Micelio
C8666Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Decreto 50 de 1987

Casacion valencia grisales [providencia] Casación Radicación No. 8666�PRIVADO �� C/César A. Valencia Grisales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 73 Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Decide la Corte el recurso de casación inter�puesto por el defensor del procesado CESAR AUGUSTO VALENCIA contra la sentencia del Tribunal Superior de Mani�zales del 12 de febrero de 1993, decisión que respaldó el fallo de condena proferido por el delito de hurto en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, corrigiendo un error aritmé�tico en la pena principal, para imponer como definitiva a los acusa�dos la pena de 39 meses de prisión. H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: Cerca de las siete de la noche del 1o. de noviembre de 1991 a la resi�dencia y lugar de actividades del comer�ciante en oro HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO, localizada en la Calle 21 No. 25-26 de Maniza�les, irrumpió un grupo de siete u ocho personas armadas, y después de someter a los allí presen�tes se apoderó de dinero, oro, obje�tos de uso personal y dos revólveres, elementos avaluados en diecio�cho millones de pesos.

Con base en la denuncia formulada ante la Unidad de Policía Judicial, el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal inició la indagación preliminar, recepcionando algunos testi�monios, entre ellos el de Julio Cesar Ramírez Henao, quien afirmó haber reconocido en una fotografía publi�cada en el diario "La Patria" entre los asaltantes de la miscelánea "Alaska" al mismo sujeto que lo encañonó el día del atraco al negocio de su hermano, y visto en el Juzgado que adelanta la nueva investigación el maletín de cuero que le quitaron a Jaime Arias.

Con esta información se practicó el corres�pondiente reconocimiento en fila de personas con resultado positivo para el señalamiento de JOSE DIEGO BETAN�CUR, y seguidammente los de CESAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES y EDUARD ALBERTO CANO RINCON como parte de los sujetos que acompañaron a BETANCUR el día de los hechos. El Juzgado abrió entonces la investigación y la adelantó hasta culminar con resolución acusatoria del 9 de junio de 1992, encausando a los antecitados como responsa�bles del delito de hurto agrava�do y califi�cado.

Impugnada la decisión, la Fisca�lía Dele�gada ante el Tribunal de esa ciudad, vigente ya el Decreto 2700 de 1991, la confirmó adicio�nándole la cir�cuns�tancia genérica de agrava�ción puniti�va del ordinal 1o. del artículo 372 del Código Penal. La etapa del juicio la adelantó el Juzga�do Tercero Penal del Circuito, despacho que profirió la sentencia condenato�ria del 27 de noviem�bre de 1992 impo�niendo a los tres encausa�dos sendas penas de treinta y siete meses de prisión, sin beneficio de ejecución condi�cional, interdic�ción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y la obligación de cancelar los perjucios materiales ocasiona�dos con la infracción por valor de dieciocho millones de pesos.

Apelada la sentencia por los defensores de los procesa�dos, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Manizales, desatando la impugna�ción en sentencia del 12 de febrero de 1993 mediante confirma�ción de la proferi�da por el a-quo, aclarando que por error aritmé�tico el Juzgado había totalizado treinta y siete (37) meses de prisión, cuando la suma correcta era de treinta y nueve (39) meses.

Inconformes con la decisión, tanto el defensor de VALENCIA GRISALEZ como el de BETANCUR RODRIGUEZ, la impugnaron en casación, pero solamente el primero presen�tó demanda, mientras que al segundo el Tribunal le aceptó el desisti�mien�to del recurso. L A D E M A N D A: Desde un inicio anuncia el casacionista la formula�ción de un cargo como principal, y el segundo como subsi�diario.

Ocupán�dose de aquel invoca la causal primera de casación para aducir una violación indirec�ta de la ley sus�tan�cial por errores mani�fiestos de hecho en los que recayó el juzgador, cuando al apreciar la prueba le dio un valor que no tenía, incu�rriendo en tergiversación de su sentido y vulne�rando así las normas contenidas en los artículos 282, 367 y 368 del Código de Procedimiento Penal.

Concretándose a la diligencia de recono�ci�miento en fila de personas practicada por el instruc�tor, en que la madre del denunciante, señora Inés Henao de Ramírez, descar�tó a CESAR AUGUSTO VALEN�CIA GRISA�LES como uno de los autores del asalto, el Tribunal se equivocó en su apreciación pues con la afirma�ción "el cuarto de izquierda a derecha se me parece solo que el otro era más alto" la declarante expre�saba que carecía de certeza.

Desconoció también el Tribunal -se agre�ga-, los informes del Juzgado Quinto Penal Municipal y de la Fiscalía Especializada de esa ciudad sobre cesación de proce�di�miento y preclusión de la investiga�ción proferidas en favor del defendido, deduciéndo�le sindi�cacio�nes ahora inexistentes, al desconocer que aquellas determinaciones equivalen a sen�tencias absoluto�rias.

Concluye el cargo solicitando a la Corte que case la senten�cia impugnada, por lo menos en cuanto a VALENCIA GRISALES se refiere, porque los errores cometidos no le permitieron al Tribunal ver la equivocación en que incu�rrió el denunciante al señalar a este acusado como uno de los autores del reato, cuando la madre del mismo ofendido lo tenía descar�tado.

Como cargo subsidiario, invocando de nuevo la causal primera acusa el libelista una violación indirecta de la ley sustancial, esta vez por error de derecho consistente en admitir y valorar como prueba un medio de convicción irregular�mente aportado, por omisión de las forma�lidades legales que correspondían, dando lugar a la vulnera�ción de los artícu�los 1o.,�13, 20, 246, 247, 251, 254, 282, 294, 367, 368 del Código de Procedi�miento Penal.

De no ser por el yerro anotado, agrega, la sentencia hubiera sido absoluto�ria, pues el Tribunal debió tener en cuenta que el reco�noci�miento de VALENCIA en fila de personas por parte del denunciante Héctor Jaime Ramírez Henao, violaba los presu�pues�tos del ar�tículo 367 ibídem, porque el aspecto físico del imputado no corres�pondía a la descrip�ción que de los agreso�res hizo en la denun�cia, siendo el resultado de la divulga�ción de las foto�gra�fías de los tres procesa�dos publicadas por el diario "La Patria".

Sin más acotaciones remata solicitando a la Corte que frente a la eventual improsperidad del cargo prin�cipal, case la sentencia como resultado de la inconfor�midad expresa�da en subsidio. C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O: En criterio de la Procuraduría Tercera Delega�da el primer cargo adolece de insal�vables fallas técni�cas, por no haber confrontado el censor las pruebas con la valo�ra�ción que hicieron los sentenciado�res, único medio eficiente para concretar la tergi�versación; omitir la demos�tración de la trascendencia de los errores en el fallo y la forma como quebrantaron la ley sustancial, y dejar así el reproche en el plano de los simples enunciados, sin conclu�sio�nes precisas, deficiencia que no puede completar o suplir la Corte, como insinúa el actor, por impedírselo el principio de limita�ción. Ingresando, sin embargo, al analisis de las inquietudes del casacio�nista, en torno del reconoci�miento que del procesado VALENCIA GRISALES hizo Inés Henao de Ramí�rez, considera que pese a la efectiva ocurrencia del error de hecho prove�niente de la desa�certada valoración del Tribu�nal, pues a la expre�sión dubitativa de aquella se le dio el carác�ter de plena identi�ficación, con�cluye en que como el libelis�ta no expuso "con claridad y preci�sión" la incidencia del yerro en la senten�cia, el reclamo no amerita su prosperidad.

Pasando a referirse luego a la supuesta distor�sión de las comu�nicaciones en las que varios despachos judi�ciales dieron cuenta de las determinaciones de cesación y preclusión de otras imputaciones, afirma la Delegada que el censor se equivocó al creer que tenían la misma fuerza de la sen�tencia abso�lutoria, pero como además el Tribunal las consideró simple demostra�ción de "la vida disipada del sen�tencia�do" y no antecedentes delictivos, el cargo resulta infundado por inexistencia de error, además de que la única forma de discre�pancia posible sería en torno de la importan�cia de las sindi�cacio�nes, como "error de derecho por falso juicio de convic�ción que, hoy por hoy, no es proceden�te".

Sobre el mismo tema, hace ver que no todas las sindica�ción reseñadas en el expe�diente concluye�ron en la forma anunciada, pues sobre la "del Juzgado Trece de Instruc�ción Criminal de Manizales por deli�tos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, que fue remitida a la jurisdicción de orden público de Mede�llín" no se allegó cons�tancia en tal sentido.

Al segundo cargo también se le endilgan deficien�cias técni�cas, como la de no precisar ni demostrar la vulneración de norma sustan�tiva, haciendo únicamente mención de "una prueba irregular�mente aportada al proceso" pero sin concretar la anomalía, ni percibirse en el acta de reco�noci�miento la preter�misión de las formalidades exigidas.

En cuanto a que el testigo no haya descrito anticipa�damente al reconoci�do, se trata de exigencia del artículo 368 del actual Código de Procedi�miento Penal, más no del precepto vigente cuando la prueba fue practica�da (Decreto 50 de 1987). De todos modos, en la denuncia aparecía "una breve des�crip�ción de los sindicados, la que no perdió vigencia proba�to�ria", circunstancia que lleva a la desestimación del reproche y a la sugerencia de que la Corte no case la sen�tencia impug�na�da.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Comparte la Corte las observaciones del Minis�terio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustancia�les requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues el deber del casacionista, después de ubicar la censura en el marco de la viola�ción indirecta, era el de demostrar (en cada cargo) con argumentos convincentes, cuál fue el error mani�fiesto, señalando las normas vulne�radas y estableciendo su inci�dencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

Las deficiencias que en este campo se presentan no pueden pasar inadverti�das para la Sala, como tampoco pueden reme�diarse de oficio, pues el principio de limitación que rige esta acción extraordinaria cir�cuns�cribe la activi�dad de la Corporación al contenido y desenvol�vi�miento de la demanda, sin que le sea dable complemen�tarla o suplirla en sus vacíos.

Ingresando, sin embargo, al estudio de los cargos, tiénese que en el primero, planteado como prin�cipal, el casacionista se confor�ma con enunciar la prueba afec�tada por el yerro sin demostrar de qué manera se dió su tergiver�sa�ción, tampoco su incidencia sobre el fallo, pues el escrito se conformó con afir�mar que la diligencia en que intervi�no la señora Inés Henao de Ramírez no reves�tía certeza, porque en lugar de recono�cer al acusado lo descartó al afirmar que a pesar del parecido " el otro era más bajito ".

A la falta de argumentos que acrediten la deformación del contenido de este medio debe agregarse la mani�fies�ta incon�ducen�cia de un ataque tan parcial, pues cuando la deman�da versa sobre el error de hecho, su éxito depende del desquiciamiento de la tota�li�dad y no de una parte de los medios de convic�ción que sir�vieron de apoyo a la senten�cia, pues de llegar a mantenerse incó�lumes piezas esen�ciales de la estructu�ra probatoria, por carencia de reproches o insuficiencia de los intentados, el proce�so de evalua�ción ya decanta�do por la profu�sa labor de refle�xión que repre�senta su análisis en dos instan�cias, sigue siendo válido, determinando su vigencia la inanidad de la pretensión demandatoria.

Es de anotar, por lo demás, que la diligen�cia objetada tampoco constituía la prueba exclu�siva sobre responsa�bilidad, ni la única determi�nante de la conde�na. Su valoración fué exacta al tenerla el juzgador como explicación de un "parecido" de VALENCIA con uno de los asaltantes, lo que no podía calificarse de coincidencia ante el reconocimiento que hizo el denun�cian�te del mismo acusado en rueda de personas, su aprehensión en tenencia de elementos mal habidos y la desvir�tua�ción de sus excusas, tras catalogar de acomodadas las ver�sio�nes encami�nadas a demos�trar su pre�sen�cia el día de los hechos en lugares dis�tan�tes de aquel donde los hechos ocu�rrie�ron; apre�ciación que no inquietó la acucio�sidad del casacio�nista, pese haberse reite�rado la orden de inves�ti�gar a quienes faltaron a la verdad por tratar de prote�ger a los acusados y con�cluir que la falacia constituía elemento indica�dor en su contra.

En cuanto a la consideración de otras sindica�ciones en la sen�tencia impuganda, jamás se les dio a ellas el carác�ter de antece�dentes penales, como cree verlo el casacionis�ta, categoría reservada por la propia Constitución a las sen�tencias condena�torias en firme (artículo 248). Su presencia en el proceso se resalta como simple acota�ción valorativa en el análisis de la personalidad y andanzas de los acusados, de quienes se sostuvo que habían "lleva�do una vida un tanto disipa�da, incli�na�dos más por el vicio y la vagancia que por las buenas costum�bres".

Pero de esa afirmación no se derivó la decisión determinante de conde�na, ni un incremento de la pena, pues la sentencia de primer grado no men�cionó estas constancias, y en la de segunda la aclaración del cuantum de la pena apenas si rectificó un error aritmé�ti�co, sin variación de las razo�nes ni las circuns�tan�cias de la sanción, quedando descar�tada la incidencia de dicha informa�ción por simple sustrac�ción de mate�ria.

El segundo cargo, subsi�diario del ante�rior, adolece como aquel de similares fallas técnicas, porque para invocar la viola�ción indirecta, ahora por error de derecho - falso juicio de lega�lidad-, no basta la simple descripción de afirmación de un desa�cierto, como que muy a pesar de su ocurrencia ha de demos�trarse que la prueba consi�de�rada jurídi�camente ineficaz se refle�ja en la senten�cia, no como elemento supletorio o adjetivo de otro, sino con tanta influencia que sin ella perdería el fallo su funda�mento probatorio.

En este caso, la irregularidad se hace radicar en que la diligen�cia de reconocimiento en fila de perso�nas por parte de Héctor José Ramírez Henao a CESAR AUGUSTO VALENCIA GRISA�LES, no cumplió con el requisito de la previa descrip�ción por el testigo de la persona a reconocer. Esta exigencia, sin embargo, no la imponía la legislación vigente a la fecha del acto procesal, reapareciéndo apenas -tomada del Código de 1970- en el Decreto 2700 de 1991.

Además de procurar con tal proposición un contraste meramente artificio�so elabora�do sobre falsos presu�pues�tos como el desco�nocimiento del principio de legali�dad, pvuelve a caer el censor en el error de parcializar su ataque sobre medios apenas complementarios que al lado de otros trascendentes formaron el verdadero convenci�miento judicial.

Por otra parte, la diligencia de reconoci�miento no constituye prueba autónoma, pues por su natura�leza es parte del testi�mo�nio de quien verifica el señalamiento, consti-tuyendo uno de los compromisos de quien luego de presen�ciar una infracción queda en capa�cidad de señalar al responsable. Sin embargo, y por la trascendencia que tiene la individua�liza�ción del sospechoso a traves de este medio, fortaleciendo la versión directa con la que está íntimamente vinculada, mal podría tratarse de un medio informal o ajeno a requisitos mínimos y sustanciales para su validez.

Protegiendo la importancia del reconoci�mien�to, fija la ley como ritualidad condicionante de su legali�dad una serie de exigencias que a la vez amparan el debido proceso y la defensa, al exigir que el reconocimiento se rinda bajo juramento, en presencia del defensor del procesado, ri-giendo la apariencia e indu�mentaria del sospechoso y el número de personas que han acompañarlo y la ubicación del testigo en un lugar oculto, exigen�cias unifor�mes y coinciden�tes en los tres estatu�tos procesales que han regido durante los últimos veinte años.

Constituye sin embargo, dife�rencia importante que el actor equívocamente aquí explota, la previ�sión conte�nida en los Decretos 409 de 1971 y 2700 de 1991, no prevista en el Decre�to 50 de 1987, de la descrip�ción previa del imputado a reconocer por parte del testigo. Salvo una coma, el aparte que se trans�cri�be es idén�tico en los códigos de 1971 y 1991 (incisos segundo y primero de los artículos 407 y 368, respectivamen�te): " quien haya de practicar�lo será interrogado para que describa a la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen".

Así, entonces, si este requisito no se exigía en vigencia del Decreto 050 de 1987, es comprensible que el funcionario que entre el 1o. de julio de 1987 y el 30 de junio de 1992 debiera realizar recono�ci�mien�tos en fila de personas, no estuviera obligado a exigir en ese acto y previo al reconocimiento del sospechoso su entera descripción, así que esa omisión o falta de cons�tancia en el acta respec�ti�va no pretermitía las condiciones esencia�les de validez o existencia de la diligen�cia, ni por lo mismo podía luego aducirse como falso juicio de legali�dad.

El Decreto 050 de 1987 contenía una exigen�cia simila�r, pero como parte del interrogato�rio en la recep�ción del testi�monio (artículo 294), para aquellos eventos en que el deponente incriminase a una perso�na. En el caso que ocupa la atención de la Sala, tal requisito se cumplió como así consta en la denuncia formulada bajo juramento que rindió Héctor Jaime Ramírez Henao cuando, a la pregunta "Haga una des�crip�ción de los asaltantes, datos morfológicos, vesti�menta", respondió suminis�trando detalles como la edad, el color del cabello, la estatu�ra y la contex�tura de tres de los agresores, afirmando además que podía reconocer�los de llegar a verlos en persona en otro sitio o en fotogra�fías.

Sin duda las versiones sucesivas de una misma personas rendidas bajo juramento integran su testi�monio para fines de valoración probatoria, y así ocurrió con la denuncia de Ramí�rez Henao, su posterior ampliación y el reco�nocimiento en fila de personas de dos de los procesados, diligencias que individualmente cumplieron con los requi�sitos legales y conside�radas como unidad, consti�tuyeron para las instan�cias prueba bastante de incri�mi�nación contra los reco�no�cidos, entre ellos CESAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES, sin que el infruc�tuoso ataque del actor haya logrado su desesta�bili�zación, a través de un cargo fundado en andamiaje tan preca�rio y falto de razón. Como forma singular de entender el reco�no�cimiento de una persona, finalmente plantea el demandante que el señala�miento de VALENCIA GRISALES por parte del denun�ciante provino de la fotografía publica�da en un periódico y no de la retentiva del testigo; no repara el crítico en que una identi�ficación casual no excluye la práctica del reconocimiento en fila de personas, pues ésta diligencia se torna impres�cindible sea para descartar una posible confusión, ora para concretar judi�cialmen�te la incrimina�ción. Ello ocurrió en este mismo proceso cuando Julio César Ramírez Henao llegó al Juzgado a informar que en la prensa había visto una gráfica de quien el día de los hechos lo intimidó con un arma.

El instructor no tenía meca�nismo distinto de verificación que realizar la diligencia de reconocimiento para confrontar esa afirmación, pero no exclu�sivamente ante la persona del sospechoso -lo que hubiera constituído un error-, sino conformando la fila que en rigor corres�pondía para despe�jar cualquier duda no solamente en favor de la investi�ga�ción sino de otros participes del nuevo hecho que nada tenían que ver con el anterior y aparecían en la fotografía. Los cargos propuestos no fueron demostra�dos.

La censura no puede prosperar. Han resaltado la Delegada y la Corte que en el fallo de segunda instancia, matemática�mente se incrementó la pena para el apelante único, lo que podría interpretarse como aparente transgresión al principio superior previsto en el artículo 31 de la Constitu�ción Política. Sin embargo y bien miradas las cosas, ese presunto yerro no se dió, pues a todo lo que llegó el ad-quem fue a la corrección de un error numérico que de no haber sido rectificado en segunda instancia, aún oficiosamente podía subsanarlo el juez que ejecutase la senten�cia, pues cuando el juzgador de primer grado se ocupó de tasar la pena precisó la base de esa imposición (26 meses) y en términos de meses y de días el incremento por concurso de circunstancias de agravación (4 meses y 10 días, y 8 meses 20 días), lo que daba un total de treinta y nueve (39) meses, pese a lo cual sumo tan solo treinta y siete (37).

Esta pretermisión podía recogerse sin límites en el tiempo, a solicitud de parte o de oficio (art.211 C.P.P.), y como de tal prerrogativa se hizo uso, que no del arbitrio o la ilegalidd, tampoco podría ahora pretenderse su invalidación mediante el mecanismo oficioso consagrado en el artículo 229 del Código de Procedi�miento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre�ma de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación No.8666 C/ César A. Valencia G. Hoja de firmas.

R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópies, devuélvase y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. � CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�20�