CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo Radicación No. 868 Decide la Corte la impugnación formulada por el “Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana” -INURBE- contra el fallo del 30 de agosto de 1993 proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual decidió favorablemente la acción de tutela impetrada por la señora Eugenia del Socorro Mejía. Antecedentes La señora Eugenia del Socorro Mejía interpuso la acción de tutela contra el Director Regional de INURBE, como un mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, deducido del precepto constitucional según el cual “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna” (Art. 51 C.P.).
En tal virtud solicita: Que se suspenda el lanzamiento y su eventual desalojo por parte de la Inspección 9a. del municipio de Bello, ordenado por el Juzgado 2o. Civil del Circuito del mismo lugar. Que se ordene al “INURBE” dar aplicación general a la amnistía decretada por esa Institución “para que no se me amenacen mis derechos y exista una misma igualdad y protección de los derechos fundamentales ante la ley”.
Que en caso de ocurrir un perjuicio irremediable, sea reparado mediante indemnización. Cita en su favor el artículo 13 de la Constitución, consagratoria del principio de la igualdad ante la ley, como derecho fundamental que ve amenazado con las acciones del INURBE. El sustento fáctico de la tutela se puede sintetizar del modo siguiente: 1.
El antiguo Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE, le adjudicó a la accionante y a su esposo una casa de habitación situada en el municipio de Bello, para pagar por cuotas mensuales y con garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble; los instalamentos fueron atendidos oportunamente por el esposo, Geewanan Mangal, desde el 16 de diciembre de 1983 hasta cuando se retiró del trabajo en el año de 1985, época en que abandonó a la esposa y a sus hijos, sin que la primera haya podido seguir pagando las respectivas cuotas; el señor Mangal no volvió a aportar nada para el sostenimiento del hogar, ha estado detenido en distintas cárceles y aún permanece detenido en Bellavista. 2.
Por la falta de pago, ambos esposos fueron demandados en proceso hipotecario (sic) ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito, quien ordenó mediante sentencia ejecutoriada la restitución del inmueble al INURBE, para cuya diligencia comisionó al Inspector 9o. de la Policía de Bello. 3. Aduce que hace pocos días el INURBE concedió una amnistía para los adjudicatarios morosos, que conocida por la señora Eugenia del Socorro Mejía, y prevalida de que un hermano suyo le pensaba pagar la deuda, la llevó a acudir ante el INURBE donde planteó su problema; primero lo hizo con una trabajadora social quien le informó, sin asegurarle, que no tenía derecho a la amnistía por causa de la sentencia, dicha y después con el Asesor Jurídico, quien le dijo que había alguna posibilidad de que esa amnistía se concediera con efectos retroactivos, que iba a consultar el caso, pero no ha sido posible conversar de nuevo con él. El Fallo del Tribunal de la parte considerativa del fallo de tutela, acá impugnado por el INURBE, se destacan, en lo pertinente, los siguientes aspectos: 1 - Que de acuerdo con la escritura pública 3.063 del 16 de diciembre de 1983 de la Notaría Unica de Bello las cuotas a cubrir ascendían en 1983 a $8.180.oo y su valor en 1993 son de $28.778.oo, lo que evidencia el ínfimo significado económico del inmueble que se disputa. 2.
Con el propósito de hacer patente la especial indefensión y la debilidad manifiesta de la persona que depreca la tutela, circunstancialmente cabeza de familia narra el fallo de tutela impugnado que el proceso que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito sobre Resolución del contrato de Compraventa promovido por el INURBE contra los citados esposos, precario en su contenido económico y en el entorno humano de los protagonistas, que revela la débil condición de aquéllos -detenido el marido y la esposa con muy escasos ingresos laborales-, culminó con sentencia favorable al demandante, proferida el 1o. de febrero de 1993, la que contiene, entre otras disposiciones la orden de restitución del inmueble a cargo de los demandados.
Agrega el Tribunal que, sin embargo, lo dicho no tiene relevancia para la tutela ante la improcedencia de esta acción contra las sentencias judiciales. 3. Pasa luego a explicar que por virtud de la ley 3 de 1991 se crea todo un sistema nacional de vivienda de interés social; que si alguna autoridad está llamada a hacer efectivo el derecho fundamental a la vivienda, contemplado en el artículo 51 de la Constitución Política, es el INURBE; que de acuerdo con la ley 9a. de 1989, la vivienda que ocupa la demandante es de interés social dado su escaso precio de adquisición; que el INURBE tiene como objeto fundamental fomentar estas soluciones de vivienda de interés social: y que la Junta Directiva de dicha entidad estatal, diciendo proceder en virtud de las facultades que le otorga la ley 2 de 1991, en su artículo 13, profirió el Acuerdo 37 del 14 de julio de 1993. 4.
Con referencia al Acuerdo citado, transcribe lo dispuesto en el artículo 1o., sobre el alcance que tiene para que las personas deudoras del antiguo l. C.T. hoy INURBE, puedan cancelar sus obligaciones: el artículo 2o., que trata sobre la liquidación de saldos a refinanciar; el artículo I0o. que consagra la oportunidad de acogerse al sistema de refinanciación en un término de tres (3) meses y por una sola vez; y el artículo 12, Excepciones, que señala los casos en que no se aplica la refinanciación. 5.
Puntualiza el Tribunal que entre esas excepciones se hallan los deudores que a la fecha del Acuerdo tengan sentencia judicial ejecutoriada: que aunque pudiera pensarse que el fundamento de esa excepción es de índole jurídica -como el respeto a la cosa juzgada-, no es equivocado presumir que la gran mayoría de los usuarios demandados por el INURBE han sido condenados, por lo que inquieta si de esa forma dicho Instituto de veras está cumpliendo sus objetivos. 6.
Agrega que a la que el pueblo atendió como “amnistía”, consistente en ese sistema de refinanciación de la deuda, implica una transacción sobre todo con quien se encuentra en mora de pagar algunas cuotas, que es indiscutible que no cabe desistimiento o transacción con posterioridad a una sentencia ejecutoriada, “pero sí cabe una renuncia. El INURBE puede renunciar a la sentencia, a los efectos de la sentencia, de conformidad con el artículo 15 del C. Civil”.
Es que, añade, la menos aconsejable y lógica de las maneras como se adjudica vivienda es la que se cristaliza con el ropaje de una compraventa sometida a condición resolutoria-, una adjudicación implica un acto de Estado en referencia con un usuario de un servicio público, cuyo tratamiento, para permitir flexibilidad y revisión por causas definidas e imprevisibles, no puede equipararse a la de un contratante común. 7.
Que si la demandante no puede cubrir en este momento la cuota que corresponde a su vivienda, es porque su condición de usuaria de un servicio público primario se ha desmejorado a tal nivel que ella se ubica en situaciones que ameritan alguna otra solución; expulsarla de su vivienda, junto con sus hijos, se pregunta el Tribunal, cuál significado humano tendría en referencia con quien “suministrarle vivienda es la principal función del establecimiento público que se la quita”. 8.
Precedido de los anteriores razonamientos y por considerar que las excepciones previstas en el citado Acuerdo 17 violan la igualdad como derecho fundamental de la persona humana, el fallo accede a la tutela impetrada, impone al INURBE la obligación de refinanciar la deuda de Eugenia Mejía y mantiene la medida provisional correspondiente para impedir la ejecución de la sentencia en cualquier sentido, como diligencia de entrega y como inscripción registratorial o notarial.
La Impugnación El INURBE que impugna el fallo de tutela, a través de la Directora Regional, sostiene esencialmente que dicho fallo es inconstitucional habida consideración de que los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto 2591 de 1991 fueron declarados inexequibles y por lo tanto la acción de tutela no procede contra sentencias; que el asunto sobre el que versa la presente tutela fue definido cuando ya existía una sentencia del Juzgado 2o.
Civil del Circuito de Bello; y, con apoyo en algunos apartes de la providencia de la Corte Constitucional en la que declara la inexequibilidad de las normas citadas, recalca que el fallo impugnado atenta contra el principio de la cosa juzgada “que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.
En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo del Tribunal y que se ordene llevar a cabo la diligencia de lanzamiento que le permita al INURBE recuperar la vivienda de la que se trata. Consideraciones de la Corte 1. De manera liminar le corresponde a la Corte, examinar la procedencia de la tutela invocada por la demandante, habida consideración de que en vigencia del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, expedido en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, sostuvo la tesis de su improcedencia contra las providencias judiciales cuando aquella acción estaba dirigida a desconocer los efectos de la cosa juzgada: criterio que, además, quedó plasmado, ya de modo preciso, en el fallo de la Corte Constitucional C-543 del 1o. de octubre de 1992, mediante el cual se declaró inexequible el citado artículo 40.
La precedente advertencia es válida en el presente asunto, puesto que en últimas, impide la ejecución de una sentencia la decisión del Tribunal, judicial ejecutoriada, proferida el 1o. de febrero de 1993 por el Juzgado Civil del Circuito de Bello, mediante la cual declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre INURBE, como vendedor, y la accionante y su esposo, como compradores, y en consecuencia impuso a éstos la obligación de restituir el inmueble, hoy paralizada en su ejecución ante la tutela que se estudia. 2.
Sobre el punto, la Corte Constitucional en el fallo citado dijo. “La cosa juzgada, que confiere al as providencias la fuerza de la verdad individualizado del asunto litigioso resuelto, se legal dentro del ámbito jurídica, la cual para estos efectos, funda en el principio de la seguridad reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y, por tanto, a la autoridad de cosa juzgada”.
Y agrega después que, de admitirse contra las sentencias la acción de tutela, “tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total y parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el Juez competente”. 3. Aunque lo anteriormente expuesto, por sí solo sería suficiente para que se revoque el fallo de tutela impugnado, en tanto evidente es que en él se hace caso omiso del precedente judicial y de la sentencia que había definido el asunto entre las mismas partes, proceden las reflexiones siguientes: a. Al principio de la cosa juzgada, Y por ende la seguridad jurídica que su existencia transmite, sólo es oponible el recurso extraordinario de revisión, consagrado en la ley por causas taxativa y especialmente consideradas, entre las cuales no se halla la de que, con Posterioridad a la sentencia ejecutoriada, se presenten otras circunstancias, legales o de facto, propias o ajenas a la misma relación jurídica que vinculó a las partes en un momento determinado.
De no ser así la incertidumbre de las relaciones jurídicas no cesarían; resulta improcedente revivir un proceso o un conflicto, por la ocurrencia de hechos o la expedición de normas que, de haber existido antes, habrían podido generar una solución distinta o una definición judicial diferente a la adoptada. Esta consideración sirve para señalar que el fallo impugnado llega por ese camino a Prohijar la tutela impetrada, puesto que se apoya expedición del Acuerdo No. 37 del 14 de julio de 1993, emanado de la Junta Directiva del INURBE, mediante el cual se adoptó un sistema de refinanciación contentivo de amnistía parcial para sus deudores morosos, en cuanto dice el fallador que “viola la igualdad como derecho fundamental de la persona humana”.
Ese Acuerdo, produce efectos hacia el futuro, salvo que en él disponga otra cosa. El, sin embargo, excluye de su aplicación los deudores que a la fecha de su expedición “tengan sentencia judicial ejecutoriada”, lo que se traduce en la negación del efecto retroactivo. Es tan evidente la razón de ser, la consecuencia de la exclusión y los efectos temporales atribuidos a la misma, que, aún de no haberse plasmado esa hipótesis en el Acuerdo, la sentencia ejecutoriada que ya había definido el asunto sería de todas maneras ejecutable. b. La acción de tutela no Puede estar encaminada a desvirtuar por inconstitucional el Acuerdo citado, en lo que atañe a las exclusiones para su aplicación, como que para combatirlo existen otros medios judiciales. c. En el caso presente, tampoco es predicable que la acción de tutela, impetrada para impedir que se cumpla la sentencia ejecutoriada, pueda ella tener cabida, en este caso, cono un mecanismo transitorio que tienda a evitar un Perjuicio irreparable, dado que en los términos del artículo 86 de la Constitución, ello no es posible en relación con un asunto que en el ámbito judicial y por los medios ordinarios se encuentra agotado.
La sentencia ejecutoriada que vincula a la señora Eugenia del Socorro Mejía y a su esposo no está supeditada a la adopción de ninguna otra providencia judicial y, por ende, está por fuera del lugar considerar la tutela presente como mecanismo transitorio. d. El fallo impugnado se refiere al derecho fundamental que tiene todo colombiano a la vivienda digna (Art. 51 C.P.); más la realidad es que este derecho básico, a cuya satisfacción debe propender el Estado, sobre todo en relación con las personas que carecen de ella, no se puede atender en todos y cada uno de los casos, ello se evidencia en que ni los planes de vivienda de interés social ni el sistema de refinanciación o de amnistía, implantados hasta ahora, fueron previstos para adjudicar vivienda gratuita o para condonar totalmente las deudas existentes.
Por ende, no puede reputarse al Estado infracción del derecho Fundamental a la vivienda digna, cuando después de otorgada ésta a las personas de bajos recursos, mediante la adopción de sistemas de crédito y plazos accesibles, acuda a hacer valer los derechos correlativos, máxime si la discusión sobre el punto se halla cerrada por la preexistencia de una sentencia judicial definitorio del conflicto de intereses que en el punto se haya podido suscitar.
Aunque es palmar la precaria condición social y económica en que se halla quien ejerce la acción de tutela, lo cierto es que el examen de esa cuestión no da pie, per se, para atender las peticiones de la demandante, circunscrito el debate como debe ser a las situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión real o en potencia de un derecho fundamental.
La Corte es consiente de la situación humana en que se halla la demandante y su familia; en tal sentido, no puede estar lejos de los razonamientos de índole social y económica que despliega el fallo impugnado. Empero, dichas reflexiones no alcanzan a tener cabida para definir la presente tutela, al menos en el entorno específico que corresponde a la presente acción, dados la naturaleza y el alcance que tiene la acción de tutela y el conflicto evidente que revela el enfrentamiento entre el derecho individual que invoca la demandante y el que plantea el INURBE derivado de la existencia de la cosa juzgada; derecho éste que goza de preeminencia como que atañe con la preservación del orden jurídico. e. Tampoco puede la Corte con apoyo en las razones sociales o económicas que rodea el caso, inducir, y mucho menos, obligar, a quien se favorece con una sentencia judicial, para que renuncie a los derechos derivados de ésta.
En ese sentido, no se comparte la posición contradictoria del Tribunal, quien después de dejar claro que la sentencia ejecutoriada que vincula a las partes no es susceptible de transacción o desistimiento, advierte que el INURBE puede renunciar a los efectos que ella produce, renuncia que naturalmente debe ser voluntaria pero a renglón seguido en la parte resolutiva del fallo impugnado despoja al INURBE, contra su voluntad, de la posibilidad de hacer efectiva la sentencia proferida en su favor dentro de un proceso que fue tramitado en legal forma. f. Finalmente, se debe observar que el fallo impugnado considera violado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, en cuanto a la demandante en tutela, por tener sentencia ejecutoriada en su contra, se le excluye del programa de refinanciación previsto en el citado Acuerdo 37.
El derecho fundamental a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Es preciso recordar que “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos.
Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”. (Corte Constitucional, Sentencia 523 de 18 de septiembre de 1992). En el anterior orden de ideas, y como un poco antes se dió a comprender, la cuestión no depende tanto, en este caso concreto, de lo que haya determinado el Acuerdo, sino de la definición previa contenida en la Sentencia. Así, entiende la Corte que el Acuerdo pudo haber guardado silencio -y en consecuencia, no haberse erigido la excepción-, no obstante lo cual el INURBE siempre hubiera podido acogerse a los efectos de la Sentencia, como en realidad lo ha hecho.
Los anteriores planteamientos determinan la revocatoria del fallo impugnado, como en efecto se dispondrá junto con los ordenamientos subsecuentes. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revoca en todas sus partes el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 1993, para resolver la tutela impetrada por la señora Eugenia del Socorro Mejía. En su lugar, Dispone: Negar la acción de tutela incoada por la mencionada señora contra el INURBE.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, al señor Juez Segundo Civil del Circuito y al señor Inspector 9o. de Policía de Bello. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero.
PÁGINA 3 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia