida".
Nada de ésto satisfizo.- La crítica dirigida a desvirtuar todo aquello en lo cual creyó el Tribunal, no pasa de ser aventurada tesis, personal modo de pensar y de mirar las probanzas, observan�do tan solo aquello que pueda sacar avante lo que se ha preten�dido demostrar. En definitiva un juicio muy subjetivo que lejos de convencer muestra de inmediato su sinrazón. Se trata, como constantemente lo señala la jurisprudencia, de un juego de opiniones que traducen una discrepancia conceptual, situación en la cual tiene que mirarse como de mejor factura, la evaluación del Tribunal, pues sus juicios lógicos, a más de haber sido verdaderos, acodados totalmen�te a la realidad procesal, se muestran tutelados por la doble presunción de acierto y legalidad y como tal deben mantenerse y acatar�se.- Pero centrándose la cuestión en lo que debe ser, aun en el plano en que lo ha colocado el censor, debe decirse que éste imagina situaciones y se olvida de otras de impresionante importancia. La Delegada tiene ocasión de citar dos trascendentales apartes del fallo, suficientes para imponer una decisión como la que se tomara y que hoy da lugar a este recurso de casación. Esos fundamentales segmentos son del siguiente tenor: "La culpa se presenta por negligencia, impruden�cia o impericia. Se incluye por doctrinantes el desobedeci�miento por reglamentos pero éstos advierten las precaucio�nes que deben tomarse para que determinada actividad no produzca un resultado lamentable, así su desconocimiento integra la impericia y su desacato la negligencia o la imprudencia" A la anterior causa se agrega otra que conlleva culpa, porque LUIS ALFONSO ARBOLEDA no sólo es responsable por llevar pasajeros en la carrocería, sino porque realmente el automotor no estaba en buenas condicio�nes para el servicio, a pesar de declarar lo contrario su mecánico de confianza, cuyo testimonio poca credibilidad merece frente al dictamen de Medicina Legal en el que se dá cuenta del desgaste de la campana y sobre todo que tal campana no era o no fue diseñada para el carro Ford blanco manejado por ARBOLEDA, hecho del que éste era conocedor, adaptaciones que de por sí causan descompensaciones en el sistema de frenos, que a su vez son causa de fallas en el mismo, de donde se sigue que aun cuando todos los días el mecánico mirara el vehículo, cuestión que seguramente no corresponde a la realidad, el automotor no estaba en condiciones de prestar un servicio sin que ofreciera un peligro".- Debe entenderse que no por calificarse una forma viciosa de conducción de un vehículo como contravención, ya por ello se le despoja del elemento riesgoso a la culpa que ella comporta en la estimación de lo sucedido.
Así, por ejemplo, no es lo mismo que las placas de un vehículo impidan distinguir sus números o letras con facilidad y precisión, porque este apartamiento de reglas que le obligan a comportamiento distinto no cabe estimarlo como propio a un devenir culposo en el cual la integridad física o la vida sufran menoscabo o pérdida. Y otro tanto se podría decir del tardío pago de impuestos o del deterioro de la calcomanía que atestigua su cumplimiento.
Pero muy distinto es que se lleven las llantas lisas y el suceso se presente en terreno resbaladizo (lluvia, lodo, etc.) y se pregone que no hubo, al momento de una colisión o de un volca�miento, la suficiente adherencia al terreno para aminorar su marcha; y, otro tanto cabe comentar cuando las luces son defectuosas y el hecho se presenta de noche, al punto que una dificultada visibilidad posibilitó el suceso; o, como en el caso examinado que a la probabilidad de maniobras inesperadas o riesgosas por deficiencia de los frenos, seguramente están más expuestos los que viajan en la parte descubierta de la carrocería, que en el interior de ésta y gozando de sillas bien ajustadas, con cinturones, etc..Esos factores contravencionales muestran su intenso papel de elemento contribuyente en el evento dañoso y en la culpa, si de los mismos se puede predicar un conocimiento en el procesado, quien ajeno a todo ello afrontó una conducción en estas circunstancias.- En cuanto a lo relacionado con la extrema y manifiesta defectuosidad del estado de las campanas de las ruedas, en donde debían ejercerse los efectos de la frenada, la Delegada tiene ocasión de pasar revista a la certidumbre que al respecto arroja el proceso, tan alejada de la posición del sentenciado y de las argumentaciones elaboradas en la demanda con ligereza.
El colaborador anota con seguridad y acierto: Señalar que el procesado " no obró ni con imprudencia ni con impericia, resulta también desatinado. Basta para ello remitirnos a la prueba testimo�nial, según la cual el sentenciado conocía el estado de las campanas de su vehículo, pues su mecánico Emilio Sarmiento Arenas le había recomendado el cambio y el imputado ya las había encargado.
"De otro lado, el dictamen de Medicina legal, que no apreció el impugnante, es también elemento de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal para demostrar el actuar culposo del sentenciado, como quiera que se pone de presente el estado de la campana delantera derecha que al romperse produjo el accidente, debido a que ya había sobrepasado el límite de su uso, (tenía 1/8 de pulgada de espesor, apenas) aparte de que no era la original del automotor, con lo que mal se puede predicar que su representado tomó las medidas necesarias para mantenerlo en buen estado" Recuérdese, en este punto, que el dictamen del Instituto de Medicina Legal sobre el estado de la campana, que al romperse determinó la falla del vehículo, según el cual dicha pieza no tenía más que 1/8 de pulgada de espesor cuando debía tener, al menos, 1/4 de pulgada.
Esta prueba, que fue considerada por el sentenciador, indica que el acusado, en caso de actuar prudentemente, ha debido abstenerse de operar su automotor hasta tanto se realizara el reemplazo de la campana que se sabía defectuosa para una cabal operación.- "Unido a ello, se tiene que el Tribunal asumió como no digna de credibilidad tanto la versión del mecánico como del mismo inculpado en relación con la revisión diaria del automotor, aceptando, sin embargo, que el señor ARBOLEDA HERRERA conocía la necesidad de cambiar la pieza a que venimos haciendo referencia, pues por recomendación del técnico ya se había pensado en su cambio y se había dispuesto lo necesario para su adquisición, o cuando menos se había pensado en ello".- Todo lo anterior indica que las someras referen�cias de la demanda y su notorio apartamiento de lo compro�bado, fielmente interpretado por el Tribunal, lleva a la desestimación del cargo.- En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, r e s u e l v e: NO CASAR la sentencia recurrida, ya anotada en su origen, fecha y alcance.- COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � � Rad.8946 Casación LUIS A.ARBOLEDA H. Rad.8946 Casación LUIS A.ARBOLEDA H. �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�