CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Alberto Ospina Botero Radicación No. 889 Decide la Corte respecto de la impugnación presentada por Jairo Ruíz Medina contra la sentencia de 15 de septiembre de 1993, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá denegó la acción de tutela instaurada por dicho recurrente frente a decisiones del Consejo de Estado, proferidas en el proceso adelantado contra el actor de la tutela, sobre pérdida de la investidura de congresista.
Antecedentes 1.- Mediante escrito de 2 de septiembre de 1993, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el accionante Jairo José Ruíz Medina solicitó protección de tutela para su derecho constitucional fundamental del debido proceso, vulnerado, según él, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir auto admisorio en relación con la solicitud de apertura de investigación tendiente a c determinar el mérito para decretar la pérdida de su investidura como parlamentario, Solicitada por la Procuraduría General de la Nación en oficio número 18 de enero de 1993, y al adelantar, en consecuencia, el Proceso No. AC-0534 con esta finalidad, el cual “se encuentra, en el momento.
Pendiente del fallo ”: protección ésta que el solicitante concreta en el sentido de “Revocar o Anular el auto mediante el cual se admitió la solicitud de la Procuraduría General de la Nación y de toda la actuación posterior ”. Como fundamentos de la acción de tutela, se citan los que seguidamente se compendian: a) El accionante solicitó la nulidad del proceso desde el auto admisorio, inclusive, por considerar que “viola el Debido Proceso ya que esta acción debe ser fallada, por mandato constitucional y legal, en un término de veinte (20) días hábiles ” (artículos 184 de la Constitución Nacional y 304 de la Ley 5a. de 1992), nulidad que el Consejo de Estado no aceptó, continuando con la tramitación del mismo. b) De conformidad con los artículos 184 de la Constitución Nacional y 304 de la Ley 5a. de 1992, la acción de investigación de pérdida de investidura de un congresista tiene un “procedimiento especial, de carácter constitucional, cuya especialidad ordena que entre la recepción de la solicitud y el fallo, no debe sobrepasarse el término de veinte (20) días hábiles”, de lo cual concluye el accionante que es un “proceso especial, aun no fijado por la ley, que constitucional y legalmente no puede durar más de veinte (20) días hábiles”. c) Al aplicar el Consejo de Estado a la investigación el trámite del proceso ordinario, aduciendo que no tiene señalado procedimiento especial, viola los artículos 184 de la Constitución Nacional y 304 de la Ley 5a. de 1992.
La Sentencia de Tutela Impugnada En ella precisa el Tribunal que, en términos generales, el proceso puede ser ya ordinario, ora especial, según esté previsto, en el primer caso, para todos los asuntos que no tengan asignados en la ley un trámite propio, o que, por el contrario, sí lo tengan, en el segundo. Agrega que el Derecho Procesal Administrativo no es ajeno a aquella clasificación, y si la ley no ha consagrado el procedimiento especial que debe seguir el Consejo de Estado para adelantar y decidir la investigación de la pérdida de la investidura de congresista referida “por voluntad del mismo legislador, expresada en el artículo 206 del C.C.A debe seguirse el procedimiento ordinario”, reflexión a partir de la cual concluye que dicho Juzgador no ha infringido el derecho del debido proceso del aquí actor y, por ende, no se abre paso la protección de tutela solicitada.
La Impugnación En ella plantea fundamentalmente el accionante que la investigación de que se trata corresponde al Consejo de Estado en pleno, lo que aquí no ha ocurrido, toda vez que se ha excluido de la actuación a la Sala de Consulta de esa Corporación, desconociéndose con ello los artículos 297 y 298 de la Ley 5a. de 1992; debe expedirse una ley que reglamente el trámite especial que en estos eventos debe seguirse, sin que la ausencia de él “pueda dar cabida al desconocimiento del mandato superior, ni a interpretaciones de otra índole”: el perentorio término de veinte (20) días hábiles para decidir la investigación, hace “más indubitable el carácter de juicio especial” que tiene la investigación; ésta debe iniciarse, a términos del artículo 184 de la Constitución Nacional, a petición de la mesa directiva de la correspondiente Cámara o de cualquier ciudadano, sin que aquí haya ocurrido lo propio, y exista legítimo peticionario, pues fue un funcionario de la Procuraduría General de la Nación quien la solicitó, sin haberse dado además las causales de los artículos 297 y 298 de la Ley 5a. de 1992, merced a expedientes iniciados y terminados con violación del debido proceso administrativo, “sin audiencia de las partes, sin posibilidad de que el implicado pudiese presentar pruebas, controvertir las mismas, defenderse amplia y suficientemente cte.: ese fue el soporte para iniciar el proceso el Consejo de Estado”.
Agrega a lo anterior que la aplicación del artículo 206 del C. C.A. a la investigación puesta de presente, viola el artículo 184 de la Constitución Nacional, porque el término de los veinte días allí previstos no podía prorrogarse, con lo cual se quebrantó de paso el artículo 29 de este estatuto superior. Advierte, por último, que este medio de defensa procede inclusive contra decisiones judiciales cuando éstas, por ser el producto de actuaciones por vías de hecho, vulneran o amenazan derechos fundamentales, y a continuación solicita, para que actúe como prueba frente a la impugnación, que la Corte pida información al señor Procurador General de la Nación acerca de si en los expedientes que esa entidad inició contra el aquí actor, a éste se “le citó, se le oyó, pudo presentar pruebas cte. y si se actuó tal, como lo exigen los procedimientos administrativos señalados paladinamente en el Decreto 01/84, Ley 58/82 y Ley 57/85”.
Se considera 1.- Al igual que lo que Ocurre en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Contencioso Administrativo, concretamente en el Título XXIV, establece que en los procesos ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos en que no se hubiere regulado un trámite especial, si regirán por el procedimiento ordinario de que tratan los artículos 206 siguientes del código últimamente citado, que constituye la regia general, lo que equivale a afirmar, por argumento a contrario sensu, que toda controversia de linaje administrativo, a la que no se le ha asignado un trámite especial debe sustanciarse y decidirse con sujeción a las normas rituales del proceso común u ordinario, sin que le corresponda al Juzgador o a las partes o interesados elegir ad libitum el procedimiento, porque se trata de una disciplina normativa de cumplimiento estricto Y forzoso y de rango constitucional, pues las controversias se deben decidir, entre otras exigencias”, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29 Const.
Nal.). 2.- Ahora bien, cuando el Juzgador se desentiende de imprimirle a la demanda el trámite que legalmente le corresponde, como quiera que tratándose de una que debe tramitarse como proceso ordinario la sustancia como proceso especial o por el contrario, a una que tiene asignado el trámite especial le da el del ordinario, la actuación así adelantada es viciosa. con alcances de nulidad, salvo el caso de que trata el numeral 6 del art. 144 del C. de P.C. (art. 165 del C.C.A.). 3.- Ciertamente se ha erigido por la legislación procedimental civil, aplicable a las causas contencioso administrativas, como causal específica de nulidad, el hecho de que una demanda se tramite por un procedimiento diferente del que según las cauces legales, debe dársele, pues al efecto estable el numeral 4 del artículo 140 del C. de P.C. que se incurre en nulidad, “cuando la demanda se tramite por un proceso diferente al que corresponde”.
Esta causal, como en enantes se expresó, tiene claro fundamento en el postulado constitucional según el cual nadie puede ser juzgado sino con acatamiento pleno de las formas propias de cada juicio. 4.- La causal de nulidad que se viene analizando se encuentra estructurada, tal como quedó concebida, entre otras exigencias que luego se precisaran, que a la controversia se le haya asignado un trámite ordinario o especial, y a pesar de ello a la demanda se le imprime uno diferente del que legalmente le corresponde.
Por consiguiente, si la ley no ha indicado el trámite o no ha identificado cuál de los diferentes trámites establecidos para los procesos es el que debe dársele, aquélla dispone que es el del proceso ordinario, y por tanto, si el Juzgador actúa conforme con esta última hipótesis, no se ofrece la nulidad de que trata el numeral 4 del artículo 140 del C. de P.C. 5.- Por otra parte, también se debe tener en cuenta que la irregularidad en el trámite del proceso puede quedar purificada o saneada, como acontece en el singular caso de imprimirle a una demanda el que corresponde al proceso ordinario cuando la ley le ha asignado uno especial y no se produjo su adecuación en la debida oportunidad, pues al efecto establece la legislación procesal que la nulidad se considera saneada, entre otros casos, “cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida” (art. 144 núm. 6 del C. de P. C.).
Y la razón de ser de esta importante modificación introducida en 1989 al Código de Procedimiento Civil estriba en que concediendo a las partes el proceso ordinario un debate generalmente más amplio y con mayores oportunidades a los litigantes para controvertir sus pretensiones, no es razonable que si las partes no se duelan oportunamente de la actuación así cumplida, resulte a la postre viciada de nulidad.
Entonces, para que se mantenga en pie la nulidad por trámite inadecuado y, por ende, no se produzca su saneamiento, se requiere que las partes interpongan oportunamente los correctivos jurídicos pertinentes, como sería en el caso del proceso ordinario contencioso administrativo recurriendo en reposición del auto admisorio de la demanda o promoviendo el incidente de nulidad tan pronto aparezca el vicio de trámite inadecuado, ya que no hay incidente de excepciones previas en los procesos contencioso administrativos, con la salvedad del cobro de deudas fiscales por jurisdicción coactiva.
De no actuar así, la nulidad quedaría saneada, según los alcances del numeral 6 del artículo 144 del C.P.C. en armonía con el artículo 165 del C.C.A. Y la posición del actor de la tutela no fue la de impugnar el auto que admitió la demanda en el proceso ordinario, ni la fomulación oportuna de incidente de nulidad, puesto que por el contrario, respondió el libelo, pidió pruebas que fueron decretadas y recepcionadas con su citación, cumpliéndose así con los principios rectores de publicidad y contradicción. Y esto resulta ser así, pero para el evento en que existiendo un trámite especial, se tramita como ordinario.
Por tanto, el saneamiento del vicio no tiene lugar, cuando sólo existe, para tramitar y decidir el litigio, el del ordinario, como aquí acontece. 6.- Hechas las reflexiones procedentes, conviene sentar otras sobre la pérdida de investidura de Congresistas, concretamente, a qué Juzgador le incumbe hacer tal declaración judicial, mediante qué trámite y cuáles los motivos que producen la pérdida de la investidura.
En cuanto tiene que ver con el señalamiento del fallador competente para desatar la controversia sobre pérdida de la investidura de Congresista, la Constitución y la ley son lo suficientemente claras al expresar que será decretada por el Consejo de Estado (art. 184 Const. Nal, y 304 de la ley 5a. de 1992). Y en lo que toca con el trámite, la Constitución no se refiere al mismo, pues sólo expresa que se debe decidir sobre la pérdida de la investidura en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la solicitud que en tal sentido formule la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano (art. 184 Const.
Nal). Y la ley 5a. de 1992, fuera de repetir lo que en el punto establece la Constitución sobre el término de 20 días hábiles y su contabilización, añade que la ley determinará el procedimiento judicial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura, o sea, que no estableció el procedimiento, pues únicamente se limitó a anunciar que habrá un procedimiento especial, que posteriormente se regulará por una ley, lo cual se traduce que al momento actual hay inexistencia de proceso especial para este linaje de causas que le han sido atribuidas al conocimiento del Consejo de Estado.
Y, ante esta circunstancia, surge con claridad la ley a indicar que el trámite es el del proceso ordinario contencioso administrativo (art. 206 del C. C.A.), y si éste es el rito que se le ha dado a una controversia atinente a la pérdida de investidura de un Congresista, el procedimiento es el legalmente establecido, y por ende, la actuación así desarrollada es la legal, lo que descarta el vicio de nulidad por trámite inadecuado de la demanda.
Y aún en el evento de existir un procedimiento especial para estas causas, que ciertamente no existe, como ya se observó, el vicio de nulidad estaría saneado, porque el interesado no lo alegó oportunamente, sino en las postrimerías del trámite, específicamente, cuando se había corrido traslado para alegar. Respecto de las causas que producen la pérdida de investidura de Congresistas, tanto la Constitución como la ley las señalan específicamente, como aparece de la simple lectura de los artículos 183 Const.
Nal, 296 y siguientes de la Ley 5a. de 1992. Entonces, si hay juzgador para las causas de pérdidas de la investidura de Congresista, (art. 184 C.N.); si se determinan los motivos que generan dicha pérdida, (art. 183 C.N.); si hay señalamiento de proceso para decidir judicialmente dichas controversias (art. 206 del C.C.A.); y, si la Constitución de 1991 rige a partir de la fecha de su promulgación, y por ende, debe cumplirse a partir de la ocurrencia de dicha exigencia, que ya se realizó (art. 380 C.N.), no encuentra la Corte reparo alguno que se le pueda hacer al Consejo de Estado por haber impulsado el proceso ordinario sobre pérdida de investidura de congresista del aquí actor de la tutela.
Porque no podría entenderse que el constituyente de 1991, consciente de que determinadas prácticas reprobables los congresistas debían reprimirse, y por ello se hubiese dado a la tarea de establecer cuáles de ellas serían sancionables, cuál la sanción, quién sería el Juez competente. Luego hubiese querido dejar que hechos perniciosos no se juzgaran entre tanto se establezca un procedimiento especial, que se ignora cuándo podrá aparecer, y si lo habrá o no, siendo que la misma ley soluciona con claridad tal situación al disponer que el trámite es el del proceso ordinario contencioso administrativo (art. 206 y siguientes del C.C.A.), sin que pueda el fallador competente sustraerse de decidir la controversia pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, so pena de incurrir en responsabilidad por denegación de justicia (art. 48 Ley 153 de 1887).
Respecto de este último punto, no puede la Corte pasar por alto la jurisprudencia sentada sobre los alcances del art. 48 de la ley 153 de 1887, en la que se ha afirmado lo siguiente: “En el estudio de los asuntos que se someten a la decisión judicial y cuyo sentenciamiento no puede rehusarse pretextando silencio, oscuridad o deficiencia de la ley, puede hallarse el jugador en cuatro situaciones diversas en la aplicación de las leyes: existe disposición legal precisa y clara aplicable al caso; el texto legal aplicable es oscuro; coexisten dos disposiciones legislativas aplicables al asunto, la una anterior y posterior la otra, y, finalmente, no hay disposición aplicable porque la ley no ha contemplado el caso.
Para todas estas ocurrencias la ley misma consagra e impone reglas y principios de interpretación por vía de doctrina que resuelven las situaciones conflictivas en su aplicación para los fines de la justicia, haciendo indispensable la del texto legal, claro y preciso, dando normas y principios obligatorios de hermenéutica para ilustrar y resolver casos oscuros y dudosos, y reglas para deducir la prevalencia de disposiciones contrarias y para suplir el silencio de la ley”.
(C.S.J. Sent. 6 septiembre 1940, G.J.L. pág. 38). 7.- Por otra parte. y para responder otro punto en que el actor de la acción de tutela la fundamenta, al considerar violado el derecho constitucional fundamental del debido proceso y consistente en que el proceso ha rebasado el brevísimo término establecido en la Constitución para tramitar y decidir, la acción de pérdida de investidura, simplemente cabe observarle que los términos establecidos en los procesos, va para sustanciarlos, ora para decidirlos, pueden comprometer la legalidad de lo actuado si se recortan o merman, pero en manera alguna cuando el Juzgador se excede en ellos, porque en esta última hipótesis generalmente el interesado tiene una mayor posibilidad para el ejercicio de la garantía constitucional de la defensa, tal como lo sostiene la doctrina generalizada.
Por otra parte, el plazo de 20 días hábiles establecido por la Constitución en el artículo 184, se refiere al proceso que en el futuro, si ello ocurre, organice o establezca la ley en la materia. 8.- Siguiendo en pos de los reparos que le formula el actor de la tutela al Consejo de Estado en su actividad en el proceso ordinario de pérdida de la investidura de congresista, y apoyado, en que el mencionado proceso no fue iniciado por petición ciudadana o por solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente, tal como lo prevé el artículo 184 de la Constitución Nacional, sino por la Procuraduría, apenas es suficiente observarle que ésta, dentro de sus atribuciones constitucionales, tiene la de vigilar porque la Constitución y la Ley no se infrinjan, como también la de defender la sociedad y, como si fuera poco, vigilar la “conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular” (art. 277 Const.
Nal.). Y en atención a este precepto constitucional y a lo que dispone el artículo 118 de la misma Carta, expresa, además, el artículo 266 de la Ley 5a. de 1992 que el “Procurador General de la Nación podrá ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y Representantes”, norma que la Corte Constitucional declaró exequible, en fallo de 4 de febrero de este año, salvo el adverbio “solo”, que fue declarado inconstitucional. 9.- Por otra parte, el actor de la tutela alega en la impugnación una situación nueva, no formulada en el escrito contentivo de la tutela, al expresar que del proceso adelantado sobre pérdida de la investidura se ha excluido a la Sala de Consulta, y la ley ha atribuido la competencia al Consejo de Estado en Pleno. A este reparo se responde en el sentido de que el hecho de haberse presentado la petición de tutela cuando el proceso de pérdida de la investidura estaba en trámite y aún no se había dictado en él la sentencia como el mismo actor lo manifiesta en su demanda de tutela, se desconoce si fue la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo quien profirió el fallo con el que se ultimó el proceso o fue el Consejo de Estado en Sala Plena. 10. - Por último, el accionante en tutela se duele de unos elementos de prueba que recogió la Procuraduría, sin habérsele oído y citado.
Empero sucede, por una parte, que ellos obedecen a una averiguación preliminar, y de otro lado, en el proceso ordinario el Consejo de Estado, con citación del demandado o actor de la tutela, fueron decretados como prueba, abriéndosela así la posibilidad de contradecirlos o infirmarlos, por lo que el reparo queda sin piso. 11.- Viene de todo lo dicho que el Consejo de Estado, al actuar en el proceso ordinario de pérdida de investidura de Congresista del doctor Jairo José Ruíz Medina, no lo hizo arbitrariamente y el derecho fundamental constitucional que éste afirma le fue quebrantado, no se produjo, por lo que la decisión de tutela impugnada habrá de confirmarse.
Resolución En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de 15 de septiembre de 1993, pronunciada en esta acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. En su oportunidad, envíese la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto al accionante.
Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Aclaración de Voto; Pedro Lafont Pianetta, Aclaración de Voto; Héctor Marín Naranjo, Aclaración de Voto; Alberto Ospina Botero ACLARACION DE VOTO El suscrito magistrado comparte el fallo confirmatorio de la denegación de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Ruíz Medina frente a decisiones del Consejo de Estado (Expediente No. 889).
Sin embargo, como quiera que la citada providencia, en atención y correspondencia a todos Y cada uno de los puntos planteados por el accionante, sienta en forma congruente todas y cada una de las fundamentaciones de su resolución, el suscrito se Permite aclarar que para la adopción de esta decisión hubiesen sido suficientes las siguientes: 1.- Es verdad incontrastable la necesidad de la aplicación de los preceptos constitucionales sobre el levantamiento de la investidura conforme a su régimen vigente. 1.1.- Lo uno, porque así lo manda el principio de la efectividad normativa vigente, hoy recogido en el artículo 2o. de la Constitución Política, consistente en la necesidad de dar realidad o materialidad jurídica social, cuando ello es posible, a las reglas y preceptos constitucionales del caso; y lo otro, porque los artículos 183 y 184, 236 y 237, num. 7, 380 y 59 transt. de dicha Carta Política, no solo establecen la vigencia de la institución del levantamiento de la investidura, sino, más aún, su posibilidad de aplicación. 1.2.- En efecto, dan cuenta los antecedentes (Gacetas Constitucionales No. 79, p. 17;
No. 83, p. 23, No. 85, p. 13, No. 109, p. 14, 18 y 19: Nos. 113, Págs. 13 y 17, y No. 14 pág. 16) que la Carta Política dejó a la definición de algunos aspectos de la institución del levantamiento de la y investidura, pero también indicó quien debía aplicarla. Porque tales antecedentes muestran que la Asamblea Nacional Constituyente varió su posición sobre el particular, pues al paso que inicialmente consideró la pérdida de la investidura de los Congresistas como una “sanción” imponible por la Corte Suprema de Justicia, luego abandonó el criterio de que ella fuera una “sanción” para hablar simplemente de “casos” de pérdida de la investidura congresional, de un lado; y, de otro, al comienzo considero que debía establecerse un “proceso abreviado” para el efecto y más tarde se limitó a expresar que debería decretarse en un término no mayor de veinte (20) días, sin señalar que ello constituiría un “proceso”.
Así mismo, nada dijo sobre si ese acto era de naturaleza judicial, administrativa o especial, con o sin control judicial posterior, por toque fue un punto deferido por el constituyente al desarrollo o interpretación del legislador, o juez competente (art. 184 y 4o. Const. Pol.), cuestión ésta que más adelante hiciera el reglamento del Congreso, recogido en la ley 5a. de 1992.
Pues en la norma correspondiente de esta última se mencionó su carácter “judicial” (art. 304) sin que haya fijado allí (art. 304, inciso final), ni en otra ley, “procedimiento judicial especial alguno, norma aquella que, por otra parte, no ha sido. En cambio, la intención inequívoca del constituyente fue la de establecer no solo la autoridad competente para ello sino la perentoriedad de la aplicación de esta institución. Ello lo demuestran los antecedentes arriba citados: Sólo que, de una parte, varió su posición respecto del organismo competente para el efecto, pues al iniciar las deliberaciones estimó que debería asignarse esa función a la Corte Suprema de Justicia, en el intermedio vaciló entre asignarla al Consejo de Estado o a la Corte Constitucional y, finalmente, optó por decidir que fuera una atribución específica del Consejo de Estado.
Y de la otra, si bien condicionó su actuación a “solicitud formulada por una directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano, no es menos cierto que le fue asignada esta atribución imperativa, al prescribir que tal pérdida “será decretada por el Consejo de Estado” “ (art. 184 Const. Pol.). 2.- Luego, siendo así las cosas era ineludible darle efectividad a dicha institución del levantamiento de la investidura, a lo cual estaba obligado el órgano competente allí indicado, esto es, el Honorable Consejo de Estado. 2.1.- Por lo tanto, cuando este órgano, con acatamiento a ese deber constitucional, interpreta para estos efectos los artículos 183, 184, 236 y 237, num. 7, de la Carta, y concluye que se trata de un “asunto jurisdiccional y contencioso”, y de allí extrae las consecuencias pertinentes de su competencia, trámite, pruebas, etc., no hace otra cosa que enmarcar su conducta dentro de la amplitud que tales preceptos le dejaron al intérprete, más cuando ella precisamente coincide o armoniza con la que hasta el momento ha adoptado el Congreso en esta materia, o sea, la de estimar “judicial” dicho fenómeno. Luego, si aúnen ausencia de ley que definiera la naturaleza jurídica del acto de levantamiento de investidura, dicha interpretación no resulta arbitraria, con mayor razón no lo sería, frente al citado precepto legal del reglamento del Congreso. 2.2.- Luego, si con base en esta interpretación el H. Consejo de Estado “asume el conocimiento del asunto como jurisdiccional”, resulta entonces ajustada a los mismos lineamientos, en primer término, que dicho conocimiento lo tome como “jurisdicción contenciosa”, y, en segundo lugar, también resulta lógico que dicho órgano judicial, con fundamento en este carácter jurisdiccional, precise consecuencialmente lo atinente a “la competencia jurisdiccional”, “al procedimiento”, a “las decisiones” y, “la garantías judiciales del debido proceso”, y en general todo lo concerniente al trámite judicial.
Porque, de una parte, no hay sentencia con autoridad de cosa juzgada constitucional, ni ley que disponga lo contrario en esta materia y porque, de la otra, tampoco existe decisión judicial de autoridad competen que señale a dicho fenómeno del levantamiento, naturaleza jurídico procedimiento u otro aspecto distinto a los mencionados. y que, además permitan advertir la arbitrariedad que se le endilga a dicha Corporación. De allí que, mientras ello no suceda, sea impertinente afirmar, como lo hace e recurrente, que toda esta actuación judicial deba entenderse al margen de la Constitución, más cuando esta última, por lo demás, autoriza al Consejo de Estado hacer tales precisiones cuando quiera que obre como Tribunal Supremo de lo Contencioso-administrativo (art. 237, num 1, Const.
Pol.) Ahora bien, si esta jurisdicción goza de autonomía e independencia de las demás (art. 228 Const. Pol.) y, por lo tanto, no puede ser interferida por otra jurisdicción y mucho menos mediante la acción de tutela, los demás puntos formulados por el accionante resultan improcedentes. Porque con ellos, en primer lugar, se pretende que mediante este recurso paralelo a una actuación judicial en curso, separadamente de ésta, y no en ella como debe ser, se debata la supuesta violación al debido proceso.
Porque, en segundo lugar, persigue el accionante, en alguno de sus argumentos, que mediante acción de tutela se le defina previamente la naturaleza jurídica del levantamiento, sí es administrativa o judicial, lo que resulta improcedente porque ello corresponde, como arriba se dijo, a otro tipo de medidas atribuidas a otras autoridades. Y en último lugar, también resulta inadmisible parcialmente esta acción, porque con tales argumentos se pretende igualmente que, mediante tutela, se revise y si fuere el caso se anule o deje sin efecto de actuaciones judiciales, cuando éstas, por pertenecer a otra jurisdicción por no tener el carácter de vías de hecho y por no conocerse la continuación o conclusión de aquéllas, (donde, vgr. puede haber medios de defensa, o hacerse imposible), hacen improcedente el amparo solicitado.
Pues en el fondo, se repite, se pretende con la tutela sustituir la jurisdicción contenciosa y generar un verdadero proceso de revisión de actuaciones o de procesos contenciosos administrativos. De allí que se estime innecesario el análisis de estos puntos, alegados en forma improcedente por el actor en tutela. 2.3.- Luego, si, de una parte, no resulta arbitraria la interpretación de la naturaleza jurisdiccional dada por el H. Consejo de Estado al asunto del levantamiento de la investidura, y, de la otra, tampoco resulta procedente la formulación de puntos que, mediante acción de tutela, conducen inequívocamente a la interferencia de jurisdicciones, mediante la revisión de la jurisdicción contenciosa, síguese entonces que hubiesen bastado estas consideraciones para la confirmación de la denegación. Fecha ut supra.
Pedro Lafont Pianetta ACLARACION DE VOTO Para la decisión propia de la acción de tutela debe partirse del perfil que a la misma le ha dado la jurisprudencia constitucional, o sea, de dilucida si lo que representa su materia, vale decir, si la actuación configurante de un proceso particularmente considerado que mediante ella resulte objeto de ataque, puede ser calificada como arbitraria, o no. Unicamente dentro de esta perspectiva puede conferírsela a la acción una esfera de influencia que no la convierta en un mecanismo paralelo de las restantes acciones y procedimientos judiciales.
Si una cosa tal se hiciese, se transgrediría, cabalmente, el propio artículo 86 de la C.N., al igual que el artículo 29 ib. En ese orden de ideas, el análisis que de la cuestión planteada si ofrezca, no tiene por qué estribar en un reexamen del problema según lee fuera propuesto al juez en relación con cuyo proceder es solicitado el amparo constitucional, sino en buscar si, en efecto, sus actuaciones o determinaciones chocan de frente con la legalidad, de forma que a las mismas les quepa el calificativo de ser verdaderas vías de hecho.
Por ende, el juez de la tutela no tiene por qué revisar, es decir, volver a ver aquello que se sometió a la decisión jurisdiccional: no tiene, por lo mismo, por qué ocuparse del acierto o desacierto de tal decisión o de la actuación que la precedió, pues es posible, incluso, que no la comparta; es más, puede hasta tenerla como ilegal. Pero nada de ello queda ubicado dentro del marco propio de la tutela, el cual viene deslindado, como ya se anotó, por la arbitrariedad. 2.- En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el impugnador pretende Cabalmente llevarla a rever el asunto con sujeción al mismo esquema con que lo ha debatido ante el H. Consejo de Estado y, en tal virtud, ha hecho girar el debate sobre un cierto entendimiento de las normas que en la Constitución Nacional se ocupan de la cuestión, cuando la verdad es que los siguientes aspectos son completamente diáfanos: a) La figura de la pérdida de la investidura de los congresistas aparece incuestionablemente plasmada en ella, al igual que las respectivas causales. b) La atribución de la competencia al Consejo de Estado para el despacho del asunto e) La inmediata eficacia vinculante de las reglas pertinente como que en ninguna parte de la Carta Fundamental dícese que quedan supeditadas a un ulterior desarrollo legal.
En frente de un esquema como el delineado, y que es el que ha acotado el proceder del Consejo, no es posible endilgarle a éste, arbitrariedad. Lo que de allí en adelante se sostenga en contra de los criterios sentados por la Corporación citada son puntos de vista que, con todo y ser muy respetables, no alcanzan a poner en evidencia la vía de hecho, desde luego que todo aparece sujeto o condicionado por el alcance que, en la labor interpretativa, se le brinda a las normas constitucionales y legales concernientes a la pérdida de la investidura.
Que es, con justedad, lo que ha hecho el Consejo de Estado. Y también el recurrente, quien, con todo y el esfuerzo que ha desplegado, no logra superar la contraposición de su punto de vista al del Consejo, más sin obtener la patentización de haberse colocado el fallador en contravía de los preceptos constitucionales y legales, las cuales, aún cuando se les atribuyera una comprensión diferente, ésta no podría extremarse hasta el punto de tornar en preferir o desconocer los pilares atrás fijados haciendo frustránea, por consiguiente, la institución. De tal modo las cosas, estimamos que lo expuesto en la providencia cuya parte resolutiva compartimos sin vacilación, debería ir precedido de los anotados o de semejantes conceptos porque, insistimos en ello, siendo esa la perspectiva desde la cual al juez de la tutela le compete abordar la cuestión, de la más obvia conveniencia resulta señalarlo con toda explicitud.
Fecha ut supra. Con todo respeto, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Héctor Marín Naranjo. PÁGINA 10 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia