CASACION 8690 JAIME MICHELSEN U. [PROVIDEN] Radicación -8690-�PRIVADO �� Jaime Michelsen y os. Casación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.113 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados GERMAN PABLO NARANJO DOUSDE�BES, ALCIDES CAICEDO ROA y JAIME MICHELSEN URIBE, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual le impartió confirmación a la de condena que en primera instancia emitiera el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad imponiendo a los acusados recurrentes como infractores de los decre�tos 2920 y 3227 de 1.982, la pena principal de 40 meses de prisión. � H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: 1.- El Superintendente Bancario encargado doctor Germán Tabares Cardona mediante escrito fechado el 27 de diciem�bre de 1.983, puso en conocimiento del Director Nacional de Instrucción Criminal hechos que en su sentir se adecuaban a la prohibición establecida en el artículo 19 del Decreto 2920 de 1.982, encaminado a la protección de la confian�za pública en el sistema financiero.
De esa información inicial y sus repetidas ampliaciones se destaca que cuando entró en vigencia el Decreto 2920 de 1982, ya el conglomerado económico mejor conocido como "Grupo Grancolombiano" se integraba por unas cien empresas distribuídas por sus objetivos sociales en el campo financiero, el sector productivo, y en buen grado dentro de otros fines diversos y extraños al control de la Superintendencia Bancaria, conglomerado que llegó a consoli�dar una verdadera "unidad económica frente a terce�ros".
Tal dominio se había adquirido gracias a la ejecución de actividades de intermediación en el mercado de recursos financieros, hasta que " el ahorro privado fue canalizado a través de sociedades como TITULOS GRANCOLOMBIANOS S.A. e INVERSIONES Y NEGOCIOS GRANCOLOMBIANA S.C.A. para que el "grupo" pudiera conservar siempre, no obstante las vicisitudes de circuns�tancias económicas acontencidas en el país, de una parte el control efectivo sobre el factor verdaderamente medular de la organización, es decir, sobre las que hemos caracterizado como instituciones financieras del Grupo Grancolombiano" que son el BANCO DE COLOM�BIA,la firma GRANCOLOMBIANA DE PROMOCIONES PRONTA S.A. y la COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL GRANCOLOMBIANA S.A., y de la otra, para retener importantes activos como las inversiones en CINE COLOMBIA, por citar solo un ejemplo ", actividades que reportaron importantes utilidades a los accionistas y en general al Grupo, pero a la vez un grave riesgo para el público ahorrador.
Expedidos el Decreto 2920 de 1982 y su reglamentario el 3227, Títulos Grancolombianos se vió obligada a reducir sus captaciones y desmontar las existentes. Para lograrlo, lejos de recurrir a un procedimiento sano como sería la liquidación de su portafolio de inversiones, recobrando los recursos transferidos a otras entidades del grupo, los directivos acudieron nuevamente a su propia capacidad financiera, mediante un mecanismo consistente en "la concesión masiva de préstamos a compañías controladas por las mismas sociedades matrices mencionadas, con cuyo producto se adquirían acciones del portafolio de TITULOS distintas de las del Banco de Colombia y de Cine Colom�bia, a precios notoriamente sobrevaluados " "Sintetizando -se añade-, para cubrir obligaciones contraídas de antemano con el público y ante la urgencia de ejecutar un plan de desmonte de las captaciones masiva y habitualmente efectuadas, la sociedad TITULOS GRANCO�LOMBIANOS S.A., recibió indirectamente, interponiendose personas jurídicas integrantes del "grupo" en función de compradoras de valores mobiliarios sobrevaluados de propiedad de TITULOS, un volúmen muy grande de recursos procedentes entre otras entidades del BANCO DE COLOMBIA, no obstante ser la primera accionista del segundo y para lograr, precisamente, que los efectos beneficiosos de esa situación pudieran subsistir sin alteraciones importan�tes " En ampliación de su versión insiste en que todos los créditos quedaron entre compañías del ya identifi�cado Grupo Grancolombiano, y las operacio�nes realizadas "fueron de carácter indirecto como quiera que los créditos los recibían distintas compañías del Grupo que a su turno utilizaban ésos dineros para hacerlos llegar a TITULOS GRANCOLOMBIANOS por medio de operaciones de compra de acciones, con lo cual en últimas quien utilizaba realmente los recursos prove�nientes de esas operaciones era la mencionada Compañía." Otras informaciones complementarias, que invariable�mente hicieron diferenciación entre el comportamiento cumplido antes de la vigencia del Decreto 2920 y con posterioridad a la misma, se aportaron en el cuerpo de la Resolución 2125 de 1994, sancionatoria del Banco de Colombia por la comisión de estas irregularidades, destacándose allí que también se dieron préstamos directos a la sociedad Títulos mediante el mecanismo de sobregiros, y que la ilicitud del otorgamiento crediticio radicaba en la violación del artículo 86-6 de la ley 45 de 1923, en cuanto los dineros concedi�dos se estaban destinando a la capacitación del beneficiario para "poseer acciones del establecimien�to", puesto que "el préstamo busca conservar dicha situación (mantener acciones que de otro modo tendrían que enajenarse), que podía resultar modifica�da de no mediar la operación financiera realizada por el estableci�miento infractor".(folio 114, cuaderno 2A).
En el estudio elaborado por el Jefe de la División Análisis de Balances de la Superbancaria, Arturo Boada Benavides (primer cuaderno de anexos), la situación vuelve a presentarse en términos parejos a los anteriores y aún complementarios, subrayando una vez más que la situación de "Títulos" a partir de la expedición de los Decretos 2920 y 3227 de 1982 la afrontaba por iliquidez para la cancelación de los depósitos del público, y ello presuponía "proceder por vía directa e indirecta a la venta de un numeroso paquete de acciones de diversas empresas del Grupo, cuyo control se había logrado precisamente mediante este mecanismo".Muy al contrario, y mediante los créditos concedidos por el Banco a varias de las sociedades del Grupo como Cobranzas Beta, ediciones Gamma, Granvalores, Inversiones y Negocios y Granimporta�ciones se hicieron "para que directa o indirectamente adquirieran acciones a Títu�los recursos que en última instancia fueron recibidos por Títulos con el objeto de facilitarle la cancelación de acreencias con el público En resumen, el desmonte de Títulos no puede calificarse de real ya que se ha utilizado en una alta proporción, créditos concedidos por el Banco de Colombia, Pronta, Grancolombiana, e incluso de la Compañía de Seguros, a fín de facilitarle la liquidez necesaria para cubrir las obligaciones adquiridas con el público." Y del mismo orden resultaron las explicaciones del doctor Gonzalo Sanín Posada, a la sazón Superintendente Segundo Delegado, complementando en cuanto al énfasis que hace de ser las sociedades finalmente beneficiarias de los créditos, accionistas del Banco de Colombia en aproximadamente un 33%, lo que termina por reafirmar la idea de lo realmente sucedido bajo la siguiente síntesis, al sostener que las operaciones de crédito se hicieron: "con el propósito de que las sociedades beneficiarias de los créditos le compraran a la Sociedad Títulos Granco�lombianos S.A., acciones o derechos de suscripción principalmente de la Compañía de Financiamiento Comercial Grancolombiana, en condiciones tales de precio y oportu�nidad, que hacía posible para títulos Grancolombianos S.A. devolver sus captaciones al público dentro del programa de desmonte autorizado por la Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 2920 y 3227 de 1982, sin tener necesidad de enajenar las acciones del Banco de Colombia, entre otros, como hubiera sido lo más natural dentro de su proceso de desmonte o liquidación. Esto es lo que ha sido calificado por la Superintendencia como concesión indirecta de crédito con el objeto de permitir a un accionista la posesión continuada de las propias acciones del Banco, conducta que solamente puede justificarse en los términos del ordinal 6o. del Art. 68 de la Ley 45 de 1923 cuando las garantías tengan un valor comercial conocido "por lo menos del 25% o más de la cantidad prestada," condición que en por lo menos tres de los casos no se cumple por no existir siquiera garantía de ninguna índole ".
Iniciada la instrucción, entre el 9 y el 14 de enero de 1.984 además de recepcionarse otras declaraciones, fueron escuchados en in�dagatoria Germán Pablo Naranjo Dousdebes y Alcides Caicedo Roa, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventi�va. Luego se llevaron a cabo inspecciones judiciales, se les otorgó a los antes nombrados el beneficio de excarcelación, se recepcionaron diferentes versiones, y el 11 de febrero de 1.984 se ordenó la vinculación al proceso de Luis Gerardo Heredia Caice�do, Humberto Vegalara Rojas, Jorge Valencia Díaz, Jaime Urdaneta Holguin, Roberto Ordoñez Ibañez y Manuel José Arrázola Escobar.
La situación jurídica les fue resuelta con proveído del 3 de marzo de 1.984 y en el mismo auto, se ordenó la vinculación al proceso de JAIME MICHELSEN URIBE mediante declaratoria de ausen�te. Comisionado nuevamente el Juzgado 51 de Instruc�ción Criminal ambulante, el 23 de abril de 1.984 retomó la ins�trucción practi�cando diversas pruebas, entre ellas la vinculación al proceso mediante indagatoria de Armando Carbonell Ospino, Mauricio Herrera Forero, Eduardo Child Escobar, Pablo Michelsen Niño, Eduardo Enrique Fernández, Luis Augusto Murcia Caro, Fernando Umaña Rojas, Felipe Martín Jaramillo Jácome, Fernando Felipe José Dereser Nieto, Cesar Tulio Delgado Hurtado, Manuel José Carrizosa Ricaurte, Juan Agustín Carrizosa Tobar, Rafael Guillermo Padilla.
En agosto 21 de 1.984 el despacho resolvió la situación jurídica de las anteriores personas, profiriendo en contra de Jaime Michelsen Uribe y Felipe Martín Jaramillo Jácome medida de aseguramiento de detención preventiva pero otorgándoles la liber�tad provisional caucionada. Respecto de los restantes se abstuvo de dictar medida restrictiva alguna.
A partir de abril 26 de 1.985 fue delegado para la práctica de diligencias el Juzgado 30 de Instrucción Criminal ambulante, encargándose de despachar múltiples pruebas y resolver algunas solicitudes de los defensores de los imputados. Por otra parte, con base en la denuncia que formu�lara el Presidente de la Sub- Comisión designada por la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República por posibles infracciones relacionadas con el Decreto 2920 de 1.982, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá median�te auto de junio 26 de 1.984 ordenó la apertura de otra investi�gación. Este adelan�tamiento le correspondió por comisión al Juzgado 51 de Instrucción Criminal ambulante de la misma ciudad, adelantando diligencias de inspección en algunas ofici�nas perte�necien�tes al Grupo investigado.
Posteriormente se comisionó al Juzgado 82 de Instruc�ción Criminal ambulante, y ante él rindieron indagatoria Juan Agustín Manuel Carrizosa Tobar, Francisco José González Arellano, Germán Pablo Naranjo Dousdebes, Miguel Aguile�ra Rogers, Guillermo Amado Leguizamon, Alfredo Holguin Pombo, Jaime Orjuela Lobo, Cesar Tulio Delgado Hurtado, Ernesto Carlos Martelo Jiménez, Eduardo Enrique Fernández Escobar,Florencia Lozano de Cuéllar, Gustavo Piquero Roca, Jorge Rueda Gutiérrez, Andrés Alvaro Camacho Martínez, Ernesto Umaña de Brigard, Carlos Hernando Sorzano González, Jaime Alberto Posada Rodríguez, Alejandro Jiménez Arango, Alfonso de la Espriella Ossio.
Se recep�cionaron dife�rentes declaraciones y se practicó inspección al proceso que por similares hechos se seguía en el Juzgado 16 Penal del Circui�to. A partir de noviembre 19 de 1.984 esta investiga�ción pasó por reparto al Juzgado 55 de Instrucción que al esta�blecer la relación que guardaba este asunto con el primer proceso así lo planteó, motivando al Juzgado 16 Superior de Bogotá para que ordenara mediante auto de febrero 22 de 1.985 que las dili�gencias se anexaran y tramitaran bajo una misma cuerda.
De nuevo se encargó al Juzgado 30 de Instruc�ción Criminal ambulante, y luego al 51 de la misma especialidad la prosecución de la instrucción, reiniciando a partir de septiembre 23 de 1.985 y hasta abril 2 de 1.986 la práctica de múltiples diligen�cias. En abril 28 de 1.986 el Juez 16 Superior se declaró impedido para seguir conociendo del proceso, excusa aceptada en el Juzgado 17 Superior que avocó el conocimiento el 9 de mayo del mismo año. Sin embargo, al perder estos despachos competencia en razón a nuevas disposicio�nes procesales, el asunto terminó atribuido por reparto al Juzgado Décimo de Instruc�ción Criminal.
En este despacho se escucharon las indaga�torias de Fernando Senior Calle, Jaime Benito Zuleta Jaramillo y Manuel José Arrázola Escobar, y en julio 2 de 1.988 entre otras deter�minaciones se produjo el cierre de la investigación. En contra de esta decisión se interpuso el recurso de reposición, al tiempo que se solici�tó la revocatoria de una de las medidas de asegu�ramiento.
Despachada desfavorable�mente la primera solicitud, con auto de septiembre 14 de 1.988 se ordenó enviar el proceso al Tribunal para desatar la alzada. Finalmente y por interlocutorio del 1o. de diciem�bre de 1.988 el Juzgado Décimo de Instrucción calificó el mérito del sumario convocando a juicio a JAIME MICHELSEN URIBE, GERMAN NARANJO DOUSDEBES, ALCIDES CAICEDO ROA, LUIS GERARDO HEREDIA, HUMBERTO VEGALARA, ROBERTO ORDOÑEZ, JORGE VALENCIA DIAZ, FELIPE MARTIN JARAMILLO Y MANUEL JOSE ARRAZOLA ESCOBAR como infractores al artículo 18 del Decreto 2920 de 1982, a los otros procesados se les favoreció con preclusión o reapertura de la investigación. En contra de esta determinación varios de los apoderados de los procesados interpusieron el recurso de reposi�ción y sub�sidiariamente el de alzada.
En febrero 9 de 1.989 el Juzgado decidió no reponer su proveído y en su lugar dispuso el envío del proceso al Tribunal Superior. Rituada la segunda instancia, mediante auto de noviembre 24 del mismo año, la Sala de Decisión Penal dispuso refrendar la acusación " respecto de Jaime Michelsen Uribe, Alcídes Caicedo Roa, Manuel José Arrázola Escobar y Germán pablo Naranjo Dousdebes, en su condición de coautores de infracción al art. 18 del Decreto 2920 de 1992 y Felipe Martín Jarami�llo Jácome, como cómplice de dicha infracción y dentro del pensamiento que se ha trazado, se revocará el ordinal octavo de la parte resolutiva del citado proveído en lo que concierne con Fernando Senior Calle, quien será fincado en resolución de acusación como coautor de la infracción ameritada." A otros procesados se les amparó con preclusión de la investigación o reapertura sumarial por infracción al Decreto 2920, también se reabrió la instrucción por los delitos de falsedad y estafa, y finalmente se delegó en el Juzgado Décimo de Instruc�ción Criminal la notificación del recién llamado a juicio señor SENIOR CALLE, obedeciendo la imposición del artículo 12 del Decreto 1861 de 1989 ya para entonces vigente.
Recibido el expediente en el Juzgado, los actos de enteramiento se iniciaron procurando la localización del reciente�mente acusado para su enteramiento personal, pero como no concu�rriera a la Secretaría y ya en enero siguiente su defensor hiciera solicitud dándose por enterado del acto, el 15 de ese mes se dió por notificado el auto de segunda instancia por conducta concluyen�te, y al día siguiente se fijó el asunto en estado.
El 23 de febrero de 1.990 respondiendo una solicitud de algunos apoderados, el funcionario de instrucción ordenó la cesación de procedimiento por considerar que la acción penal se había extinguido por prescripción, decisión objeto de apelación por parte del Agente Especial del Ministerio Público que dió lugar al pronunciamiento del ad-quem revocándola y disponiendo en noviembre 16 del mismo año la prosecución del rito. 3.- El 22 de noviembre de 1.990 se envió el proceso al Juzgado 16 Penal del Circuito, despacho que ordenó la apertura a pruebas en el juicio, y luego la practica de las que le fueron solicitadas.
Antes de llevarse a cabo la diligencia de audiencia el Juzgado hubo de resolver negativamente la solicitud de cesa�ción de procedimiento solicitada por el defensor del acusado Jaime Michelsen Uribe, y darle curso al recurso de apelación que en contra de esa decisión se interpusiera. La audiencia pública se inicio el 22 de octubre de 1.991 y culminó el 11 de junio de 1.992, produciéndose el respec�tivo fallo el 8 de septiembre de 1.992, por medio del cual se condenó a JAIME MICHELSEN URIBE, ALCIDES CAICEDO ROA, MANUEL JOSE ARRAZOLA ESCOBAR, GERMAN PABLO NARANJO DOUSDEBES y FERNANDO SENIOR CALLE a la pena principal de 40 meses de prisión. Así mismo y en calidad de cómplice de la infracción se condenó a FELIPE MARTIN JARAMILLO JACOME a la pena principal de 20 meses de prisión; determinación impugnada en apelación y remitida para su revisión ante el Tribunal.
El 7 de diciembre de 1.992 se le impartió confir�mación al fallo anterior, al tiempo que se dispuso la prescrip�ción de la acción penal en favor del imputado FELIPE MARTIN JARAMILLO JACOME, decisión en contra de la cual interpusieron los defensores de GERMAN NARANJO DOUSDEBES, ALCIDES CAICEDO ROA y JAIME MICHELSEN URIBE el recurso extraordinario de casación. Del término de traslado a los no recurrentes hicieron uso el defensor de los acusados Fernando Senior Calle y Manuel José Arrázola Escobar lo mismo que el representante de la parte civil, si bien este último suscribió un escrito de desistimiento mientras se surtía en esta sede el traslado rituario al señor Procurador Delegado en lo Penal.
L A S D E M A N D A S: 1.- DEMANDA A NOMBRE DE GERMAN NARANJO DOUSDEBES, Invocando numeral primero del artículo 220 del Código de Procedi�miento Penal (decreto 2700 de 1.991) en armonía con los artículo 80, 83, 20 y 23 del Código Penal y 29 de la Constitución Política, el defensor formula en contra de la sentencia de segundo grado un cargo por violación directa (interpretación errónea de la ley sustan�cial), y subsidiariamente otro por violación indirec�ta derivada de un error de hecho por falso juicio de existen�cia, consistente en la falta apreciación de varias pruebas obrantes en el proceso, que motivaron la indebida aplicación del artículo 18 del decreto 2920 de 1.982. a).- Para fundar el primer cargo, dice el recu�rrente que el Tribunal fijó la ocurrencia de los hechos entre el 8 de octubre de 1.982 y fines de diciembre de 1.983; añadiendo que se trataba de diversos y prolongados sucesos.
El casacionista critica la postura del ad-quem pues en su sentir confundió y refundió en un solo concepto el variado actuar, con la in�dividualización de la responsabilidad de cada sindicado. Tampoco comparte la apreciación del juzgador cuando señaló que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 1.989, fecha para la cual la acción penal no había prescrito.
Para el recurrente en esa fecha la providencia no había cumplido con el trámite de la notificación y por lo tanto el fenómeno prescriptivo había hallado operancia. De otra parte, dice, lo cierto es que el lapso se cumplió con anterioridad si se tiene en cuenta que las conductas desplegadas por el acusado en su condición de gerente de "Títulos Grancolombianos S.A." lo fueron entre el 29 de noviembre de 1.982 y febrero 24 de 1.983, tiempo que es superior a los seis años que consagra la norma reguladora de la prescrip�ción, añadiendo que: "Jamás se ha establecido la época de la realización de los hechos, pues se ha confundido la fecha de la denuncia, con la de la comisión del hecho punible.
Al estudio de pruebas: pericias, inspecciones judiciales, documentos y testimonios, parece ejecutado el supuesto hecho a más tardar en Octubre de 1.983 ". Para el actor lo anterior se enmarca dentro del concepto de la errónea interpretación, ya que al operar el fenómeno de la prescripción y con ella la extinción de la potes�tad punitiva del Estado, ninguna otra decisión podía tomar el funcionario distinta a su declaratoria.
Dice apoyar su aprecia�ción en algunos fallos que cita proferidos por esta Corporación, e igualmente en el texto de las disposiciones de los artículos 80, 83, 23 y 20 del Código Penal y 29 de la Constitución, pa�sando luego a referirse a la culpabilidad, lo relativo al derecho penal de autor y al de acción para insistir en que la potestad punitiva del Estado no es ilimitada en el tiempo: "sino respecto de un lapso por el cual el poder-deber se hace posible.
Ello delimita entonces que quien realice un hecho punible (autor, art. 23 C.P.), en el momento de su acción (tiempo del hecho punible, art.20 C.P.) habilite al Estado para investigar y colocar una sanción penal, salvo que, la acción o lo que es lo mismo, el delito prescriba (art.80 c.P.), término que se contará desde el momento de su con�sumación o último acto (art.83 C.P.).
Entonces tales predicamentos se entrelazan u ofrecen una sistemática, partiendo del supuesto al momento del "acto que se le impu�ta" (art. 29 C.N.), de otra manera no es posible ser juzga�do, como reza el artículo Constitucional en comentario. Por manera que, la prescripción de la acción en punibles de actos complejos y reiterados no puede entenderse como aque�lla posibilidad de último acto genérico (de las diversas personas, sujetos activos), sino como último acto atribuible al autor, en lo que ha hecho, en lo que respecta a su ac�ción; tal es el contenido y alcance de las normas analiza�das, a más de lo ordenado por la Constitución Nacional." Después de recordar el tipo penal del artículo 18 del Decreto 2920 de 1.982, agrega que si al acusado por su desempe-ño como Gerente General de la Compañía de Financiamiento Comercial Grancolombiana S.A., solo se le atribuyen actos hipotéticamen�te desplegados hasta el 24 de febrero de 1.983, para la fecha en que se suscribió la providen�cia -24 de noviembre de 1.989-, la prescripción ya había operado.
Al dar el Tribunal un significa�do diferente a este supuesto, "se interpretaron erróneamente las normas en comento y se aplicó indebidamente el art. 18 del Decreto 2920 de 1.982.". b).- En la fundamentación del segundo cargo propuesto como subsidiario el casacionista asevera, que el Juzgador de Segunda Instancia aplicando la analogía in malam partem asimiló los términos ADQUIRIR y MANTENER, para de esa forma endilgarle a su represen�tado la condición de autor del hecho investigado y aseverar que sirvió como parte del engranaje del "Grupo".
Según el censor, una cosa es cumplir con las funcio�nes de directivo y otra distinta la de servir de engranaje, además por cuanto su poderdante no contaba con la capacidad para impartir aprobación a las operaciones a las cuales hace referen�cia el fallo. Tampoco el hecho de haber propuesto un aumento de capital, puede constituir una acción punible como parece enten�derlo la providencia al erigir ese hecho como indicio.
Agrega que el ad-quem no tuvo en cuenta las actas de junta directiva relacionadas con la aprobación de las operaciones y que al comparar la conducta con las normas legales, simplemente fijó en contra de su cliente una responsabilidad objetiva. Pasando al analisis de los ingredientes del tipo -artículo 18 del decreto 2920 de 1.982, y los Decretos 1970 de 1.979, 3604 de 1.981, 3227 de 1.982 reglamentario del 2920 y 3663 de 1.982, sostiene que ni el 29 de noviembre de 1.982 ni en el mes de junio de 1.983 llegó a superarse el limite establecido en la ley sobre cuantía de los créditos, y que los juzgadores no tuvieron en cuenta las solicitudes de confirmación de créditos por parte del Banco de Colombia mediante notas del 20 de diciem�bre de 1.982 y marzo 21 de 1.983, mientras que de otra parte, las pruebas contables fueron apreciadas parcialmente ya que el Decreto 990 de 1.983 amplió los limites de en�deudamiento.
Según el libelista las siguientes pruebas fueron apreciadas parcialmente: los testimonios de Fernando Manuel Moncada Sarria, Santos Irenarco Gómez Montoya, Ricardo Murcia Guevara, e incluso algunos de los puntos expuestos por el denun�ciante,explicando que si recurriera a otras citas y transcrip�ciones se haría interminable, llegando sin lugar a dudas a la misma conclu�sión, valga decir que "SIEMPRE SE RESPETO EL LIMITE DE LEY ".
Al ingrediente subjetivo del tipo le dedica algunas páginas con transcripción del pensamiento de doctrinan�tes, para manifestar que: "Las diversas descripciones que poseen ingredientes subjetivos,obligan a la prueba del mismo,no como naturalísticamente realizado, sino como efectivamente deseado", concluyendo en que "Así las cosas, podemos afirmar que la ausen�cia de dicha prueba, conlleva la atipicidad del comportamiento o la inexisten�cia del injusto, como se quiera afirmar.".
Con relación al término "adquirir el control", recuerda que Martha Sofía Serrano funcionaria de la Superinten�den�cia Bancaria al referirse a la conducta desplegada dijo que esta había consistido en "ma�ntenerlo" y que Jaime Alberto Cabrera contador de la compañía coincidió en afirmar que la actividad se orientaba "para continuar poseyendo" las mismas acciones, mien�tras el denunciante (Superintendente Banca�rio (e), utilizó el termino "mantener en su poder acciones de distintas Empresas" y aún el Jefe de División de Análisis de Balance de la Superinten�dencia Arturo Boada Benavidez dijo que: "Titulos se vió enfrentado a un problema similar a la de los Fondos de inversión ya que para cancelar los depósitos del público debía proceder por vía directa e indirecta a la venta de un numero paquete de acciones de diversas empresas del Grupo cuyo control se había logrado precisamente a través de dicho mecanismo."; mencionando luego que se trataba de: " mantener el control de diversas sociedades".
Otros deponentes coincidieron con los anteriores al utilizar expresiones como: "para no perder el control" Gonzalo Sanín Posada; "para conservar" Patricia Murcia Páez, e igualmente la providencia del Tribunal que utiliza varias veces el término MANTENER, que en sentir del censor excluye la noción de ADQUIRIR. De otra parte, asevera que su defendido no conocía el destino de las operaciones que aprobaba la Junta Directiva y que sus funciones eran limitadas, tal como se deriva del conteni�do del Certificado de la Cámara de Comercio en lo que atañe a las facultades del Gerente fijándole la suma de quinientos mil pesos como tope de autorización para contratar; hecho que no fuera apreciado por los Juzgadores de instancia. A renglón seguido hace alusión a las Actas de la Junta directiva numeros 064 del 22 de noviembre de 1.982 y 043 de febrero 7 de 1.983.
Así mismo expone que su defendido no era miembro de la Junta Directiva, ni del Comité de crédito y que apenas se desempeñaba como secretario de la misma, pero sin posibilidad de participar en las deliberaciones. Este hecho añade, tampoco fue tenido en cuenta en el fallo pese a que reiteradamente aparece consignado en las declaraciones de Fernando Manuel Moncada y Santos Irenarco Gómez Montoya, así que a su defendido se le dedujo una responsabilidad objetiva, ya que la providencia nada dijo respecto del cómo de la ac�tuación, o el por qué de la misma, bastándole al Juzgador con establecer la condición de Gerente General del acusado para considerarlo como responsable del hecho.
Siendo que NARANJO DOUSDEBES desconocía la finali�dad de los créditos otorgados por la Sociedad, tal como se demostró con la cer�tificación expedida por el presidente encarga�do Alvaro Roberto Rivas Patiño, y con las manifestaciones de Fernando Manuel Moncada y Jaime Alberto Cabrera, y que tampoco tenía la firma registrada en ninguna de las cuentas de la Corpo�ración según consta en la cer�tificación que aparece firmada por Rafael Enrique Hurtado, pruebas que jamás fueron apreciadas, por lo que el ingrediente subjetivo del tipo no se dió, llegando al des�conocimiento del principio de culpabilidad (art. 5 del C.P.), del derecho penal de acción (art. 29 C.N.) y a la aplicación indebida del decreto 2920 de 1.982, art.18. c).- En lo que denomina reflexión especial, el recurrente sugiere aún la posibilidad del decreto oficioso de casación por parte de la Corte, ya que no se estableció la época de la realización de los hechos, los cuales fueron confundidos con el de la presentación de la denuncia. En su sentir, el caso tuvo ocurrencia entre el 29 de noviembre de 1.982 y febrero 24 de 1.983 época anterior a la fecha de la providencia de segunda instancia que revisó la calificación de fondo (noviembre 24 de 1.989), decisión que vino a quedar en firme en la fecha de su notificación. La solicitud del recurrente se encamina a que la Corte case la sentencia y proceda de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal vigente (artículo 228 del Código anterior). 2.- La DEMANDA A NOMBRE DE ALCIDES CAICEDO ROA plantea también por la vía de la causal primera del artículo 220 del Código Penal (Decreto 2700\91),en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 18 del Decreto 2920 de 1.982, 1o. 2o. 3o., 25, 27, 28 y 32 del Código Civil un cargo por violación directa de la ley sustancial por interpretación erró�nea.
De manera subsidiaria y por la misma vía directa se propone la falta de aplicación de la ley sustancial, en este caso los artículos 36 y 40 del Código Penal, y en un tercer cargo igual�mente subsidiario, por violación indirecta se adicionan como normas violadas los artículos 19, 20, 23, 29, 80, 83 y 84 del Código Penal, 36 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitu�ción, por interpretación errónea de la prueba.
El cargo primero para el censor se presenta al interpretar el Tribunal " er�róneamente las normas atrás descri�tas, por cuanto al analizar los elementos que integran el tipo penal supuestamente violado (Art. 18 del Decreto 2920 de 1.982), confunde los términos "ADQUIRIR" y "MANTENER" como sinónimos, so pretexto de consultar el espíritu de la norma, modificando en la práctica una norma sustancial cuando ello le está velado a un Funcionario Judicial".
Al cotejar la norma con apartes del fallo de segundo grado critica al ad-quem porque "partiendo de hechos aparen�temente ciertos", concluye falsamente en que el llamado "Ahorro Privado" se utilizó en beneficio particular, "afirma�ción que en el plenario carece de todo sustento probatorio, pues lo que ver�daderamente se halla demostrado, es que dineros captados del público, fueron otorgados en forma de crédito a empresas componen�tes del Grupo Grancolom�biano, las que otorgaron garantías reales, dentro del giro propio de sus negocios, tal como lo hacía con clientes no socios ni vinculados a ninguna empresa del Grupo, cosa muy diferente del llamado "Beneficio Particular" que no es más que el apoderamiento del dinero, lo que viene a configurar otros hechos punibles definidos dentro de los llamados delitos contra el Patrimonio Económico." Se incurrió igualmente en errónea interpretación de la ley al subsumir la conducta en el tipo penal del Artículo 18 del Decreto 2920/82, cuando ella se ubicaría dentro de las previsiones del artículo 19 ibídem.
Para fundamentar esta apre�cia�ción se recurre a la transcripción de apartes del fallo atacado, agregando que la sentencia partió exclusiva�mente de los informes suscritos por el Superinten�dente Bancario o sus Delega�dos y que la Sociedad TITULOS GRANCOLOM�BIANOS antes de la vigen�cia del Decreto 2920/82 poseía en el BANCO DE COLOMBIA el 23.94% de las acciones, lo cual le permitía el control de la entidad Bancaria.
Lo anotado no se ajusta a la realidad, pues para poseer ese control, TITULOS GRANCOLOMBIANOS requería el 51% de las acciones suscritas, lo que nunca ocurrió. Acepta sí que la firma era la mayor accionista del BANCO DE COLOMBIA desde antes la vigencia del decreto, que además de reglamentar la activi�dad finan�ciera del país estableció los antedichos tipos penales; en consecuen�cia: "las Entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria debían adaptarse a la nueva situación, que en el caso de TITULOS GRANCOLOMBIANOS, bajo la exigencia de la Superinten�dencia para que se recapitalizara dado su exiguo capital que no garantizaba la seguridad de la inversión de los suscrip�tores de títulos de capitalización y simultáneamente entrara en un proceso de DESMONTE DE LAS CAPTACIONES, pero en ningún momento se le exigió a TITULOS GRANCOLOMBIANOS que vendiera sus activos representados en acciones a Entidades o Socieda�des diferentes al Grupo Grancolombiano. Se ha venido confundiendo en forma sistemática, la obliga�ción impuesta a TITULOS GRANCOLOMBIANOS de disminuir o desmontar sus captaciones del público con una supuesta obligación de deshacerse de las acciones, que poseía en el Banco de Colombia y Pronta S.A., especialmente, error de interpretación un tanto infantil, pues mal podía la Superin�tendencia Bancaria obligar a una Entidad que venia operando con la debida autorización suya, a desprenderse de sus activos en beneficio de otros Grupos Financieros que consti�tuían la competencia, y en desmedro de sus propios accionis�tas y de las demás empresas que conformaban el Grupo, si�tuándose en inferioridad de con�diciones.
Esto sí hubiere sido una clara violación a los derechos consagrados en la Constitución Nacional y a las leyes que hoy y en ese enton�ces establecen el derecho a la propiedad privada, el derecho a asociarse, etc." Entonces, la obligación que la Superintenden�cia le impuso a las empresas del grupo, incluyendo a TITULOS GRANCOLOM�BIANOS, fue la de reducir sus captaciones, lo que en efecto se hizo bajándo�las aproximadamente en un 50%, obteniendo a cambio "�prés�tamos o créditos otorgados por sus propios accionistas y empresas financieras como BANCO DE COLOMBIA Y PRONTA S.A., a más de vender parte de su paquete accionario a empresas del mismo Grupo Grancolombiano, cosa que no le estaba vedada por norma alguna en ese entonces vigente.
Lo que si fue motivo de descontento para la Superintendencia Bancaria fue el hecho de que la liquidez obtenida por TITULOS GRANCOLOM�BIANOS para su plan de desmonte se hiciera con dineros captados del público por parte del BANCO DE COLOMBIA, DE PRONTA S.A., y otras Entidades, sobrepasando los límites de endeudamiento per�mitidos, lo que sería constitutivo de una infracción al Art. 19 del Decreto 2920 de 1.982, conducta que fue descartada como violada, por el propio Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá ".
Insiste en señalar que el ingrediente subjetivo del tipo penal del Artículo 18 del Decreto 2920/82 se refiere a la "adquisición del control de las entidades sujetas a la Vigi�lancia de la Superintendencia Bancaria o de otras Sociedades", siendo por ello contrario al término "MANTENER" (que implica CONSERVAR o SOSTENER) mencionado en el fallo que se ataca.
Por ello, "no podía el Magistrado Ponente interpretar un término jurídico, establecido dentro de una norma de índole legal, desconociendo su tenor literal, claro y obvio, pretextando consultar su espíritu, cuando ni siquiera llegó a tal punto (la tal consulta), pues no examinó los antecedentes de la norma, su historia, cosa que además le era imposible, por cuanto habiendo sido aprobada en un estado de emergencia económica y con excesiva premura no fue sometida a discusión o análisis de cualquier tipo, no se levantaron actas en tal sentido obviamente y siendo una novedad jurídica su con�figuración en delito, pues no existen antecedentes jurídicos ni históricos sobre ella.
Muy diciente resulta el último párrafo de la parte de la sentencia que estamos analizando, cuando textualmente afirma el Magistrado Ponente: "Acoger los planteamientos de la defensa en el aspecto en comento seria tanto como tolerar la vul�neración del tipo penal después de su vigencia por un no compatible argumento gramatical desapareciendo la finalidad pretendida por el Legislador para reglar la actividad finan�ciera", pues lo que aquí está demostrando es la inconformi�dad del fallador, de que por un aspecto gramatical tuviere que reconocer la atipicidad de un hecho que a juicio y a todas luces, tiene que constituir un delito, viéndose enton�ces precisado a hacer malabares jurídicos en aras de mante�ner la existencia de una conducta delictiva." Con base en los artículos 1o. 2o. y 3o. del Código Penal sobre legalidad del delito y de las penas, recuerda que una persona solo puede ser condenada por un hecho que la ley conside�re como punible y que previamente se haya descrito de manera inequí�voca.
Luego en el presente caso, el fallador de segunda instancia violó en forma manifiesta los principios antes señala�dos, modifi�cando lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2920/82, de donde surge la atipicidad de la conducta endilgada, y como consecuencia la solicitud para que la Corte case la senten�cia y en su lugar absuelva al acusado.
El segundo cargo, propuesto como subsidiario a través de la violación directa por falta de aplicación de la ley sustancial, se formula en razón a que en la providencia materia del recurso "no se dió aplicación a las normas atrás relaciona�das, por cuanto al haber notificado el fallador de segunda instancia el contenido del Art. 18 del Decreto 2920 de 1.982, al consagrar como hecho punible el "MANTENER" el control de entida�des financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y otras sociedades, el cual había sido obtenido con antelación a la vigencia de la Ley, el condenado ALCIDES CAICEDO ROA no tuvo la oportunidad de conocer tal modificación o interpretación de la norma sustancial y en con�secuencia, al haber desarrollado la conducta actuó sin dolo.".
En otras palabras, el acusado no tuvo el pleno convencimiento de que el mantener el paquete accionario que el Grupo Grancolombiano había adquirido durante largo tiempo con dineros propios o captados del público era reprochable, y enton�ces su actuar no podía llegar a constituir una violación a la ley penal. En esas condiciones la conducta resulta ajena al dolo, ubicándose bajo la causal cuarta de inculpabilidad por error inven�cible (artículo 40.4 del Código Penal).
Situación diferente y constitu�tiva de punibilidad hubiera sido que existiera en el acusado el supuesto ánimo de "ADQUIRIR" el control de las empre�sas, lo cual no hizo, como tampoco llegó a realizar operación alguna directa o indirecta para adquirir las acciones. En caso de que el primer cargo propuesto no llegare a prosperar, solicita entonces y en subsidio que con base en este se case la sentencia aplicando el precepto anteriormente descrito.
El tercer cargo, también propuesto de manera subsidiaria, se enmarca en la causal primera de casación en concordancia con los Artícu�los 19, 20, 23, 29, 80 y 83 del Código Penal; 36 del Código de Procedimiento Penal y 290 de la Constitu�ción Política por violación indirecta, determinada por una interpreta�ción errónea de la Prueba. Argumenta el recurrente que al responder los recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia respecto a la declaratoria de prescripción de la acción penal, el Tribunal la negó aduciendo que en uno de los informes allegados por parte del Superintendente Bancario, se consignaba que varios de los créditos otorgados por el Banco de Colombia se efectuaron en el mes de diciembre de 1.983, o sea antes de los seis años previstos como pena en el artículo 18 del Decreto 2920/82, y que la interrupción a su vez operó el 24 de noviembre de 1.989 al quedar en firme la resolución de acusación. El casacionista coincide con las apreciaciones del fallador al afirmar que para la realización de la conduc�ta inves�tigada era necesario desarrollar un sin número de compor�tamientos y no uno de mera "Acción Insular".
Pero como quiera que el Decreto referido entró en vigencia el 8 de octubre de 1.982, era esa la fecha a tener en cuenta para efectos de la con�tabilización de términos, ya que solo a partir de entonces se desarrollaría la conduc�ta delictiva que dió origen a esta inves�tigación. Recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal el término de prescripción comienza para los hechos punibles instantáneos desde el día de la consuma�ción, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.
En el presente caso, según el informe de los peritos señores Celso Roberto Arango y Jairo Riaga Diago, la fecha de los últimos actos realizados fueron: el 17 de agosto de 1.983 en Cobranzas Beta S.A.; agosto 8 de ese año en Ediciones Gama S.A.; julio 19 de 1.983 para Promotora Alfa S.A.; y agosto 3 de 1.983 para Granvalores Ltda. En lo relacionado con TITULOS GRANCOLOMBIANOS S.A "aparece la renovación de un Pagaré el día 17 de Febrero de 1.982 y posterior�mente vuelve a renovarse el 16 de Febrero de 1.983.
Para los días 17 de noviembre y 2 de Diciembre de 1.983 los sindicados JAIME MICHELSEN URIBE y ALCIDES CAICEDO ROA conceden una prórroga". En este caso es necesario resaltar que el préstamo por $105'.000.�000.oo de pesos se hizo en febrero de 1.982, mucho antes de la vigencia del Decreto 2920 de 1.982 y el simple hecho de haberlo prorrogado en diciembre de 1.983, no implicaba una nueva concesión. Refiriéndose a las fechas de las siguientes operacio�nes: Inversiones y Negocios Grancolombiana y Cia S.C.A, cuya renovación se hizo por última vez con la sola autorización del acusado JAIME MICHELSEN en diciembre 19 de 1.983;
Galerías Artecto Comercial Ltda en septiembre 30; Granimpor�taciones S.A., en agosto 31; Viviendas y Urbanizaciones S.A. el 7, 9 y 23 de noviembre; Administraciones y Construcciones S.A. el 26 de septiembre y el 22 de noviembre; Fabrica de Muebles Artecto S.A. el 28 de junio y el 2 de noviembre y a la suscripción en el Banco de Colombia de contratos globales de prenda sin tenencia para garantizar obliga�ciones, entre las que se contaba TITULOS GRAN�COLOMBIANOS S.A. el 26, 23, 27 de septiembre y junio 3 de 1.983, explica que estas " operaciones de crédito, prórroga de los mismos, y sobre�giros autorizados por el BANCO DE COLOMBIA a empresas del GRANCOLOMBIANO, tuvieron ocurrencia antes del día 24 de noviembre de 1.983, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, exceptuando los casos de TITULOS GRANCOLOMBIANOS S.A. e INVERSIONES Y NEGOCIOS GRANCOLOMBIANA Y CIA. S.C.A.en que fueron aprobadas sendas prórrogas en el mes de Diciembre de 1.983." En el caso concreto de TITULOS GRANCOLOMBIANOS S.A. del dictamen de los peritos atrás mencionados, se deduce con suficiente claridad, que en Diciembre de 1.983 fue "Pro�rrogado" un crédito que por valor de $105'000.000.oo millo�nes de pesos que habían sido otorgados en fecha que el informe no determina, pero aparece con renovaciones el 17 de noviembre de 1.983 y 2 de Diciembre de 1.983, estas dos últimas aprobadas por JAIME MICHELSEN URIBE y ALCIDES CAICE�DO ROA, no pudiéndose entender una renovación o prórroga como crédito nuevo, más cuando la obligación renovada o prorrogada llevaba en ese momento cerca de dos (2) años de otorgamiento.".
Asegura, entonces, que el Tribunal se equivocó al afirmar que las últimas operaciones se hicieron en el mes de diciembre de 1.983, pues no tuvo en cuenta que general�mente los peritos investigadores hacen el corte de cuentas para que sus informes coincidan con las fechas de cierre de los balances: último día del mes de junio o de diciembre, e igualmente erró "al considerar como una operación de otorgamiento de crédito encaminada a adquirir el control de una entidad vigilada por la Superbancaria o una empresa, una simple renovación o prórroga de un antiguo crédito cuando ésta simple prórroga o renovación ya no podía estar encaminada a tal objetivo, sino simplemente a aplazar el pago de la obligación previamente contraída".
E igualmente se omitió conside�rar que la responsa�bilidad de los procesados es individual y no solidaria, excepto en tratándose de los perjui�cios causados con la infracción. Insistiendo en reclamar la operancia de la pres�cripción, en tal sentido solicita de la Corte la casación de la senten�cia impugnada. 2.- En la DEMANDA A NOMBRE DE JAIME MICHELSEN URIBE, su defensor propone dos cargos.
El primero, por la vía de la causal tercera de casación (artículos 226 del Código de Procedimiento Penal de 1.987 y 220 del actual) sugiriendo que la nulidad deriva de los artículo 304.2 del Decreto 2700\91, y 305 del Decreto 050 de 1.987, e igualmente de los artículos 18 del Decreto 2920 de 1.982 y 29 de la Constitución Política. El segundo cargo se formula a través de la causal primera por viola�ción directa de la ley sustan�cial -artícu�lo 18 del Decreto 2920 de 1.982 subrogado por el 1.7 1.1.1 del Decreto 1730 de 1.991.
La nulidad enunciada se presenta debido a una comprobada irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por cuanto a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación la acción penal se encontraba ya prescrita, mientras que para el fallador de segunda instancia la fecha de ejecutoria de la providencia no es la de notificación al procesado Fernando Senior Calle, sino la del momento en que ese auto se suscribió por los integrantes de la Sala.
A juicio del recurrente, "habiéndose fijado procesalmente en el mes de diciembre de 1.983 el momento culmi�nante del hecho juzgado, fecha en que Michelsen Uribe dejo su cargo en el Banco de Colombia en cuyo desempeño, según el tipo de imputaciones traídas a esta actuación judicial, realizó el tipo penal con�templado en el artículo 18 del Decreto 2920 de 1.982, cuya pena máxima coincidente en el tiempo para que operara la prescripción, es de seis años y si la ejecutoria de la Resolución de Acusación, único mecanismo capaz de interrumpir el fenómeno prescriptivo se produjo el 15 de enero de 1.990, no cabe duda que a la ocurrencia de este último evento ya la prescripción se había cumplido"; lo anterior, añade, se desprende de lo consagrado en los artículos 197 y 472 del Código de Procedimiento Penal de 1.987.
No comparte el censor las razones del Tribu�nal según las cuales la providencia que confirmó la acusación a varios de los procesados y revocó la cesación de procedimiento para SENIOR CALLE quedó ejecutoriada a la suscripción por parte de los Magistrados; o "que la notificación al acusado por la segunda instancia era acto intrascendente frente a esa ejecutoria".
Tal apreciación en sentir del demandante es errada, pues la notificación era imperativa. Siendo ello así, para cuando esta se surtió ya había operado el fenómeno de la prescrip�ción; más aún, si se tiene en cuenta que para el 24 de noviembre ya había entrado a regir el Decreto 1861 de 1.989 reformando en su artículo 12 al artículo 197, en el que se disponía que: "Cuando se decrete en segunda instancia la pres�cripción de la acción o de la pena, se profiera resolución de acusación o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respec�tiva ".
Por ello, continúa, la notifica�ción de la mencionada providencia era obligatoria y su ejecutoria solo regía con posterioridad a la misma, valga decir, para el 15 de enero de 1.990. En consecuencia, en sentir del demandante la actuación surtida con posterioridad a la fecha antes mencionada está viciada de nulidad, constituyendo un conculcamiento al debido proceso según lo dispuesto en el artículo 29 consti�tucio�nal.
Como lo ha dicho la Corte, "vale lo mismo condenar a una persona sin ley preexistente que hacerlo cuando la acción penal se ha extinguido en su caso". Por ello, invoca de la Corte case la sentencia e invalide lo actuado a partir de la notificación de la resolución de acusación del Tribunal decretando la cesación de procedimiento. El segundo cargo se propone por la vía de la causal primera del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1.987 (artículo 220 en el Código vigente), al estimar la senten�cia violatoria de manera directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 18 del Decreto 2920 de 1.982, subrogado por el 1.7.1.1.1 del Decreto 1730 de 1.991; ya que la conducta que se endilgó al acusado es atípica en razón a que los hechos materia de juzgamiento no son coincidentes con los que de modo abstracto y general contempla el referido artículo 18.
Para el censor: "los supuestos de hecho revelados en el proceso, suponía la integración del contenido del articulo 18 del Decreto 2920 de 1.982 no sólo con otras disposiciones del mismo decreto que, en estricto, es todo un estatuto en el que las regulaciones penales corresponden apenas a una parte, sino con muchas otras expedidas en reglamentación de la actividad finan�ciera en cuyo ámbito, según las constancias procesales, se dice, tuvo realización el tipo impugnado.
Estas disposiciones son las previstas en los Decretos 3227 de 1.982, reglamentario del 2920, 3243 de 1.982; 3663 de 1.982; 990 de 1.983, 415 de 1.987 y 365 de 1.987, dictadas a propósito de las necesidades de encauzar la actividad del sector financiero en el país a nuevas pautas políticas.". Añade que el Tribunal en sus con�sideraciones mencionó la necesidad de tener en cuenta criterios hermenéuticos como la búsqueda de la voluntad del legislador, solo que para no someterse finalmente a ellos, pues el artículo 18 del Decreto 2920 de 1982 no perseguía erradicar del tráfico jurídico una actividad como la financiera, sino regularla de acuerdo a nuevos parámetros políticos.
Otra equivocación más del Tribunal se dio al globalizar las diferentes operaciones para concluir que el Banco de Colom�bia otorgó créditos a compañías vinculadas al llamado "Grupo Grancolombiano" equivalentes al 254.7% del capital pagado más reservas a octubre de 1.983; o en el caso de la "Grancolom�biana Compañía de Financiamiento", igual al 198.5%., etc..
En sentir del libelista tales apreciaciones le sirven para reforzar su pensamien�to cuando dijo que el citado tipo penal en blanco debe integrarse con las otras disposiciones que atrás enumerara. Así mismo, en la medida que las operaciones citadas no superaron los limites señalados en la ley, razón de más para señalar que las conductas endilgadas a su representado son atípicas.
Con relación a los programas de transformación o la adopción de planes de desmonte, añade que la misma ley esta�bleció los plazos correspon�dientes. El artículo 25 del Decreto 2920 dio dos años para la liquidación de compañías de autofinan�ciación; el Decreto 3227, art. 2o. dijo que la concentración acciona�rio no podía superar el 20% durante cinco años a partir del 1o. de enero de 1.983, y en el mismo decreto artículo 4o. se fijó un plazo de cinco años a partir del 1o. de enero de 1.983 para la democratización en la propiedad accionaria.
De esa manera ninguna persona podía llegar a poseer más del 50% de las acciones en circulación; más del 40% a enero de 1.986; del 30% a enero de 1.987 y del 20% a enero de 1.988. A su vez, el Decreto 365 de 1.987 extendió los plazos de la última disposición hasta 1.992. Así las cosas, la tipicidad de las operaciones sólo podía afir�marse de aquellas que se hallaren por fuera de los plazos, propor�ciones, planes de desmonte, etc. fijados en las respectivas normas.
De no haber incurrido el fallador en el error evidenciado, se hubiera llegado a la conclusión de que los compor�tamientos eran atípicos por hallarse dentro del marco tolerado y autorizado por la ley. Y otro error más se dio al expresar el juzgador que se cumplía con el ingrediente subjetivo del tipo consistente "en adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de otras sociedades", pues a juicio del censor, "el tipo penal no hace refe�ren�cia a un particular ánimo en el obrar, obviamente depen�diendo de la orientación finalista que de la acción se tenga, pues en ese caso no solo hay que hablar de un ingrediente subje�tivo del tipo, sino de que todo el dolo está en el tipo", aunque lo que pretende exponer "es que la orientación de las operaciones no se establecen en referencia al ánimo del agente, como lo entiende el senten�ciador, sino sobre la objetividad misma de las operaciones dentro del contexto del tipo.".
De otra parte, "si ellas no son típicas, en razón a que están ubicadas dentro de planes de desmonte y parámetros de tiempo previs�tos en regulaciones normativas incorporadas al tipo a apli�car, objetivamente tampoco se pueden tener como dirigidas a adquirir o mantener el control de otras entidades, pues el entendimiento del tipo en ese caso no es el de su aplicación a cualquier situación de éstas, sino, como se demostró en el ataque precedente, a aquellas que se realicen al margen de las autorizaciones legales o de autoridad, para este asunto, la Superintendencia Bancaria, lo cual, ciertamente, no cor�responde a la situación demostrada en el proceso en que "Títulos" actuaba no solo dentro del plan de desmonte apro�bado por la Superintendencia, sino también dentro de los plazos indicados en el Decreto 3227, ninguno de los cuales se había cumplido de manera que pueda decirse que se contra�riaba la ley en su actuar.".
La petición del accionante se encamina a que si se le acepta la causal formulada por la vía de la nulidad, entre la Corte a invalidar el fallo recurrido y con él lo actuado a partir de la notificación de la resolución de acusación proferida en segunda instancia; como consecuencia de lo anterior, que disponga la cesación de procedimiento en favor de JAIME MICHELSEN.
De prospe�rar el cargo formulado por la causal primera, solicita que igualmente se case la sentencia pero acogiendo que los hechos juzgados son atípicos y por ende se absuelva a su procurado. A L E G A C I O N E S D E L O S N O R E C U R R E N T E S: Oportunamente como antes se señaló, el apoderado de la Parte Civil presentó un escrito oponiéndose a las preten�siones de los recurrentes, pero igualmente antes de entrar el proceso al despacho para decidir hizo llegar a la Secretaría de la Sala un memo�rial manifiestando que desiste de las acciones civiles; solicitud que encontrándose dentro de las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal debe ser aceptada.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de considerar el escrito mediante el cual este interviniente procesal se oponía a las peticiones de los casacionistas. El defensor de los acusados no recurrentes FERNAN�DO SENIOR CALLE y MANUEL JOSE ARRAZOLA ESCOBAR presentó un escrito para coadyuvar las peticiones formuladas por el represen�tante de JAIME MICHELSEN URIBE.
Refiriéndose al cargo de la nulidad coincide en que para la época en que se le notificó a FERNANDO SENIOR CALLE la resolución de acusación, en virtud a las disposiciones con�sagradas en el artículo 472 y 197 del Código de Procedimiento Penal, éste último reformado por el artículo 12 del Decreto 1861 de 1.989 vigente a partir del 18 de agosto de ese año, la acción penal se encontraba prescrita.
Pero para el evento en que ese planteamiento no prospere, se igual manera participa de la atipicidad planteada a través de la causal primera, en la medida que la conducta endil�gada no tuvo en cuenta las normas extrapenales, Decretos 2920 de 1.982 y hoy 1730 de 1.991, normas penales en blanco a las cuales debía integrarse el artícu�lo 18 del Decreto 2920/82 para estruc�turar el tipo incriminado.
Tampoco se estableció otra parte de la estructura del tipo cual es la relacionada con "fondos captados del públi�co", ya que el perito designado por el juzgado no pudo llegar a determinar ese hecho. En tales condiciones mal podía el senten�ciador de segunda instancia considerar como verdad inconcusa que los fondos utilizados fueran de aquellos captados del público como lo exige el precepto.
Pero además era necesario determinar como elemento estructurante del tipo a que se refería el término "control de las entidades o sociedades" que en nuestro sistema jurídico está reglamentado por el Código de Comercio en el Libro II, Capítulo XI, artículos 260-262, disposiciones que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia, atipicidad todavía más notoria por ausencia del verbo rector ADQUIRIR, que el Tribunal entendió como sinónimo de MANTENER, incurriendo en una verdadera antinomia gramatical.
Para el representante de los no recurrentes, el desacierto del Juzgador fue tal que once años después existen grupos que tienen o mantienen el control de muchas entidades finan�cieras, y sin embargo nadie se ha atrevido por ello a denunciarlos. En estos términos considera que la Corte debe casar la sentencia impugnada cobijando a sus patrocinados con la cesación de procedi�miento, o en subsidio con la absolución en razón a que los hechos por los cuales fueron juzgados son atípi�cos.
C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O: 1.- Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, pese a que las demandas presentadas a nombre de los sentenciados, así como el alegato de los no recurrentes, guardan en común la solici�tud encaminada a que se declare la prescripción de la acción penal con el argumento de que para el momento en que se profirió la provi�den�cia que revisó el auto calificatorio, se habían superado los seis años (máximo de la pena consagrada en el tipo penal), sólo el libelo presen�tado a nombre del procesado JAIME MICHELSEN URIBE aborda el planteamiento desde la óptica correcta en sede de casación. Coincidiendo además los dos escritos aunque desde una perspectiva diferente en la atipicidad del comportamiento imputado respecto de la descripción contenida en el artículo 18 del Decreto 2920 de 1.983, su análisis se avoca de la forma que sigue: 1.- Asumiendo originalmente el tema de la pres�crip�ción de la acción penal, sostiene el Procurador que: "En los escritos sustentadores del recurso esta alegación se desenvuelve por tres diversos caminos: la violación directa de la ley sustancial (demanda presentada a nombre de GERMAN NARANJO DOUSDEBES), la vulneración indirecta de un precepto sustancial (libelo formulado a nombre de ALCIDES CAICEDO ROA) y la nulidad (demanda del representante judicial de JAIME MICHELSEN URIBE).
Estas diferentes proposiciones imponen, por lo irreconciliables, una primera aclaración relativa a la vía por la cual, en sede de casación, se puede pedir la ruptura del fallo cuando el sustento de la misma es la operancia de la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la resolución de acusación. En la demanda presentada a nombre de NARANJO DOUSDEBES, se entiende que se produjo vulneración de la ley sustancial en forma directa, proveniente de una errónea interpretación de las disposiciones que regulan la materia, lo que condujo a la aplicación indebida del precepto que sirvió de fundamento a la sentencia. Esta posición no resulta sostenible, pues es evidente que si el presupuesto de ella -no reconocido explícitamente por el demandante- es que la acción penal no podía proseguirse a partir de la fecha en que se produjo la prescripción de la acción, tal forma de alegación reconoce validez a algo que no la tiene al faltar el requisito fundamental de la misma: la posibilidad de ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que termina al momento efectivo de la prescripción, indepen�dientemente de su declaratoria.
De otra parte, no puede admitirse tampoco la aplicación indebida del artículo 18 del Decreto 2920 de 1.982 que según el escrito se produjo como consecuencia de la inicial interpretación errónea, pues resulta nítido de acuerdo con los contenidos de las sentencias y la acusación que se formulara contra los procesados, que era ésta y no otra la norma sustancial llamada a gobernar el juzgamiento de con�formidad con los presupuestos de hecho y de derecho que en su entender encontró probados el juzgador, por lo que, desde esta perspectiva, no se incurrió en error de selección del precep�to, que es el supuesto de la indebida aplicación. El libelo que sustenta el recurso de casación a nombre de ALCIDES CAICEDO ROA, en este punto resulta también antitéc�nico.
Allí se alega la violación indirecta de las normas que rigen el fenómeno jurídico de la prescripción, haciendo énfasis en el hecho de que una inadecuada interpretación de las pruebas allegadas motivó la determinación de una fecha diferente a aquella que en la realidad corresponde, como la de consumación del hecho punible materia del proceso.
Tampoco se acierta al proponer la ruptura del fallo por esta vía, pues el error de apreciación sobre las pruebas alegable en casación es solamente aquél que conduce a la vulneración de la ley sustancial en ella, lo que impone admitir la validez plena de la actuación y del fallo. No obstante, al fijar la operación del fenómeno prescriptivo antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, se está asumiendo que el Estado, a partir de entonces, se halla imposibilitado para continuar actuando por haber perdido, por obra de la ley, su potestad punitiva en relación con los hechos materia del proceso y por ello, al adelantarlo careciendo de ese poder-deber, todo lo actuado nace nulo, contrario a los mandatos constitucionales y legales que le dan legitimidad.
La vía adecuada para este tipo de propuestas es, in�dudablemente, la nulidad, pues ha de aceptarse que si la prescripción, como fenómeno extintivo de la acción, operó en una etapa determinada del proceso, a partir de entonces el Estado perdió su potestad punitiva, resultando contraria a la ley y a los mandatos constitucionales cualquier actuación procesal posterior.
Ahora bien, establecido como está que la sede correcta de esta proposición lo es la nulidad, debe aceptarse que aun cuando las demandas que solicitan la declaratoria de pres�cripción de la acción por motivo diverso resultan inadmisi�bles por no adecuarse a las reglas técnicas del recurso, es necesario estudiar a fondo el fenómeno y respecto de todos los procesados cobijados con la sentencia, pues de hallarse que efectivamente operó la extinción de la acción antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, deviene nulo todo lo actuado a partir de entonces y se impone, por consi�guiente, su declaración oficiosa por la Corte de acuer�do con el mandato del artículo 228 del Código de Procedi�miento Penal vigente, o más precisamente, 227 del anterior, que es el llamado por la ley (artículo 13 transitorio del Decreto 2700 de 1.991) a regir este asunto.". 2.- Pasando a continuación a analizar la naturaleza del tipo penal que sirvió de sustento a la sentencia impugnada, las regulaciones jurídicas de la prescripción y la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en contra de los inculpados, la Delegada precisa: * Con relación a la naturaleza del tipo penal, al contrario de lo sostenido por el Tribunal cuando entró a subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 18 del Decreto 2920 de 1.982, para la Delegada la adecuación se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 19 ibídem, tal como inicial�mente lo hiciera el Juzgado Instructor y lo señalaran las inves�tigaciones adelantas por parte de la Superin�ten�dencia Bancaria.
El tipo penal seleccionado por el ad-quem, es de los llamados de conducta instan�tánea, ya que la acción se agota en el mismo momento en que el sujeto activo (directores, adminis�tradores, representan�tes legales y funcionarios de instituciones finan�cieras), despliega la conducta rectora consistente en la utiliza�ción de fondos captados del público para destinarlos sin autoriza�ción legal, "a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de otras sociedades"; objeto jurídico claramente diferenciado: la protección al orden económico-social y el patrimonio privado.
Para la Delegada, la conducta es punible "no en la medida en que se logre la concentración monopólica de empresas, sino en tanto que alguna de ellas ponga en peligro los fondos particulares que ad�ministra, situación que se presenta desde el momento mismo en que ellos se destinen al logro del control de otras compañ�ías. Lo prohibido por este tipo penal no es, se insiste, el concentrar el capital; la conducta que se considera punible es la de poner en peligro de pérdida el ahorro privado con la consiguiente disminución de la confianza del público en el sistema financiero nacional y ella se logra, dentro del ámbito de la norma que se analiza, con la destinación de los recursos hacia ese propósito.
Nótese también que las medidas legislativas que se tomaron a partir de la declaración de la emergencia económica del año de 1.982, iban dirigidas a legalizar prácticas financieras que se habían salido de su curso, al punto de que se ordena�ba a algunas de estas sociedades el generar planes de des�monte de las captaciones del ahorro privado, a fin de que los dineros retornaran, seguros, a manos de los particula�res.
Independien�temente de ello, las compañías podían seguir manteniendo o adquirir relativamente el control de otras empresas, pero no con el dinero del público, y su conducta daría lugar, cuando mucho, a una sanción de tipo administra�tivo, no penal. Dentro de este contexto, la frase nuclear que describe el hecho punible solamente tiene sentido si es entendida en ésta o similar apretada redacción: El sujeto activo que sin autorización legal destine fondos captados del público para la adquisición del control de sociedades, incurrirá en pena de prisión. Idea que es muy diversa si aceptáramos -como al parecer se ha hecho- que el verbo rector es adquirir, pues en tal caso deberíamos tener un tipo del siguiente tenor: El sujeto activo que sin autorización legal adquiera el control de sociedades con dineros captados del público, incurrirá en prisión. Adviértase la diferencia entre las dos postulaciones atrás expuestas.
En la primera, quedan involucrados todos los elementos de la figura típica, haciendo énfasis en la prohibición: destinar los fondos, pues tal acción es la que pone en peligro el sistema financiero y el ahorro privado. En la segunda, necesariamente habríamos de prescindir de la destinación y así, la protección de la norma no se dirigiría hacia los bienes jurídicos mencionados, como fue el fin de su protección, sino hacia el sistema de la libre empresa que, aun cuando importante dentro de una determinada políti�ca de estado, no era el propósito del legislador extraordi�nario, como además lo revelan las otras disposiciones del Decreto 2920 de 1.982 y sus complementarios.
Ahora bien, el acto de destinación agota el tipo penal, independientemente de que los recursos captados del público sean o no invertidos en el fin para el cual fueron dispues�tos. Si ello es así, obvio resulta concluir, también, que el delito se consuma con la ejecución de la conducta y no con el logro de los resultados perseguidos, aun cuando es requi�sito para poder reputar perfecto el proceso de adecuación típica, que se compruebe la existencia de ese especial propósito del agente.
Cada acto de destinación recorre completamente el tipo penal, a condición de que se presenten las demás circunstan�cias previstas en el mismo. La sanción no es consecuencia de la adquisición del control de las sociedades, sino de la des�tinación de los recursos provenientes del ahorro privado hacia ese fin; ello impide que el tipo penal se ubique dentro de los de conducta permanente.".
Sobre las normas jurídicas que gobiernan la prescripción, dentro de los anteriores presupuestos cita la Delegada los artículos 79, 80, 83 y 84 del Código Penal para armonizar y concluir: "a) el término de prescripción de la acción para el caso específico de estudio, debe comenzar a contarse desde el día en que se realizó el acto de destinación de los recursos captados del público y se extiende por el lapso de seis años, que es el máximo de pena fijado en el tipo penal de referen�cia. b) que siendo que estos actos de destinación de los dineros fueron reiterados y, por ello, constitutivos de un concurso de hechos punibles que genera varias acciones, cada uno de ellos prescribe en forma independiente. c) que de encontrarse que el último de los hechos punibles está prescrito, fuerza es concluir que todos los que se ejecutaron con anterioridad a él (siendo de la misma naturaleza) también lo están, pues fueron consumados antes que éste. d) que si la resolución de acusación proferida en contra de los incriminados alcanzó ejecutoria antes de cumplirse seis años desde el momento de la consumación del hecho punible, la acción penal no prescribió en relación con el hecho correspon�diente, y e) que es el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación el que es menester tomar como aquél revestido por la ley de fuerza suficiente para la interrupción del término prescriptivo.
Siguiendo el orden propuesto, y con relación a la ejecutoria de la resolución de acusación, dice que se dan posi�ciones enfrentadas, en razón a que el auto calificatorio de sumario fue apelado y reformado parcialmente con la providen�cia que decidió el recurso. De una parte, hay quienes sostie�nen que la providencia alcanzó firmeza procesal al momento de ser suscri�ta por los magistrados; para otros, la ejecutoria se alcanzó apenas tres días después de la notificación de la misma al sujeto procesal que por virtud de ella fue enjuiciado, y en una tercera postura se sostiene (demanda a nombre de JAIME MICHELSEN URIBE, que la Delegada prohija) que tal firmeza se alcanza de manera separada.
Trayendo a referencia el artículo 12 del Decreto 1861 de 1.989 vigente ya a la época del auto de segundo grado, concluye que su ejecuto�ria "operó diferencialmente por virtud de la instancia en la que se pro�nunció el enjuiciamiento y, obviamente, por mandato de la ley. Nos encontramos, pues, frente a lo que podríamos denominar una ejecutoria escindida, en tanto que sin alterar las ritualidades procesales ni violar las garantías de los implicados, la decisión alcanzó firmeza respecto de algunos de ellos en fecha anterior a la que ha de considerarse en relación con el otro.
En efecto, la providencia a través de la cual se calificó el mérito del sumario en primera instancia contiene varias decisiones, de las que para el caso que estudiamos, nos interesa resaltar solamente dos: la resolución de acusación que se profirió en contra de los señores GERMÁN NARANJO DOUSDEBES, JAIME MICHELSEN URIBE, ALCIDES CAICEDO ROA y MANUEL JOSÉ ARRAZOLA ESCOBAR y la cesación de procedimiento en favor del señor FERNANDO SENIOR CALLE.
Estas resoluciones del juzgado, de diverso sentido, contienen determinaciones sobre diferentes relaciones jurídico-procesales y ponen fin a una instancia respecto de cada una de ellas. Todas ellas, (pese a que se contienen en un mismo escrito, se refieren a delitos conexos y declaran que varios de los enjuiciados actuaron bajo un mismo propósito y en acuerdo), deben ser consideradas como escindibles pues es evidente que sus consecuencias, sustanciales y procesales, son perfec�tamente individualizables, al punto de que no determinan en manera alguna la necesidad de proferimiento de una sola sentencia, ni condicionan indefectiblemente el proseguimien�to de la actuación bajo unos mismos trámites.
Piénsese, por ejemplo, que si a alguno de los procesados se le hubiera violado su derecho de defensa, surgiría causal de anulación exclusivamente para él, conservando lo demás que se haya actuado su plena validez. La relación jurídico-procesal de cada uno de los implicados es independiente. Los resultados de su proceso, por tanto, pueden y de hecho lo son, también independientes.
El que la ley dispusiera el adelantamiento de una sola actuación por razones de economía procesal y buscando una mayor eficiencia en el juzgamiento, no implica que se desconozca el carácter in�dividual de la responsabilidad penal, la posibilidad de adelantar procesos separados por hechos punibles indepen�dien�tes, ni la relación delito inculpado que es la materia misma del procedimiento.
Fuerza es afirmar, por tanto, que la providencia calificato�ria de primera instancia contiene varias resoluciones de acusación, independientes, autónomas y escindibles, y una cesación de procedimiento que tiene las mismas carac�terísticas. Así las cosas, la providencia que en segunda instancia se dictó como resultado final de la apelación a que se sometió el proveído analizado, resolvió también varias relaciones jurídico-procesales, autónomas e independientes que, en este caso, por la naturaleza de la decisión, alcanzan ejecutoria separada de acuerdo con la materia de lo decidido.".
En suma, a juicio de la Delegada la providencia que resolvió el recurso de apelación quedó ejecutoriada al momento de ser suscrita por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá; pero en lo referido a la revocatoria de la cesación de procedimien�to, solo tres días después de que le fuera notificada al procesado que afectaba. De esa manera podía el encausado proveer lo necesario para su defensa, enterarse del proseguimiento de la acción penal que se había declarado extin�guida y "ejercer plenamen�te su derecho a la defensa, situación que no sucede en relación con quienes habían sido llamados a responder en juicio desde la decisión de primer grado, quienes en su oportunidad -la notificación de la providen�cia- debieron proveer lo necesario para su defensa.".
Las precedentes consideraciones le sirven al Ministerio Público para señalar como inadmisibles las manifesta�ciones del defensor de MICHELSEN URIBE cuando afirmó que la providencia calificatoria del mérito del sumario es una sola e indivisible; o que los recursos deban proceder in integrum respecto de las varias decisiones. Diversa es la situación relacionada con la revisión por parte del Tribunal de la cesación de procedimien�to, pues la hizo con base en las prescripciones del artículo 14 del Decreto 1861 de 1.981 que ordenaba el grado jurisdiccional de la consulta para ese tipo de providencias.
Consecuente, la Delegada concluye este aparte afir�mando que en su sentir, son diferentes las fechas a tener en cuenta para el cómputo de la prescripción. 3.- Particularizando, entonces, la situación de JAIME MICHELSEN URIBE y ALCIDES CAICEDO ROA, y una vez hecho un recuento de las diferen�tes operaciones realizadas por estos acusados, termina descartando las efectuadas con antelación al 24 de noviembre de 1.983 sin desconocer "que ante la declaratoria de incapacidad de pago que muchas veces hicieran las empresas deudoras (vg.gr. la contenida al folio 44 del cuaderno de anexos No.2), varias han podido ser las conductas que asumieran las sociedades acreedoras para tratar de recuperar los dineros entregados en mutuo y que, al optar por las prórrogas sucesivas, éstas podrían consti�tuir maniobras dirigidas a alterar, una y otra vez, los planes de desmonte que por la época eran exigibles y habían sido aprobados por la autoridad competente.
Esta conducta, empero, podría ser materia de una sanción de tipo adminis�trativo, pero no permite la configuración del tipo penal base de la resolución de acusación y la sentencia, pues con él no se trata de sancionar las operaciones destinadas a lograr el control de otras empresas, sino los actos de destinación de los dineros; además, no fue materia de impu�tación en la resolución de acusación en la cual, aún contra la opinión de la Superinten�dencia Bancaria -que en estos temas es autoridad indiscutible- no se tuvieron en cuenta otras posibles adecuaciones típicas, tales como la prevista en el artículo 19 del Decreto 2920 de 1.982.
(Véase, para robustecer esta posición, la Resolución No. 2125 del 25 de mayo de 1.984 emanada de la Superintenden�cia Bancaria, que obra a los folios 422 y siguientes del cuaderno 2A). Una dificultad adicional se nota en torno a los aspectos que se vienen analizando: como quiera que la investigación no se orientó inicialmente a la demostración de los hechos puni�bles consagrados en el artículo 18 del Decreto 2920 de 1.982 (en primera instancia la calificación no fue precisa sobre este punto), tampoco se asumió el trabajo de determinar, con claridad y exactitud la fecha en la que se realizó la última de las operaciones financieras encaminadas al objetivo perseguido por los inculpados; las inspecciones judiciales y los informes de la Superintendencia Bancaria, así como la extensa documentación aportada a la investigación, permiten empero establecer fechas ciertas de algunas operaciones, entre las que la Delegada relaciona las siguientes que fueron realizadas durante el año de 1.983, pues las anterio�res, de acuerdo con lo visto, no reportan utilidad para este punto del concepto.".
En su criterio, los implicados MICHELSEN y CAICEDO en su condición de Presidente y Vicepresidente ejecutivo del Banco de Colombia respectivamente, concedieron durante los meses de noviembre y diciembre de 1.983 los siguientes prestamos: Viviendas y Urbanizaciones S.A., el 7 de diciembre por $401'204.�921.oo;a la Fabrica de Muebles Artecto por $309'277.268.80 el 30 de noviembre; y descarta aquellos sobregiros que fueran otorgados con antelación a noviembre 24 por el Banco a diversas entidades del grupo; advirtiendo que: "algunas operaciones tienen fechas de los meses de noviembre y diciembre de 1.983, e incluso de 1.984, pero éstas obedecen a prórrogas de créditos razón por la cual, como se dijera, tales actividades no pueden entenderse como idóneas para estruc�turar la conducta delictiva materia de es�tudio".
En cambio, continúa, por tratarse de fechas posteriores deben ser consideradas las operaciones a las que se refiere la resolución No. 2125 de mayo 25 de 1.984 emanada de la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual sancionó al Banco de Colombia en razón a los créditos directos que mediante la figura del sobregiro otorgara a Títulos Grancolombianos S.A., cuyos valores oscilaron entre $298'179.777-87 en diciembre 30 de 1.983 y $304'297.417.30 el día 6 del mismo mes.
De la misma manera, acepta lo relacionado con el oficio No. 24027 del 28 de mayo de 1.985 emitido por la misma Superintendencia y que hace alusión a operaciones efectuadas en el mes de diciembre de 1.983; así como a la constancia expedida por el mismo Banco de Colombia donde menciona los sobregiros concedidos a Títulos Grancolombia�nos S.A. en diferentes fechas, entre las cuales se cuenta la del 31 de diciembre de 1.983 por un monto de $259'090.603.84.
Sobre estas últimas operaciones dice la Delegada: "forzoso es concluir que la acción penal no se hallaba prescrita para tal momento y, por consiguiente, la actuación que se adelantó posteriormente no está viciada de nulidad y con ello se demuestra la ausencia de fundamen�to de la petición de los recurrentes en este aspecto. 4.- Sobre la situación de GERMAN NARANJO DOUSDEBES luego de similar recuento de la actividad que desplegara como Gerente General de las firmas: Compañía de Financiamiento Comer�cial Grancolombiano S.A., Administraciones y Construcciones S.A., y en su condición de miembro de la Junta Directiva de Títulos Grancolom�bianos S.A., en sentir del Procurador su última inter�vención se realizó el 4 de julio de 1.983; y por ello, para el 24 de noviembre de 1.989 la acción penal había prescrito.
En esas condiciones la actuación subsiguiente se halla viciada de nuli�dad, situación cuyo reconocimiento se impone casando oficiosamen�te la sentencia impugnada, para disponer en favor de este acusado la cesación de todo procedimiento. 5.- En lo que atañe a MANUEL JOSE ARRAZOLA ESCOVAR Representante legal de Pronta S.A., la situación es diferente a la del anterior, pues está demostrado en las acta de las Juntas Directivas obrantes a folios 444 y siguientes, a las cuales se refiere el peritaje que obra a los folios 129 y siguientes del cuaderno número 7 (anexo 20), que en diciembre 7 y 12 de 1.983 participó en la concesión de crédito a Cobranzas Beta S.A., por la suma de $30'000.000.oo y $20'000.000.oo respectivamente; y el 29 del mismo mes y año en el préstamo a Granimportaciones S.A., por $12'000.000.oo.
De igual manera puede imputársele lo relacio�nado con los créditos concedidos por Pronta S.A. a Palmeras de la Costa S.A. por $20'000.000.oo, Leasing Grancolombiana S.A., por $36'200.000.oo, Cobranzas Beta S.A. por un total de $145'000.000- y otros cuyas operaciones se realizaron con posterioridad al día 24 de noviembre de 1.983. En estas condiciones continúa la Delegada, "resulta nítido que el proceso respecto del citado imputado no se encuentra viciado de nulidad por este aspecto, como quiera que a la fecha de la ejecutoria del enjuiciamiento no se había extinguido la acción penal.". 6.- Sobre la conducta desplegada por FERNANDO SENIOR CALLE se resalta que su Vicepresidencia de Crédito del Banco se ejerció hasta el mes de julio de 1.983, "fecha en la que hizo dejación de su cargo en esta ciudad para evadir un auto de detención que en su contra se había proferido dentro de otro proceso, trasladando su lugar de residen�cia al vecino país del Ecuador en donde se desempeñó como asesor de la oficina del Banco allí hasta el mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro en que se retiró definitivamente de la institución (folio 704 del cuaderno de originales No. 4).".
Por ello y en cuanto la resolu�ción de acusación que lo afectó quedó ejecutoria�da el 18 de enero de 1.990, para entonces habían trascurrido los seis años necesa�rios para la prescripción de la acción, se sugiere el recono�cimiento de esa situación procesal a fin de que sea remediada a través de la casación oficiosa. 7.- Sin embargo de que "Las acciones penales surgidas de las conductas desplegadas por los incriminados JAIME MICHELSEN URIBE, ALCIDES CAICEDO ROA y MANUEL JOSE ARRAZOLA ESCOVAR, no se encontraban prescritas al momento de la ejecutoria de la resolu�ción de acusación que se profirió en su contra y, por consiguien�te, no existe causal alguna de nulidad de lo actuado, por este concepto", la Delegada ubica en su caso otra causal invalidan�te de la cual procede a dar cuenta al contestar el argumento de la atipicidad de los hechos denunciados frente al contenido del artículo 18 del Decreto 2920 de 1.982.
Recordando que las demandas presentadas en repre�senta�ción de los procesados JAIME MICHELSEN URIBE y ALCIDES CAICEDO ROA tocan ésta problemá�tica desde la óptica de la viola�ción directa de la ley sustancial, al considerar que el Tribunal sentenciador incurrió en una errónea interpretación sobre alguno de los elementos del tipo penal correspondiente (el subjetivo) y de ella resultó la infracción a la ley, y en el escrito presenta�do a nombre de GERMAN NARANJO DOUSDEBES el tema es tratado como infracción indirecta de la ley sustancial, mereciéndole algunas críticas de técnica, para abordar el tema recuerda que aquellos invocaron la interpretación errónea por viola�ción del artículo 18 del Decreto 2920 de 1.982 al estimar que el Tribunal Superior de Bogotá al momento de dictar el fallo "equi�paró los vocablos mantener y adquirir, el último de los cuales se define en el tipo legal respec�tivo el ingrediente subjetivo, cuando tales términos tienen connotaciones diversas y dan origen, eventualmente, a diferentes imputaciones penales".
Esta postura, aunque bajo diferentes parámetros, es la que termina siendo comparti�da por la Delegada previas las siguientes consideraciones: La postura sobre el particular asumida en el fallo de segunda instan�cia quedó plasmada como sigue: "La defensa ha centrado su argumento en una interpretación estrictamente gramatical del verbo 'ADQUIRIR', sin embargo, aun desde esta óptica el diccionario de la lengua española señala diversas significaciones a dicho vocablo tales como 'cojer (sic), lograr o conseguir', locuciones estas últimas que aplicadas al evento que nos ocupa implican el manteni�mien�to del control sobre las diversas entidades por parte del autor.
Pero es que además, considera la Sala que la locución 'AD �QUIRIR' utilizada por el legislador en la norma materia de análisis debe interpretarse teniendo en cuenta la integridad del tipo penal y su espíritu. En tal sentido, lo que ha querido la ley es sancionar penalmente la utilización inde�bida de los fondos captados del público cuando se destinan a operaciones a (sic) ejercer el control de las entidades allí reseñadas.
Obviamente tal tipo de control no es conducta insular, que pueda agotarse en un solo instante, sino que se trata de una actividad compleja, que perdura en el tiempo, pues no de otra forma podría decirse que una persona tiene el control de una empresa. En consecuencia, si bien en este caso el control de las empresas se ejercía con anterioridad a la punición de esta conducta, siendo entonces lícita, al expedirse el decreto 2920 de 1.982 el comportamiento se torna en hecho punible y, de consiguiente, la realización de la misma ya en vigencia de la norma aludida hace que lo que era lícito se convierta en punible.
Por ende, el mantenimiento del control de las citadas empre�sas en vigencia del decreto referido, con el lleno de las otras exigencias consagradas en la norma, hace que tal conducta sea típica, tal como aquí ha acontecido dado que el control de las entidades reseñadas continuó operando en vigencia de la disposición en comento, a través de las conductas reseñadas a lo largo de esta sentencia. Es que dentro de una sana hermenéutica jurídica, al interpretarse las normas no solamente debe tenerse en cuenta el elemento gramatical sino también los elementos histórico, lógico, teleológico y sistemático.
No basta conocer el sentido literal de la Ley, sino que debe buscarse la volun�tad del legislador, el propósito perseguido por él, esto es la ratio legis, como también las circunstancias particulares que llevaron al proferimiento de la norma, es decir la ocasio legis; se deberá indagar sobre los antecedentes que tuvo en cuenta el legislador para dictarla y, de otro lado, también hacerse hincapié en la relación o enlace que deben tener todas las normas jurídicas en cuanto constituyen un ordenamiento, es que las normas no son aisladas sino que hacen parte de un sistema jurídico que no se puede descono�cer al momento de interpretar una disposición".
Hasta allí llegó el Tribu�nal, critica la Delegada, "pese al anuncio que hizo, respecto de los fundamentos de una interpretación que permitiera equiparar los vocablos adquirir y mantener utilizados en el artículo 18 del Decreto 2920 de 1.982 para describir el ingrediente subjetivo del tipo. Quizás se sintió relevado de hacerlo por consideraciones antecedentes que insinúan la sinonimia (inexistente en opinión de esta representa�ción del Ministerio Público), entre los términos aludidos."; pese a haber reconocido que el propósito perseguido por los integran�tes del Grupo Grancolombiano era el de "no perder el control accionario de algunas empresas que conformaban la agrupación, y por lo tanto mantenerlo, encontró perfecto el proceso de adecua�ción típica de la conducta a la norma respectiva". 7.1- No obstante, para el Procurador Delegado el yerro en que incurrió el Tribunal se demuestra al confrontar el sig�nificado ordinario de cada una de las palabras que aparece en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, Decimonovena edición de 1.970: "ADQUIRIR (Del lat. adquirere; de ad, a, y quaerere, buscar) tr.
Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria. 2. comprar. 3. Coger, lograr o conseguir. 4. For. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se trasmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.". "MANTENER. )Del. lat. manu tenere) tr. Proveer a uno del alimento necesario. U.t.c. prnl. 2. Conservar una cosa en su ser; darle vigor y permanencia. 3.
Sostener una cosa para que no caiga o se tuerza. 4. Proseguir voluntariamente en lo que se está ejecutando. MANTENER la conver�sación, el juego. 5. Defender o sustentar una opinión o sistema. 6. Sostener un torneo, justa, etc. 7 For. Amparar a uno en la posesión o goce de una cosa. 8.prnl. Perseverar, no varias de estado o resolución. 9. fig. fomentarse, alimentarse.
La distinción gramatical en el uso corriente de los térmi�nos, es evidente. En tanto que el verbo adquirir designa la acción para lograr la posesión de una cosa, mantener contie�ne la idea de la posesión que no se deja perder. En el primero, se llegará a la posesión que no se tiene; en el segundo, no se perderá la posesión de lo que se tiene.
Buscando en los significados vulgares de los términos no puede admitirse validamente la interpretación del vocablo utilizado por la ley para identificarlo como otro que no fue usado por ella. La claridad de la norma es tal, que razón le asiste a uno de los casacionistas al reclamar contra el procedimiento del Tribunal, quien desatendió el contenido del artículo 27 del Código Civil que regula la interpreta�ción gramatical de la ley cuando su sentido sea claro, evento en el que no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
Esta claridad terminológica a nivel lingüístico, que in�dudablemente no es la más adecuada para la interpretación de las normas jurídicas que reclaman su comprensión dentro de un contexto político determinado y de acuerdo a un sistema, no choca tampoco con la interpretación del precepto a la luz de los criterios que esbozara -jamás los desarrolló- el Tribunal en la sentencia, tal como pasa a demostrarse.". 7.2.- Según la Delegada, la norma del artículo 18 del decreto 2920 de 1.982 no persigue en modo alguno evitar el mantenimiento de un control accionario; aunque con las disposiciones que por aquella época se dictaron se pretendiera 'democratizar'la propiedad de las acciones de las empresas que integraban el sistema, pues el Gobierno reconoció la necesidad de que ellas permanecieran en manos de los particulares.
Para avalar esta apreciación transcribe apartes de las disposiciones del Decreto 2919 de 1.982 por medio del cual se declaró la emergencia económica en el citado año, fundamento legislativo inmediato del Decreto 2920 de 1.982. De lo anteriormente expuesto se desprende que el gobierno nacional conocía que las conductas ir�regulares allí contempladas se estaban presentado, y que era necesario poner fin a los desbordamientos de algunas empresas del sector financiero; pero sin desconocer la necesidad de conservar la propiedad privada sobre tales entidades y que el control se dirigía a la protección del orden económico-social y el patrimonio (moral y material) de los coasociados.
Sin embargo, no puede desprenderse que el propósito del gobierno nacional fuera el de acabar con el control que los particulares poseían sobre las empresas citadas; sino el de reducir la concentración del capital a límites que consideró adecuados y democráticos. No prohibió entonces el control ac�cionario, sino que lo redujo a un 20% como máximo que se podía radicar en una sola persona.
En su sentir, "las regulaciones legales anteceden�tes reconocían como práctica aceptable la adquisición que empre�sas financieras hacían de otras sociedades de diversos sectores de la economía "; tampoco la declaratoria de emergencia econó�mica del año de 1.982 criminalizó las anteriores conductas. "La crisis que a través de ella se pretendió conjurar, si bien de manifestaciones múltiples, estaba fundamentalmente carac�terizada por la pérdida del ahorro privado en entidades que prometían pingües rendimientos y que posteriormente no alcanzaban a retribuir a sus inversionistas o carecían de la capacidad económica suficiente para devolver el monto de las inversiones.
Esta era, entre otras, la manifestación de esa pérdida de la confianza del público en el sector financiero a que se refiere las consideraciones del Decreto 2920 de 1.982 atrás copiadas. Acorde con esa necesidad de intervención del Estado en el sector financiero para eliminar o reducir este tipo de prácticas, se previó la necesidad de prohibir aquellas caracterizadas por la especulación y el riesgo exagerado, pues controlando tal falta de previsión de los directores o administradores de las empresas del sector financiero, se lograría garantizar a los ciudadanos la devolución de sus inversiones y el pago de los réditos que esperaban por haberles sido prometidos.
Obvio resultaba, además, considerar la necesidad de ordenar el desmonte de algunas de aquellas empresas de funcionamien�to irregular (heterodoxo, como en su momento se dijera) en forma paulatina, pues si se hubiera ordenado la venta inme�diata de sus activos o la devolución también inmediata de los grandes volúmenes de dinero captados, se habría produci�do una crisis de proporciones incalculables que determinaría la quiebra de todas aquellas entidades y la pérdida de los dineros de los particulares, en forma irremediable.".
Fue por lo anterior que en criterio del Ministerio Público surgió el Decreto 2920 de 1.982, es�tableciendo en el artículo primero algunas directrices, y señalando con amplitud las conductas que luego haría materia de prohibi�ción en el artículo 18. Lo que allí se califica, es la adquisi�ción del control de otras empresas, con la circunstan�cia de la especula�ción o del rompimiento de las reglas del mercado, de donde no se encuentra que se pueda concluir que fue su propósito el prohibir el mantenimiento de propiedad accionaria para quienes ya habían logrado su posesión. Se refiere igualmente a lo consagrado en el artículo 28 del citado decreto y a los artículos 2o. y 4o. del Decreto 3227 de 1.982 reglamentarios del anterior, donde se fijan los topes de las acciones que las personas pudieran tener de manera directa o indirecta del total de las acciones en circula�ción de las instituciones financieras y el término para el cumplimiento de la decisión, luego añade que el Decreto 2920 de 1.982 no prohibió el mantenimiento de la propiedad de las accio�nes; pero sí fijó las directrices para su democratización así como una serie de mecanis�mos para reducir paulatinamente su monopolio, y que: "Los programas de des�monte autorizados, no eran más que la manifes�tación de que el gobier�no no podía impedir la compra de acciones, salvo que ella extralimitara los topes porcen�tuales que las diversas normas señalaban respecto de las entidades del sector.
Lo imperioso era sí establecer un camino seguro para que las empresas que venían captando sin licencia el dinero del público, lo fueran paulatinamente devolviendo a los depositantes, y ello es asunto diferente. Así las cosas, interpretando sistemáticamente la norma materia de análisis, como supuestamente lo hizo el Tribunal, se llega a la conclusión inobjetable de que los verbos adquirir y mantener no pueden ser asumidos como sinónimos y que la disposición del artículo 18 no busca, a través del ingrediente subjetivo, penalizar a quienes aún no se habían acomodado a la nueva política estatal.
Quiere decir lo anterior que razón le asiste a los libelis�tas en cuanto sostienen que el ingrediente subjetivo del tipo fue interpretado erróneamente en la sentencia y que en ella se condenó a los procesados por hechos que no hallaban en�cuadramiento en el contenido del artículo 18 del Decreto 2920 de 1.982, porque el ingrediente subjetivo del tipo fue materia de una errónea interpretación de parte del senten�ciador de segundo grado y que lejos de comprobarse en el expediente la existencia del mismo, se demostró allí un propósito distinto en los autores del hecho punible.
Tal demostración, impide a juicio de esta representación del Ministerio Público que el proceso de adecuación típica se repute perfecto, deduciéndose, por el contrario, la atipici�dad del comportamiento en relación con el contenido del artículo 18 del Decreto 2920 de 1.982, pues si bien los inculpados eran funcionarios de entidades sometidas a la inspección y vigilan�cia de la Superintendencia Bancaria y destinaron sin autorización legal fondos captados del públi�co a operaciones especulativas sobre acciones de otras empresas, tal compor�tamiento no estuvo orientado por el propósito de adquirir el control de estas entidades, sino de burlar los mecanismos establecidos por el órgano de vigilan�cia estatal en cuanto a límites de endeudamiento permitido y democratización de la propiedad accionaria.
El ingrediente subjetivo del tipo, como lo refiriera alguno de los demandantes, tiene efectivamente una función consti�tutiva del tipo, en tanto que no ha sido puesto en él como una simple reiteración del dolo (como antaño se aceptara por algunos sectores de la doctrina) sino como un elemento indispensable para diferenciar conductas permitidas (las que no respondan a los propósitos señalados en la ley) de las prohibidas (las que persigan las finalidades contempladas en el tipo penal respectivo).
En tales condiciones, si falta el mismo en la realización de la conducta punible, la conse�cuencia es la ausencia de adecuación del comportamiento humano a la precep�tiva legal y, por consiguiente, la ausen�cia de hecho punible que determine la imposición de una sanción. No obstante lo anterior, no es suficiente el anotado reconocimiento para pregonar la prosperidad del cargo, pues es evidente que la conducta investigada sí se encontraba definida por una disposición legal como delictiva: el ar�tículo 19 del mismo Decreto 2920 de 1.982, y con ello, el argumento de la necesaria absolución por atipicidad de la conducta resulta antitécnico, pues la atipicidad predicada es solamente relativa a la disposición mencionada, no abso�luta frente al ordenamiento penal, como veladamente recono�cen los recurren�tes".
En esas circunstancias, concluye el Procurador que el cargo propuesto por la vía de la violación directa de la ley sustancial fue mal formulado, ya que la errónea calificación de una infracción afecta el debido proceso y debe presentarse con fundamento en la causal tercera de la nulidad. 8.- Al margen de lo expuesto considera la Delegada que ante la evidencia de los hechos y su relación con el precepto del artículo 19 del Decreto 2920 de 1.982, debe plantearle a la Corte la declaratoria de la nulidad oficiosa a partir del momento mismo en que se pronunció el auto inter�locutorio de segunda instancia del 24 de noviembre de 1.989, pues fue en esa decisión que se incurrió en el yerro deter�minante.
La siguiente es la fundamentación de su apreciación: a.- La conducta perseguida se adecua a la disposición denomi�nada doctrinalmente "concentración ilegal de créditos", pues quienes ejercieron los cargos de directores y representantes legales de instituciones financieras (Banco de Colombia, Pronta S.A., Grancolombiana Compañía de Financiamiento Comercial S.A., entre otras) otorgaron préstamos en forma directa y por interpuesta persona a los accionistas de la misma entidad (Títulos Grancolom�bianos era accionista del Banco de Colombia), todo ello bajo la atinada consideración que siempre hizo la Superintendencia Bancaria de que el cartel financiero Grupo Grancolombiano actuaba como unidad económica frente a terceros. b.- Para la Delegada, su aserto se finca en la evaluación que la Superintendencia Bancaria hiciera de las conductas investigadas, así como en las ampliaciones de la misma, donde se destaca que la conducta corresponde a la descripción penal�mente sancionable en el artículo 19 del citado Decreto.
Según el Superintendente, el Grupo Grancolombiano antes de la expedi�ción del Decreto había logrado adquirir el control acciona�rio de sus propias empresas, totalizando activos, obligaciones para con los par�ticulares y acciones por la suma de $8.334´000.�000.oo (ocho mil trescientos treinta y cuatro millones de pesos). Después de entrar en vigencia el Decreto, "las captaciones de dinero del público hechas por el conglomerado financiero alcanzaban el monto de cuatro mil ciento veinticuatro millones de pesos ($4.124.000.000.oo) que deberían, en consecuencia, ser devueltos a los ahorrado�res y para ello se ideó por parte de los directivos del Grupo un complejo mecanismo de tesorería que les permitiría cumplir con los planes de desmonte sin perder la propiedad acciona�ria de las empresas.
Es en este punto en donde comienza a ser delictiva la con�ducta asumida. El desmonte implicaba una descapitalización, en tanto que obligaba al conglomerado a vender parte de sus activos (entre ellos, sus portafolios de acciones) y enton�ces se acudió al endeudamiento con sus propias entidades disfrazando las operaciones (una información respecto de estas maniobras encubiertas se encuentra en el cuaderno No. 2 a folios 242 y siguientes, informe de la Jefe de Visita a algunas entidades del Grupo Grancolombiano), que fueron sin embargo descubiertas por el organismo de control que encon�tró la conducta ajustada al artículo 19 del Decreto 2920 de 1.982.".
En el informe citado se concluye con lo siguiente: "Lo anterior significa que sin justificación legal las tres instituciones que (sic) últimamente señaladas facilitaron créditos a una Sociedad accionista en una cuantía probable�mente superior a los TRES MIL MILLONES DE PESOS." c.- En el mismo sentido se manifestaron: Arturo Boada Benavides, Jefe de la División de Análisis de la Superin�ten�dencia Bancaria (folio 62 C. #1), quien consideraba que "La posible violación a la norma podría configurarse en el otorga�miento de créditos por parte del Banco de Colombia, por vía directa, a sus accionistas, o mejor a uno de sus accionistas principales, como lo es Títulos Grancolombianos S.A., por encima de las autorizaciones legales; y Gonzalo Sanín Posada, Superin�tendente Segundo Delegado, quien en el aparte pertinente que resalta la Delegada dijo: "Esto es lo que ha sido calificado por la Superintendencia como concesión indirecta de crédito con el objeto de permitir a un accionista la posesión continuada de las propias acciones del Banco, conducta que solamente puede justifi�carse en los términos del Ordinal 6o. del Art. 86 de la Ley 45 de 1.923 cuando las garantías tengan un valor comercial conocido 'por lo menos del 25% o más de la cantidad prestada', condición que en por lo menos tres (3) de los casos no se cumple por no existir siquiera garantía de ninguna índole.." El anterior declarante, fijó los verdaderos parámetros de la situación fáctica, e insiste en afirmar que lo que el Decreto 2920 de 1.982 estableció como delictivo fue la concen�tración de créditos en cabeza de los accionistas de la entidad prestamista: "A la entrada en vigor de la disposición que se comenta, Títulos Grancolombianos S.A. tenía un elevado nivel de captaciones de dinero del público, lo que podía hacer, hasta ese entonces, sin permiso de la Superintendencia Bancaria.
Al expedirse el Decreto 2920, no solamente se le exigió adquirir una licencia provisional, sino también devolver paulatinamente los dineros que mantenía en depósito; esta exigencia determinó que la empresa tuviera que acudir a diferentes operaciones que le reportaran liquidez, a fin de poder atender sus compromisos y vio como la más adecuada la de acudir, por interpuesta persona, a la obtención de crédi�tos de la sociedad de la cual era accionista (Banco de Colombia), para lo cual se es�tablecieron complejos procesos de intercambio de dinero y acciones, transacciones que, sumadas por corresponder a empresas relacionadas entre sí en calidad de unidad económica, desbordaron los límites de endeudamiento tomados como lícitos por el artículo 19 del Decreto 2920 de 1.982 en correlación con los demás decretos complementarios.".
A lo anterior debe aunarse lo expuesto por el agente especial del Ministerio Público con ocasión del alegato que presentara antes de la calificación del mérito del sumario, donde hizo un detallado estudio que le permitió concluir que la conducta a subsumir correspondía con las descrip�ciones del tipo penal consagrado en el Artículo 19 en comento.
Luego la equivoca�ción del Tribunal devino, "al haber perdido de vista la compleja situación planteada, en la medida en que otorgó más importancia a las ventas y traspasos de acciones entre las empresas del Grupo, que a la concentración de los créditos en los cuales prestamista y prestatario pertenecían a unos mismos accionistas y se valieron del llamado velo corporativo para tratar de eludir los controles oficiales.
Para esta representación del Ministerio Público resulta poco menos que inexplicable la decisión del Tribunal, si se tiene en cuenta que en relación con el contenido del artículo 18 tantas veces aludido, no se contaba siquiera con la prueba de la adquisición de las acciones de empresas del Grupo Gran�colombiano por parte de quien debía organizar y cumplir los planes de desmonte que se le habían exigido, pues lo cierto es que aquella compañía se valió de operaciones ficticias para esos propósitos, desprendiéndose de un paque�te accionario y conservando otro.
En el primer caso, disfra�zó su actividad con ventas supuestas, créditos concedidos y sobregiros autorizados a personas jurídicas que estaban, como ella, bajo un mismo control pero que, jurídicamente diferenciables, no permitían perfeccionar el proceso de adecuación típica más que enten�diendo que las diferentes entidades actuaban como una sola persona, consideración que no hizo en forma alguna el juzgador de segunda instancia. Recuérdese que el juez de primer grado había pronunciado el enjuiciamiento con fundamento en los delitos previstos en el Decreto 2920 de 1.982, especificando a través de las con�sideraciones hechas -que no con la indicación clara de las disposiciones- que ellos se encontraban descritos en los artículos 18 y 19 del mencionado decreto.
Pese a que la resolución de acusación dictada en tal forma podría resultar anfibológica, cubría de todas formas el delito del artículo 19 y para remediar su defecto, habría bastado con que el Tribunal especificara esta disposición como la que perfecta�mente recogía la conducta. No habiendo actuado así, sino decidido al momento de resol�ver la acusación por el tipo penal equivocado, es en su decisión en donde se halla la errónea calificación. Ahora bien, reconocido el yerro, devendría la necesidad de reponer todo lo actuado a partir del momento atrás indicado esto es, la decisión de segunda instancia sobre el pliego enjuiciatorio.
Emerge, entonces, un escollo. Removido el pronunciamiento del ad quem, impónese concluir que la resolución de acusación, a la fecha de hoy, no se halla ejecutoriada y, por consiguiente el lapso de prescripción de la acción debe contarse desde la fecha de consumación del delito que, como lo vimos, fue en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y por el término máximo de seis años, que tal es la sanción prevista en el tipo.
Este término, que por disposición de la ley es el de pres�crip�ción de la acción, se encuentra ampliamente superado y, así, solamente procede su reconocimiento.". Como una aclaración que estima necesaria, el Procurador Delegado se permite manifestar que reconoce que constituyen situaciones diferentes el fenómeno de la prescripción y lo relacionado con la atipicidad de la conducta; y que tocó los temas en ese orden atendiendo el principio de prevalencia, ya que de prosperar los ataques formulados en contra de la sentencia por la vía de la nulidad, carecería de razón el estudio referido a cerca de la aplicación de la ley.
"Así las cosas, abordando el examen del cargo, debe respe�tarse íntegramente el contenido del mismo y del proceso, pues su estudio cabal solamente puede lograrse desde la misma óptica adoptada por el libelista. En consecuencia, se imponía contestar el cargo bajo el supuesto de que su ade�cuación típica se encontraba en el artículo 18 del Decreto 2920 de 1.983 (sic)".
Ahora bien, en este caso particular el estudio de otro de los cargos de la demanda -que fue antitécnicamente propues�to- hizo surgir la necesidad de examinar un nuevo motivo de anulación de lo actuado que no había sido presentado como tal en ninguna de las demandas, y por ello de ese aspecto se ocupó la Delegada. Encontrada la inconsistencia entre la situación fáctica condicionante y la norma penal que se escogió para su proce�so de subsunción, surgiría una condición que podría alterar las consideraciones precedentemente hechas al estudiar la prescripción de la acción penal.
Tal hipótesis no se presen�ta, sin embargo, en este caso pues ambos tipos penales tienen señalada una sanción privativa de la libertad de un máximo de seis años y, por contera, el término de prescrip�ción de la acción es idéntico, atendida la circunstancia de que también ambos son de conducta instantánea. De no haber sido así, hubiese tenido la Delegada la obligación de examinar el fenómeno prescriptivo de cara a la realidad jurídico-proce�sal encontrada.".
La petición de la Delegada se encamina y así lo sugiere a la Corte a: " CASAR la sentencia materia de impug�nación, DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) proferido por el Tribunal Superior de Bogotá al encontrar vulnerado el debido proceso por la errónea calificación que se dio a los hechos investigados, DECLARAR LA PRESCRIPCION de las acciones penales surgidas de las conductas desplegadas por los aquí procesados ante el reconocimiento de que han transcurri�do más de seis años desde la consumación de los hechos sin que se haya interrumpido el término prescriptivo, y ORDENAR LA CESACION DE PROCEDIMIENTO a favor de los implicados.".
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Deberá preferir la Sala en el orden de los dife�rentes ataques intentados en contra de la sentencia de segunda instancia aquellos que invocan la ocurrencia de errores in procedendo, en cuanto de darse una nulidad se enervaría la posibilidad de un fallo de sustitución, en cualquie�ra de los sentidos que éste se propone.
Propuestas, a la vez, varias alternativas de invalidación, tendrá que analizarse de primera la atinente con la prescripción de la acción penal, pues el tema se ofrece priorita�rio, en tanto que de admitirse la extinción de la acción resultaría imposible la prosecución del trámite al precluir para el Estado la posibi�lidad de perseguir y reprimir los comportamientos endilgados. 1.-Una primera aclaración sobre este aspecto la susci�tan las diferentes vías bajo las cuales se promueve la tesis de la extinción de la acción penal: En la demanda presentada a nombre del acusado GERMAN NARANJO DOUSDEBES el censor invoca la causal primera de casación argumentando que el juzgador interpretó erróneamente los artículos 80, 83, 23 y 20 del Código Penal pretendiendo la vigencia de la acción cuando para el Estado ella se había extin�guido, porque a pesar de la ausencia de claridad sobre la fecha de los hechos, la averiguación indica que los últimos habrían ocurrido hacia el mes de octubre de 1983, y en el peor de los casos en el mes de diciembre, lo que indica que el término correspondiente al máximo de la sanción prevista en el artículo 18 del Decreto 2920 de 1982 (6 años) se había superado al quedar en firme la resolución acusatoria, que pese haber sido proferida en segunda instancia el 24 de noviembre de 1989, solo se notificó después de cumplido el lapso extintivo.
Por otro aspecto asegura que NARANJO solamente se desempeñó como Gerente de la Compañía de Financiamiento Comercial Grancolombiana S.A. hasta el mes de febrero de 1983, así que en su caso la prescripción había ocurrido incluso antes de revisar el Tribunal la decisión acusatoria en la segunda instancia, en cuanto siendo la responsabilidad penal individual, mal podría deducírsele respecto de hechos sobre los cuales no tuvo partici�pación alguna.
En la demanda formulada en representación de ALCIDES CAICEDO ROA el tercer cargo que por igual alude a la prescripción vuelve a proponerse por la causal primera de casa�ción por violación indirecta, considerando que al interpretar equivocadamente la prueba se transgredieron los artículos 19, 20, �23, 29, 80 y 83 del Código Penal, el 36 del Código de Procedi�mien�to Penal y el 29 de la Constitución, violación ocurrida al afirmarse que los últimos hechos perseguidos habían sucedido en diciembre de 1983, en tanto que la resolución de acusación quedó en firme en noviembre de 1989 y por lo mismo antes de los 6 años del máximo de pena.
A juicio del recurrente, los hechos que involucran a su representado se limitaron en el tiempo en los meses de julio y agosto de 1983, pues los actos que pudieron realizarse en fechas subsiguientes y hasta comienzos del mes de diciembre de ese mismo año solo consistieron en el otorgamiento de prórrogas pero no de nuevos créditos, lo que marca una diferencia importan�te que repercute en la adecuación de la conducta y en su punibi�lidad, pues de esa comparación cronológica infiere que al produ�cirse la decisión del Tribunal ratificando la acusación, se había superado ya el término extintivo.
En la tercera demanda, presentada a nombre del procesado JAIME MICHELSEN URIBE, la alegación de prescripción se formula bajo la causal tercera de casación con remisión al artículo 304.2 del actual Código de Procedimiento Penal (305 del Código anterior), en concordancia con los artículos 18 del Decreto 2920 de 1982 y 29 de la Carta Política, calificando de irregularidad sustancial atentatoria contra el debido proceso el proseguir una actuación luego de operada la prescripción de la acción respectiva.
De nuevo se afirma que los últimos hechos imputados se ubicaron hacia el mes de diciembre de 1983, en tanto que la notificación final y obligatoria de la resolución de acusación consta efectuada el 15 de enero de 1990, fecha para la cual se habían superado los seis años previstos en la ley para operancia de la extinción de la acción. Como ya en repetidas ocasiones lo ha sostenido la doctrina de la Sala, la alegación de prescripción de la acción penal en casación debe encaminarse bajo el amparo de la causal tercera, por la vía de la nulidad, en cuanto proseguir y culminar una causa sin que la respectiva acción penal se halle vigente constituye un quebrantamiento por parte del juez de las normas y principios que rigen la legitimidad del juicio y el derecho de defensa, intereses bajo amparo constitucional.
Por ello, "repug�naría a un sentimiento general de justicia que se considerara válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelan�tar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado." Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente. 2.- Verificada la anterior aclaración, de la cual y al mismo tiempo se desprende la necesidad de analizar el tema por su formulación correcta en la tercera demanda,(sin perjuicio de que al prosperar su alegación los efectos de favor puedan extenderse a los demás acusados), es obligado precisar que si la prescripción de la acción penal significa la extinción de la misma por el transcurso de un tiempo referido a un determina�do delito según lo preceptuado en el artículo 80 del Código Penal, su análisis en el caso presente remite a los cargos formu�lados, a su natura�leza y fecha de ocurrencia, lo mismo que a la sanción máxima prevista en caso de condena como presu�puesto del cual tendrá que derivar la conclusión que corres�ponda.
No obstante la pobreza argumental que ofrece la resolución acusatoria proferida en la primera instancia por el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Bogotá, que luego de un extenso enlistamiento de las pruebas, en brevísimos párrafos trata de concretar la conducta de cada uno de los procesados, logra saberse que a JAIME MICHELSEN URIBE, GERMAN NARANJO DOUSDEBES, ALCIDES CAICEDO ROA, LUIS GERARDO HEREDIA CAICEDO, HUMBERTO VEGALARA ROJAS, ROBERTO ORDOÑEZ IBAÑEZ, JORGE VALENCIA DIAZ, FELIPE MARTIN JARAMILLO JACOME y MANUEL JOSE ARRAZOLA ESCOBAR se les llamó a responder en juicio "como autores responsables del delito de INFRACCION AL DECRETO 2920 DE 1.992 (OCTUBRE 8)", aludiéndose ligeramente en la parte motiva que "la conducta descrita" era la del artículo 18 del mencionado Decreto.
Dicha disposición advierte que incurrirán en infracción los directores, administradores, representantes legales, y funcionarios de las instituciones financieras que, utilizando fondos captados del público, los destinen sin autori�zación legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria u otras sociedades, haciéndose acreedores a una sanción de 2 a 6 años de prisión. Como ha quedado expuesto, la decisión del Juzgado, fechada el 1o. de diciembre de 1988, dentro de la cual parejamen�te se cesó procedimiento en favor de 29 procesados más, incluído FERNANDO SENIOR CALLE, y declaró extinguida la acción por muerte de ERNESTO CARLOS MARTELO, mereció la apelación por varios de los defensores, siendo revisada por el Tribunal de Bogotá mediante auto del 24 de noviembre del año siguiente.
En esta última determinación suplió el ad-quem las deficiencias del Juzgado aclarando el por qué de la adecuación de las conductas investigadas al artículo 18 del Decreto 2920 de 1982, pues a su juicio lo que se había buscado con las distintas operaciones financieras en entre dicho había sido la absorción económica interfinanciera de empresas mediante la aplicación indebida del ahorro privado con riesgo para el público, destacan�do que esta clase de operaciones se había llevado a cabo mediante las sucesivas prórrogas de créditos hasta "el 7 de Diciembre de 1983" (hoja 21 de la providencia).
En su obligada revisión de la situación individual de los comprometidos, solo refrendó la Sala de Decisión la acusación en contra de los vinculados MICHELSEN, CAICEDO, ARRAZO�LA, NARANJO y JARAMILLO, este último como cómplice, pero al revocar la cesación con que se favoreció a FERNANDO SENIOR CALLE lo convocó también en juicio bajo la misma imputación, introdu�ciendo, dentro de otras determinaciones, la imposición de medida de aseguramiento en contra de éste implicado.
La parte resolutiva dispuso al final y textualmen�te "FACULTAR, ante la proximidad de la vacancia judicial, al Juzgado 10 de Instrucción Criminal para que, de acuerdo con las previsiones de los arts. 472 del C. de P.P. y 12 del Dto. 1861 de 1989, notifique a FERNANDO SENIOR CALLE la resolución acusatoria que en su contra profirió la Corporación. Cumplido esto, deberá pasar los originales del expediente al Juzgado de conocimiento.".
El seguimiento de esta orden permite saber que el Juzgado intentó la notificación personal de SENIOR CALLE y sin lograrla, de una actuación cumplida por su defensor se infirió el conocimiento que el procesado tendría ya del acto para el 15 de enero de 1990, sentando la Secretaría del Juzgado una certificación en esa fecha sobr operancia del enteramiento mediante conducta concluyente, procediendo al siguiente día a la fijación de un estado para concluir con el trámite de imposición formal. 3.- Propuesto el tema de la prescripción inmediata�mente ante el Juzgado, ya se ha dicho que éste la acogió y decretó, pero en segunda instancia el Tribunal revocó el pronun�ciamiento, criterio que una vez más quedó plasmado en el fallo de segunda instancia, reiterando que los hechos se habían prolongado en el tiempo entre el 8 de octubre de 1982 y fines de diciembre de 1983.
Para el Tribunal el auto enjuiciatorio quedó ejecutoriado el 24 de noviembre de 1989, y así el tiempo de prescripción de la acción no alcanzó a superarse, facultándose el proferimiento de la sentencia respectiva. Sin embargo, lejos de hacer general ahora esta afirmación, singularizando el caso del procesado FELIPE MARTIN JARAMILLO y dado que su participación se le dedujo como cómpli�ce, se le favoreció con cesación por extinción de la acción. Parcialmente opuesto a ésta decisión se ha mostra�do el Señor Procurador en esta sede.
Siguiendo su critero se tiene que siendo el tipo penal dentro de la cual se adecuó por los juzga�do�res el comportamiento de los acusados de aquellos denominados de conducta instantánea donde la infracción se agota al desplegar la acción rectora (para el caso la destinación de dineros encaminados a adquirir el control de las entidades financieras con riesgo para los ahorradores, así el resultado sea o no obtenido), en cada uno de esos actos de destinación se estaría agotando la conducta típica.
Siendo ello así, el análisis de los hechos se insinúa frente a la situación de cada uno de los implicados que como bien se ve, no actuaron en todos los episodios de consuno, ni permanecieron hasta la misma fecha al frente a las entidades involucradas en los hechos. Sobre esta primera perspectiva considera por separado la situación de cada uno de los acusados para concluir en que la de NARANJO DOUSDEBES como Gerente de la Compañía de Financiamiento Comercial Grancolombiano S.A., Administradores y Constructores S.A., y miembro de la Junta Directiva de Títulos Grancolombianos no se extendió más allá del 4 de julio de 1983, de manera que para la fecha en que la decisión acusatoria quedó en firme -para la Delegada el 24 de noviembre de 1989- la acción penal ya había prescrito.
Ello traduce en la invalidación de la actuación seguida en su contra a partir de entonces, nulidad que ha de reconocer y decretar la Corte para disponer en su lugar la cesación de todo procedimiento en favor del procesado. El caso de FERNANDO SENIOR CALLE se ofrece para la Procuraduría diferente. Precisando ante todo que la resolución de acusación era clasificable dentro de aquellas decisiones denomi�nadas de ejecutoria escin�dida, por alcanzar firmeza en diferentes fechas respecto de los distintos acusados (MICHELSEN, NARANJO, ARRAZOLA y CAICEDO� habían sido convocados en juicio en primera instancia y por lo mismo su acusación se ejecutoriaba en la fecha de firma de su confirmación por el ad-quem, en tanto que el enjuiciamiento de SENIOR por ocurrir en la segunda instancia requería de previa notifi�cación), la dilación en el acto de enteramien�to hasta el mes de enero de 1990 imponía como conse�cuen�cia la prescripción de la acción por violación de sus garan�tías constitucionales al adelantarle un enjuiciamiento luego de extinguida la acción, conclusión ratificada al observar que sus servicios como Vicepresidente de Crédito del Banco de Colombia en el país terminaron en el mes de julio de 1983, fecha a partir de la cual se trasladó a servir a la entidad en Ecuador.
La situación, en cambio, de MANUEL JOSE ARRAZOLA, JAIME MICHELSEN y EUCLIDES CAICEDO ROA no podía considerarse cobijada por la prescripción pues en su caso y por virtud de esa "ejecutoria escindida" de la providencia calificatoria, siguiendo las previsiones del entonces vigente artículo 197 del Código de Procedimiento Penal consolidaba la acusación en la misma fecha en que el Tribunal suscribió la providencia de segunda instancia, valga decir, el 23 de noviembre de 1989.
Como los últimos hechos repro�chados a estos enjuiciados sucedieron en el caso de MICHEL�SEN y CAICEDO en noviembre 30 de 1983 y diciembre 7 de ese año, y para el de ARRAZOLA en noviembre 24 y diciembre 7 y 12, la respectiva acción penal no feneció antes de adquirir firmeza su enjuiciamien�to. La invalidez, de todos modos, se auspicia por parte de la Delegada, pero por causa diferente, relacionada con la errada valoración que los juzgadores dieron a los hechos, al ubicarlos bajo la descripción del artículo 18 del Decreto 2920 de 1982, y no en la conducta descrita por el artículo 19 ibídem como correspon�día. 4.- Conocida la adecuación dentro de la cual vienen calificados los hechos del debate (infracción al artículo 18 del Decreto 2920 de 1982), la pena máxima prevista por el legisla�dor para esa infracción (6 años de prisión), el límite cronológico de comprensión de los hechos materia de averi�guación según precisión del auto calificatorio ("7 de diciem�bre de 1983" se lee en la calificación que es el marco espacio temporal de la acusación, o aún "hasta finales de diciembre de 1983" como llega a sostenerse en la sentencia del ad-quem) y las modifica�ciones introdu�cidas en esa providencia por la segunda instancia, la ubicación en el tiempo de la ejecutoria del enjuiciamiento y por lo mismo el de interrupción del término de prescrip�ción invitan ante todo la consulta de las disposiciones que sobre ese particular regían el proceso.
Iniciada la instrucción del sumario en vigen�cia del Código de Procedimiento Penal de 1971 (Decreto 409), su dilatado trámite implicó su ajuste a las disposiciones del Decreto 050 de 1987, que entrando a regir a partir del primero de julio de 1987, implicó la competencia del Juzgado de Ins�trucción Criminal para proveer la califi�cación de fondo.
Profe�rida esa decisión en el mes de diciembre de 1988, todavía opera�ría otro cambio normativo en el mes de agosto de 1989, con efectos sobre la decisión de segundo grado, pues cuando ésta se expidió regía el Decreto 1861 de ese mismo año. Las modificaciones introducidas por éste último ordena�miento alcanzaron lo atinente con el término y oportunidad de la ejecutoria, sentándose en su artículo 12 las siguientes previsio�nes: "Art.12.-El artículo 197 del Código de Procedimiento Penal quedará así: Artículo 197.-Las providencias judiciales quedan ejecu�toriadas 3 días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos.
Pero la que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden los recursos de revisión, de hecho o de apelación contra los autos interlocutorios, quedarán ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario corres�pondiente. Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, se profiera resolución de acusación o se dicte o sustituya una medida de asegura�miento, se notificará la providencia respectiva.
Salvo la sentencia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finali�zar ésta. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la sesión en que hubiere sido proferida." Del texto de la norma precedente se desprende como principio general la operancia de la ejecutoria al término de tres días de cumplida la última notificación, siempre y cuando la providencia no hubiese sido sometida a recurso.
A salvo se dejaron, sin embargo, la providencia que decidía la casación, excepto que sustituyera la senten�cia, la que declarase desierta esa impugnación, y aquellas que decidían la revisión, el recurso de hecho y lo que aquí interesa, la apelación de los autos interlocutorios, pues en estos casos la fecha de ejecutoria sería la de suscripción del respectivo acto por el funcionario competente.
Con todo, una excepción más se hizo enseguida sobre el mismo tema, porque tratándose de providencias que en segunda instancia decretasen prescripción de la acción o de la pena, profiriesen resolución de acusación, o dictasen o sustituyesen medidas de aseguramiento, supeditarían todavía su ejecutoria al cumplimiento de otro requisito: su notificación. Consciente de esta exigencia condicionante de la iniciación del juicio, cuando el Tribunal suscribió la decisión de noviembre 24 de 1989, previó lo pertinente para que la notifi�ca�ción se realizara, e inclusive avisado de la inmediata inicia�ción de unas vacaciones colectivas, delegó al Juzgado de Instruc�ción para que diera cumplimiento a ese trámite, advirtién�dole que solo una vez realizada la imposición debería "pasar los originales del expediente al Juzgado del conocimiento." La comentada notificación solo vino a cumplirse, como en ello hay entera coincidencia, a mediados del mes de enero de 1990 cuando se dió por enterado a SENIOR CALLE por conducta concluyente y se verificó además la anotación en estado, valga decir que superado el término de los seis años previsto como máximo de pena (artículos 18 del Decreto 2920 de 1982 y 80 del Código Penal) y por lo mismo límite para operan�cia de la prescrip�ción. Que por ese contenido, la decisión que se comenta necesitaba de notificación, porque sin ella ni operaba la ejecu�to�ria ni podía continuarse con la siguiente etapa procesal, es conclusión que emana del claro texto del precepto, y que en tal sentido reconoce esta Sala según reciente pronunciamiento de junio 23 próximo pasado con ponencia del Magistrado doctor Edgar Saavedra Rojas, donde se advierte que cuando el legislador requiere de esa noticiación, en tanto ella no se cumpla, no resulta posible dar por firme la decisión así se trate de auto de segunda instan�cia. Y que el acto de notificación interfería la ejecutoria de toda la decisión y no tan solo de aquella parte relacionada con FERNANDO SENIOR CALLE como lo sugiere la Procura�duría calificando la providencia como acto de "ejecuto�ria escindi�da", es también conclusión a que se llega de la consulta del texto de la norma de procedimiento, pues además de regir en el proceso el principio de unidad según el cual por cada hecho punible se seguirá un solo proceso cualquiera sea el número de autores o partícipes (artículos 14 y 85 del Decreto 050 de 1987), el artículo 12 del Decreto 1861 de 1989 estaba exigiendo para la ejecutoria de la acusación la notificación de la respectiva "providencia" y no su simple comunicación a la persona encausada o sometida a la medida de asegura�miento.
Por lo demás, sabido es que en materia penal no existen ejecutorias fraccionadas o parciales, de manera que aquella opera no para cada procesado individualmente considerado sino que para todos cuenta a partir de la última notificación, principio que de tiempo atrás venía recono�ciendo esta Sala (cfr. providencia de marzo 25 de 1982, ponencia del Magistrado doctor Gustavo Gómez Velásquez) y aún acogió luego la legislación positiva (artículo 196 Decreto 050 de 1987), que de llegar a ignorar conduciría a sostener que una misma providencia enjuicia�toria proferida en contra de una pluralidad de acusados podría ir quedando en firme y distanciando independientemente para cada uno de ellos la prescrip�ción de la acción, lo que no tiene asidero en la legisla�ción procesal penal colombiana, pues el artículo 487 del Código de Procedimiento Penal entonces aplicable, modificado por el 31 del Decreto 1861 de 1989 (hoy artículo 444) prescribía que solo "Con la ejecutoria de la resolución de acusación, se inicia la etapa de juzgamiento".
(cfr. en igual sentido providencia de mayo 19 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Dídimo Paez Velandia). La notificación prevista en el artículo 12 del Decreto 1861 de 1989 no constituía, por lo demás, una simple formalidad, ni un acto de interés exclusivo para la persona encausada en esa decisión de segunda instancia, debiendo realizarse de la manera indicada en el artículo 24 del citado Decreto 1861, modificatorio del 472 del Código de Procedimiento Penal conforme lo agenció el Juzgado comisionado, y la etapa del juzgamiento era única para todos y cada uno de los enjuiciados.
Si a SENIOR CALLE interesaba enterarlo para que estuviese a derecho ejercitando con amplitud sus prerrogativas defensivas, a los otros procesados también les afectaba conocer la firmeza de esa decisión para de allí establecer en qué momento y ante qué autoridad habría de iniciarse el juicio, y ello dependía del agotamiento de las exigencias rituarias todas prevenidas en la ley, condicionantes de la actualización del trámite, único, se insiste, respecto de todos y cada uno de los acusados.
Colocado, pues, en evidencia, que a ese hito proce�sal tan solo se llegó en el mes de enero de 1990, al ente�rarse la decisión enjuiciatoria al procesado FERNANDO SENIOR CALLE, ha de advertirse que para esa fecha se habían ya excedido en averiguación los seis años del máximo de pena que para la infracción motivo de imputación correspondían, razón bastante para reconocer, como se alega en la demanda a nombre del acusado JAIME MICHELSEN URIBE, que ya la acción penal se había extinguido.
Adelantar el juzgamiento de un ciudadano luego de que el Estado ha perdido por extinción de la acción la potestad sancionatoria frente a un comportamiento típico, constituye según queda dicho, grave transgresión de las garantías constitucionales sobre legalidad del juicio, con viola�ción del debido proceso y del derecho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el trans�curso ininterrumpido del término señalado por la ley para su operancia, la competencia del respectivo funcionario se limita para efectos de la sola declaración de esa prescripción, de la cual deriva para la persona imputada el reconocimiento de su presun�ción de inocencia. Tal situación, predicable del impugnan�te señor MICHELSEN URIBE, resulta por idénticas razones adecuable respecto de los coacusados señores CAICEDO ROA, MANUEL JOSE ARRAZOLA, SENIOR CALLE y NARANJO DOUSDEBES -artículo 243 del C. de P.P.-, con mayor razón si en el caso de los dos últimos, como pormenorizadamen�te lo cotejó y explicó la Procuraduría, los finales actos imputa�bles antecedían a noviembre de 1983, lo que antici�pó en su caso el fenómeno extintivo, motivo por el cual se hará extensiva para todos y cada uno de ellos la casación de la sentencia impug�nada y como consecuen�cia la declara�toria de extinción de la acción (pues ante la operancia de la prescripción no hay lugar a reponer el trámite viciado), así en las demandas de casación presentadas en favor de dos de los enjuiciados no se hubiese formulado la acusación de modo acertado, y aún los dos restantes ni siquiera hubiesen impugnado.
Pese a coincidir la solución que se anuncia con la solicitud de la Procuradu�ría respecto de la operancia de la prescrip�ción en favor de cada uno de los acusados, (solo que en su concepto como consecuen�cia de una nulidad por error en la califica�ción jurídica de los hechos), la prosperidad del cargo aquí analizado inhibirá el estudio de los restantes formula�dos, lo que no obsta al reconoci�miento de la razón que asistía a la Delegada, porque como así emerge de la presenta�ción que se hace de los hechos, éstos no se adecuaban a una violación del artículo 18 del Decreto 2920 de 1982 por el cual se orientó el enjuiciamien�to, sino al 19 que estructuraba una infracción notoriamente diferen�te, aún cuando reprimida con idéntica sanción. Por otra parte y por cuanto la operancia de la prescripción lo impone en un caso de trascendencia y gravedad como el que se analiza, es dable aclarar que a juicio de la Sala no procede la expedi�ción de copias para investigar posibles responsa�bles de la prolongación que acusó la instrucción por casi cinco años y que a la postre incidió en la extinción de la acción dentro de la propia etapa sumarial, porque tanto la complejidad del tema debatido como el considerable número de procesados abonan la explica�ción de lo ocurrido.
Tampoco al Tribunal resulta reprochable ese resultado logrando proferir su decisión algunos días antes de la operancia del fenómeno extintivo, ni al Juzgado comisionado para la notificación, que procurando atenderla en los términos del artículo 24 del Decreto 1861 de 1989 vió inclusive afectada su labor por los deterioros casuados con una onda explosiva, obrando constancia sobre la reactivación del enteramiento el cuatro de enero de 1990, superado ya el término prescriptivo.
La casación, por último, no se extenderá a la declara�ción de prescripción que en la sentencia de segunda instancia hizo el Tribunal respecto del acusado FELIPE MARTIN JARAMILLO JACOME, que en nada afectan las razones de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, adminis�trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO:Casar la sentencia motivo de impugnación, dejando de ella a salvo la declaratoria de prescrip�ción respecto del acusado FELIPE MARTIN JARAMILLO JACOME.
SEGUNDO: Declarar extinguida la acción penal seguida en estas diligencias por infracción al Decreto 2920 de 1982, disponiendo como consecuencia la cesación de todo procedi�miento en contra de los enjuiciados JAIME MICHELSEN URIBE, ALCIDES CAICEDO ROA, JOSE MANUEL ARRAZOLA ESCOBAR, GERMAN PABLO NARANJO DOUSDEBES Y FERNANDO SENIOR CALLE, y el consecutivo archivo de la actuación. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS. RICARDO CALVETE RANGEL. GUILLERMO DUQUE RUIZ. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. DIDIMO PAEZ VELANDIA. NILSON PINILLA PINILLA. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA. SECRETARIO. � � � Radicación -8690- Jaime Michelsen y os. Casación. �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�