Micelio
C880 (21-10-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

Decreto 1246 de 1974Decreto 2591 de 1991Ley 1246 de 1974Ley 2008 de 1992Ley 2310 de 1974

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo Radicación No. 880 Se decide por la Corte la impugnación formulada contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que por Tulio César Villalobos Tamara, negó la acción de tutela propuesta alcalde del municipio de Santiago de Tolú, contra el Ministerio de Minas y Energía. Antecedentes El solicitante de la tutela considera que se han violado los derechos fundamentales de propiedad, el derecho de Santiago de Tolú de percibir como municipio portuario, participación en las regalías por transporte de recursos naturales no renovables, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de petición, el derecho al debido proceso, el derecho a la no confiscación y se le ha causado un grave perjuicio al municipio.

Sin fundamentación jurídica el Ministerio de Minas y Energía se ha negado a efectuar la liquidación de las regalías que por concepto de transporte de recursos naturales no renovables, hidrocarburos, le corresponden al municipio, en los términos del artículo 360 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 360 del Decreto-ley 2310 de 1974 y el Decreto 1246 de 1974.

El monto de estas regalías es el equivalente al 2.5% de la regalía de que trata dicha norma, en condición de puerto marítimo. El subsuelo es del Estado y la explotación del subsuelo genera regalías a favor del Estado y éstas se reparten entre las entidades territoriales en donde se adelantan explotaciones y los puertos marítimos y fluviales por donde se transportan dichos recursos, con lo que se estableció, en sentir del solicitante de la tutela, un derecho de orden constitucional para participar directamente de las regalías, y compensaciones.

Parte del hecho notorio de ser Santiago de Tolú un puerto marítimo en cuya jurisdicción opera el terminal petrolero de Coveñas por donde se transportan para su exportación y comercialización recursos naturales no renovables. De este asunto ya se ha ocupado el Decreto-ley 2008 de 1992 lo que está en concordancia con el Decreto-ley 1246 de 1974 artículo 6o. y en forma directa la ley de Presupuesto de 1992 en su artículo 67.

Santiago de Tolú ha elevado diferentes peticiones ante la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, el Ministerio de Minas y Energía sin que haya dado una respuesta satisfactoria. Fallo del Tribunal Cuestiona el magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, con aclaración de voto de sus compañeros de sala de decisión, la legitimación del Alcalde del municipio de Santiago de Tolú para promover la acción de tutela; considera frente al caso en estudio que esta acción de tutela no fue concebida como un arbitrio especial, de jerarquía extraordinaria, destinado a abrirle paso a toda suerte de quejas y reclamos y menos aún cuando los derechos que establece el artículo 360 de la Constitución deben ser objeto de precisión legal, ley cuyo proyecto, al momento de dictarse el fallo se encontraba en curso en el Congreso de la República, más aún, los recursos no renovables no son propiedad de los municipios ni de los departamentos, sino del Estado; tuvo como satisfecho el derecho de petición, la igualdad ante ley y denegó la tutela solicitada.

Impugnación El apoderado del alcalde del municipio de Santiago de Tolú controvierte a su legitimación para promover la acción de tutela con fundamento en el precepto del artículo 314 de la Constitución Política que le asigna a este funcionario la representación legal del municipio, máxime cuando lo persigue la protección de derechos fundamentales que se le han violado al mismo como ente territorial, como entidad fundamental de la división política-administrativa del Estado.

Sostiene que no tiene el municipio ninguna pretensión sobre el subsuelo, que reclama solamente que se efectúe la liquidación de los montos que por concepto de participación en las regalías y compensaciones concede el artículo 360 de la Constitución Política. Que alegó el derecho de propiedad con base en dos pilares constitucionales: la existencia de un derecho constitucional a percibir ingresos por regalías y que esos recursos son de exclusiva propiedad de la entidad territorial.

Igualmente afirma el impugnante que no se satisfizo su derecho de petición porque no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido; que el invocado derecho a la igualdad ante la ley se refiere a que existen en la actualidad ciertos entes territoriales (municipios y departamentos productores) que se benefician del reconocimiento de regalías.

Consideraciones A través de todos los medios posibles se ha pregonado que la acción de tutela es un mecanismo jurídico encomendado a los jueces, que está al servicio de la comunidad para proteger los derechos fundamentales de los asociados. Es además una forma fácil de acceder a la justicia, casi totalmente exenta de formalismos ya que se reitera, busca garantizar la efectividad de ciertos derechos consagrados en la Constitución bajo la categoría de ser “fundamentales”.

A pesar de no estar sujeta a las ritualidades propias del procedimiento común, el Decreto 2591 de 1991 al reglamentar el ejercicio de esta acción creó un procedimiento sencillo, propio, partió del principio de otorgar facilidad a las personas para promover la acción. Así, lejos de restringir su ejercicio trazó pautas para que éste fuera más simple, amplió la cobertura del mismo sustrayendo su ejercicio del conocimiento procesal que necesita quien litiga en los otros campos del derecho.

No encuentra esta Corporación que el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 constituya una restricción, o mejor, una excepción a la representación del municipio que le señala como función propia el numeral 3o. del artículo 315 de la Constitución Política al alcalde de esta entidad territorial. El inciso en comento debe entenderse como una ampliación de la representación, una atribución de legitimación al Personero Municipal y al Defensor del Pueblo que facilita la protección de las personas, sin excluir, por ende, de legitimación al genuino representante legal de la misma.

No cabe duda que el artículo 360 de la Constitución señala como titulares del derecho de participación en las regalías no sólo a los departamentos y municipios productores, o mejor, donde se efectúa la explotación de los recursos naturales no renovables sino también a los puertos marítimos y fluviales y que el solicitante de la tutela, si reúne los requisitos necesarios para ello, podrá ejercer sus derechos a las regalías, una vez le sean reconocidas.

El Ministerio de Minas y Energía no ha desconocido ese derecho constitucional, pues lo que ha afirmado es que la efectividad del mismo requiere de previa reglamentación legal. Al respecto frente al ejercicio del derecho de petición del actor de la tutela, el Misterio de Minas y Energía, el 1o. de julio de 1993, en comunicación que obra al folio 35 del cuaderno adicional, da respuesta a los memoriales mediante los cuales se le solicitaba efectuar el reconocimiento y liquidación de las regalías, lo que indica que se permitió el ejercicio del derecho de petición y se satisfizo el mismo ya que no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, debe tenerse en cuenta que no sólo se le respondió sino que se le transcribieron los párrafos pertinentes de lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en los que claramente se precisa que los artículos 360 y 361 de la Constitución necesitan desarrollo legal.

Lo expuesto anteriormente sirve para resolver lo referente al decreto de igualdad ante la ley y que resulta prematuro en su petición ya que ésta aún no se ha expedido. Tampoco puede considerarse violado el artículo 34 de la Constitución, como que únicamente se está a la espera de la ley que concrete los derechos de participación de los departamentos y municipios en cuya jurisdicción se hagan las explotaciones o de los puertos marítimos fluviales por donde se efectúen las operaciones de transporte.

La actividad de la administración es reglada, razón por la cual ésta debe ceñir sus actuaciones a los procedimientos establecidos para ello y esto resulta aún más exigente si del reconocimiento de obligaciones se trata o del pago de las mismas, lo que no ignora el actor de la tutela por ser un ente fundamental de la división político-administrativa del Estado.

De acuerdo con los anteriores planteamientos deberá confirmarse el fallo impugnado. Decisión En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 7 de septiembre de 1993 sobre la tutela solicitada por el municipio de Santiago de Tolú, a través del alcalde Tulio César Villalobos Tamara.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. PÁGINA 2 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia