CASACION 8633 RAMON A. HIDALGO A. [PROVIDEN] Radicación -8633-�PRIVADO �� Ramón Antonio Hidalgo A. Casación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.96 Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado RAMON ANTONIO HIDALGO AGUILERA a quien por sentencia del Juzgado 3o.
Penal del Circuito de Gachetá se condenó a la pena principal de 10 años de prisión e interdic�ción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la anterior, decisión que confirmó en lo sustancial el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la suya de marzo 18 de 1993 sometida ahora a impugnación extraordinaria. � H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: 1.- En la noche del 29 de diciembre de 1.990, dentro del establecimiento de cantina de Alfonso Martín Sorza Peña ubicado en la Carrera 3a.
No. 5-27 del municipio de Gachetá, fue ultimado Jorge Arquíme�des Beltrán Romero mediante disparo de arma de fuego, hecho cuya autoría atribuyeron varios vecinos a RAMON ANTONIO HIDALGO AGUILERA, quien momentos antes del disparo fuera visto en compañía de la víctima, e instantes luego huyendo del lugar con un arma en la mano. 2.- Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver, el Juzgado 37 de Instrucción Criminal radicado en Gachetá abrió la inves�tigación, vinculando mediante declarato�ria de ausente al imputado HIDALGO AGUILERA, quien siendo más tarde capturado y puesto a disposición del aludido despacho, fue oído en injuriada, definiéndose su situación provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, y a la clausurada de la instrucción con resolución de acusación por el delito de homicidio. 3.- El trámite de la causa estuvo a cargo del Juzgado 3o Penal del Circuito de Gachetá (antes Juzgado 1o.
Superior), emitiéndose el 15 de mayo de 1.992 el respectivo fallo de condena con los resultados conocidos. Los perjuicios materia�les fueron fijados para su resarcimiento en la suma de $20'400�.00�0.oo y los morales en el equivalente en moneda nacional a 100 gramos oro en favor de los hijos de la víctima, en tanto que para averiguación del delito de porte ilegal de armas se ordenó expedir copia de lo pertinente.
Inconforme con esta decisión el defensor del acusado interpuso el recurso de alzada, pero en su pronunciamien�to de rigor el Tribunal confirmó la decisión modificando apenas el monto de la indemnización, que señaló definitivamente en el equivalente en moneda nacional a 200 y 100 gramos oro por los perjuicios materia�les y morales respectivamente. tal es el fallo sometido ahora por iniciativa de la defensa al recurso extraordi�nario de casación. L A D E M A N D A: Invoca el censor "los motivos previstos en el numeral primero del Artículo 220 del Código de Procedimiento penal, porque la sentencia está en desacuerdo a la norma a aplicar", resaltandola como violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 247 y 445 ibídem, debido a error en la apreciación de las pruebas.
La condena se fundamentó en toda una serie de decla�raciones contradictorias, y así el acusado acepte que el día de los hechos acompañó al occiso, de esa sola afirmación no surge que sea el autor del homicidio. Remitiéndose enseguida a algunos de los testimonios recibidos, extracta de ellos lo si�guiente: a.- Martín Sorza, se encontraba en la puerta de su estableci�miento y no presenció discusión alguna.
En su amplia�ción cambió para mostrarse vacilante, pero apenas añadió que en el lugar se encontraban aproximadamente unas 15 personas. b.- Omar Alirio Aguilera Jiménez dijo que el acusado no fue el autor del homicidio y en la diligencia de audien�cia descri�bió a una persona de características diferentes a las del acusado. c.- A María Alcira Beltrán Urrego nada le consta de lo sucedido; sus declaraciones se basan en las expresiones que dice haber oído de quien conoce bajo el apodo de 'pollera'. d.- Pastora González Vargas dijo que nada sobre los hechos le constaba, y que tampoco persona alguna de las que allí se encontraban tenía armas.
La testigo no escuchó discu�siones, sino apenas un "totazo" muy duro. e.- Julio Cesar Guzmán coincide con la anterior. Nada vio. Nada le consta. No le vio armas al muchacho que salió corriendo, ni recuerda que personas se encontraban en la tienda al momento de la ocurrencia de los hechos. f.- Humberto de Jesús Urrego, hijo del occiso, formuló denun�cia ateniéndose a las manifestaciones de testigos de oídas, sin tener conocimiento directo de lo sucedido.
Superada esta relación, el casacionista alude a las manifestaciones del procesado donde afirma que al escuchar un disparo al lado del oído se hallaba abrazando al ofendido, así que de inmediato lo soltó y se hizo a un lado. Mientras esto ocurría, pudo observar a un muchacho de poncho y de sombrero blanco que corría llevando un revólver en la mano, y que a este se le unió otra persona que esperaba en la puerta.
Temiendo que a él también le dispararan, desenfundó su arma, un revól�ver calibre 32. A continuación y de manera desordenada enuncia la demanda las siguien�tes situaciones: Si el proyectil que produjo la muerte a Beltrán Romero era calibre 38, mal podía el acusado ser autor del hecho; si HIDALGO no concurrió a presentarse a las autorida�des fue porque se enteró que la familia de la víctima le atribuía la muerte y lo consideraba sospechoso único de ella.
En su versión, el acusado hizo referencia a la presencia de dos automotores que esperaban al homicida y a su cómplice, y sin embargo, el Juzgado no tuvo la precaución de solicitarle aclara�ción sobre este punto. Más adelante continúa: la sentencia analizó indicios leves, no necesarios, que apenas constituyen una sospe�cha. En el lugar se en�contraban aproximadamente 15 personas y en consecuencia mal podía hablarse de indicio de oportunidad para delinquir.
No existe en contra del acusado la demostración del móvil para cometer el homicidio. La hipótesis de los motivos que trabajó el juzgador referente al interés en la mucha�cha Celina Moreno no aparece demostrada en el proceso. El informe de la Inspec�ción de Policía de Ubalá de noviembre 10 de 1.990 nunca fue ampliado. RAMON HIDALGO y el occiso eran amigos y entre ellos nunca medió discusión el día de los hechos.
Tampoco aparece demos�trado el indicio de capacidad para delinquir, y de subsis�tir alguna sospecha por existir otro proceso, éste terminó con cesación de procedimiento. Por ello discrepa de los razonamien�tos del Tribunal cuando sostiene que el proceso contraven�cional sigue vigente. No aparecieron las huellas materiales del delito -continúa-, y como ningún testigo afirmó haber visto al autor del disparo, se carece de la prueba que identifique a éste con el acusado.
No comparte la apreciación que los fallado�res hicieran respecto del indicio de ocultamiento personal, pues si HIDALGO no se presentó ante la justicia fue para evitarse el enojoso y criticado procedimien�to. Muchos casos se han presentado añade, en los que las personas concurren ante los funcionarios y después de algunos años de permanecer privados de la libertad, simplemente se les dice que son inocentes.
Capitulando a continuación sobre otras circunstan�cias del caso, el libelista sostiene que su cliente colaboró con la justicia al referir la manera como habían ocurrido los hechos; que si en principio hizo referencia a un vehículo, fue porque al otro apenas lo divisó al llegar a la esquina. Insiste en que entre acusado y víctima no existía disgusto, pareciéndole impro�ba�ble que de existir enemistad hubieran permanecido juntos a sabien�das de que estaba armado.
No existe la prueba directa, nadie vio que el acusado disparara, tampoco se le encontró en su poder el revólver ni pudo éste por consiguiente ser cotejado para ofrecer identi�dad con el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima. Tampoco existen objetos o rastros en contra de RAMON HIDALGO, pues el proceso apenas arroja pruebas circunstanciales (sospechas) que no alcan�zan a cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Insiste en sostener que en el proceso aparece una gran cantidad de contradicciones entre declarantes, pero solo resalta la de la esposa de Martín Sorza cuando sostiene que al momento del disparo se encontraba hablando con Omar, en tanto este afirma que ya iba en la puerta del es�tablecimiento. Repite que a ninguno de los deponentes le consta que el acusado fuera el autor del disparo, pese a que dentro del establecimiento se encontraban aproximadamente 15 personas, insistiendo en que HIDALGO corrió por el pánico que experimentó ante el autor del homicidio.
Otros motivos de inconformidad expone pero en contra de las apreciaciones del Fiscal y del Ministerio Público, recordan�do que el día de la audiencia pública se hizo comparecer a Julio Cesar Guzmán y a Omar Alirio Aguilera quienes afirmaron que el enjuiciada no fue quien hizo el disparo; y que si en princi�pio se le señaló como el responsable, fue porque se oyó decir que había sido un tal Hidalgo el causante de la muerte de Arquímedes Beltrán. No admite que por el hecho de haber estado abrazado a la víctima en el momento del disparo,pueda tenerse al acusado como autor de la agresión; pues de haber sido así lo hubiera callado en la injurada.
Persiste en la justificación de los motivos de RAMON ANTONIO para salir corriendo, y agrega que si bien existe una denuncia por las lesiones que con anterioridad había sufrido la víctima de manos del acusado, tal investigación culminó con cesación de procedimiento, hecho que lo favorece. Hace nueva alusión a Celina Moreno, así como a la trayectoria del disparo para rebatir que por haber impac�tado en la región tempo�ral derecha dejando tatuaje con salida por la región temporal izquierda, se diga que necesariamente el autor tuvo que ser el enjuiciado, concluyendo con la siguiente manifestación: "El Tribunal basó su alegato teniendo en cuenta aspectos no comprobados dentro del sumario, únicamente haciendo deduc�ciones y juicios muy respetables pero que la defensa a través de esta demanda se ha permitido desvirtuar y mal pudiera decirse que el procesado quiso la muerte de su semejante.".
De prosperar la causal solicita que se dicte fallo absolutorio de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, acogiendo las dudas que se ofrecen en el proceso, y habida cuenta que nadie observó al autor del disparo causante de la muerte de Jorge Arquímedes Beltrán Romero. C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O: Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal la demanda acusa innumerables fallas técnicas que conducen a su irremediable fracaso.
Es así como el censor enuncia la violación de la ley sustancial, pero sin señalar si su queja corresponde a la vía directa o a la indirecta, y aun cuando desarrolla el cargo por la segunda forma, tampoco determina si se atenía al error de hecho o de derecho. Luego invoca simplemente los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal atinente a la certeza del hecho punible y de la respon�sabilidad para condenar, y 445 ibídem, pretendiendo el reconocimiento de la duda respecto de la respon�sabilidad del acusado.
Las declaraciones de los testigos citados por el recurrente para intentar edificar un error de hecho por falso juicio de identidad al haber sido des�figurados por el sentencia�dor, para la Delegada es una invocación que no se ajusta a la realidad. El juzgador de segunda instancia apreció con fidelidad lo narrado por los deponentes, y fue el actor quien pretendió hacerle decir a la prueba aquello que le convenía; enfrentando su criterio personal a las apreciaciones que tuvo el Tribunal al momento de la valora�ción probatoria.
En tales casos como se ha reiterado, dada la presunción de acierto que se le atribuye al juzgador, es su criterio el que prima sobre el del censor. El Tribunal de Cundinamarca añade, tomó los tes�timonios recepcionados como hechos indicadores y construyó el indicio grave del móvil. Del comportamiento del sindicado -abandono del lugar del crimen sin preocuparse del auxilio de su amigo-, pudo deducir el indicio grave de la fuga; y con base en la diligencia de necropsia que describe el tatuaje dejado por el disparo llegó a la conclusión de que era el acusado la única persona causante de la muerte, en el momento en que abrazaba a la víctima.
Si bien es cierto como lo afirma el recurrente que ningún testigo vio quien ejecutó el disparo, el juez con funda�mento en las pruebas obrantes en el proceso pudo inferir que ese autor había sido el procesado. Está demostrado ob�jetivamente que el acusado huyó del sitio de los acontecimientos, y en lo que tiene que ver con la inseguridad demostrada por la Sorza en su declaración, fue un hecho que para el fallador no incidía en lo fundamen�tal de la investigación. La existencia del móvil, la ausencia de la dis�cusión, como de declaración de quien hubiera visto al autor del disparo y aún la desestimación de las excul�paciones del acusado, fueron apreciaciones propia de la órbita del Juzgador dentro de la convicción lógica que la ley le otorga, sin que por ello se de el error acusado por el accionante.
El fallador tampoco llegó a considerar la existen�cia de la duda, pues la certeza sobre la respon�sabilidad del procesado la dedujo de los indicios graves obrantes en el expe�diente. Con apoyo en pronunciamientos de esta Corporación, la Delegada concluye que no se presentó "error de hecho alguno que sea grave, ostensible y manifiesto como para que se quebrante la sentencia que sería la única manera de eliminar la doble presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia." Como consecuencia se permite sugerirle a la Corte no casar el fallo impugnado por el defensor de RAMON HIDALGO AGUILERA.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Resulta evidente, según lo ha puesto de resalto la Procuraduría Delegada, que el censor en su escrito de demanda desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, pues mientras que él constituye una impugnación a la sentencia por vicios de procedimiento o de juicio taxativamente indicados en la ley, encaminando los reproches a la identifica�ción de un agravio que se demanda reparar, de forma libre el casacionis�ta se distancia tanto de los fines como de las formas que atañen con el recurso extraordinario para enderezar una serie de reparos subjetivos y genéricos al contenido y la interpreta�ción de los medios probatorios allegados, a fin de proponer con base en ellos la presencia de la duda.
Dentro de esa metodología extraña a este recurso extraordinario, y limitándose a invocar tan solo la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ni siquiera apunta el censor a señalar si la vía de sus reparos es la de la violación directa o la indirecta de la ley sustancial. Cierto es que al ocuparse luego con exclusividad de dirigir reparos al contenido y credibilidad de las pruebas, de hecho opta por seleccionar la violación indirecta de la ley.
Mas, de allí en adelante vuelve a omitir toda precisión sobre los errores que acusa, si son de hecho o de derecho, y en cada caso, si el plantea�miento se encamina a acreditar falsos juicios de existen�cia o de identidad, ora de legalidad o convicción, caracterizando el libelo por falta de claridad y precisión, y desatendiendo la diferencia que existe entre los medios de gravamen por los cuales se lleva a una revisión amplia y general de instancia, con los de impugnación y en particular la casación, estrictamente orientada a conseguir la anulación de la sentencia por los vicios que logre acreditar el recurrente, con propia iniciativa dentro del debate, pero ceñido a las taxativas causa�les y motivos que autoriza la ley.
Para el caso que se controvierte, no se queda sin embargo el censor en el solo desconocimiento de los requisitos técnicos que se enuncian. También su examen de las pruebas desatiende los razonamientos sobre los cuales construyó el Tribunal ad-quem las premisas del fallo de conde�na, y al hacerlo deja incólumes los fundamentos sobre los cuales descansa la decisión adversa.
En cuanto hace al dicho de los decla�rantes Martín Sorza, Omar Alirio Aguilera Jiménez, Pastora González Vargas, Julio Cesar Guzmán, que parecen acusarse de desa�ten�didos, la referen�cia analítica de su contenido aparece en el fallo de primer grado con apego a lo expuesto por cada uno de ellos (fs. 289 y 290 del informati�vo). El Tribunal, por su parte, los cita como aparece a folios 18 y 19, y si bien es cierto que nada dice respec�to de las manifestaciones vertidas por María Alcira Beltrán Urrego y Humberto de Jesús Urrego, también lo es, como lo apunta el casacionista, que se trataba de personas sin una percepción directa de lo ocurrido, y por lo mismo sin incidencia en la deter�minación que se acusa.
Las declaraciones, entonces, no fueron arbitrariamen�te dejadas de apreciar, tampoco llegaron a distorsionarse, y asumidas como aparecen dentro de parámetros lógicos, menos se acreditan objeto de error alguno con inciden�cia en lo resuelto. Tampoco asiste razón al recurrente en los reparos que hace sobre las manifestaciones exculpativas del implica�do y su falta de connotación en la sentencia. A partir del folio 15 de la providencia del ad-quem con amplitud la excusa se analiza y desestima cotejándola frente a las demás probanzas allegadas al informativo: a).- RAMON HIDALGO dijo que abrazaba a Beltrán cuando escuchó el disparó y vio a una persona de poncho y de sombre�ro blanco que corría, a la cual se le unió otra que espera�ba en la puerta, momento en el cual solamente se encontraban dentro de la cantina Beltrán, HIDALGO, Julio Cesar Guzmán y Omar Alirio Aguilera.
La huida se realizó en dos automoto�res y pudo ser apreciada por unas quince personas que se encontra�ban en el sitio. Oídos, sin embargo, Julio Guzmán y alirio Aguilera durante la diligencia de audiencia, fueron enfáticos en afirmar que no les consta la presencia de los dos sujetos a quienes se refiere el procesado - uno de sombrero y poncho blanco-, ni observaron vehículos estacionados al frente de la tienda o en la esquina del parque, ni antes ni después del homicidio (fols.267 y 268, respectivamente).
Además, Omar Alirio ratifica lo que había dicho en su versión primera, valga decir, que el individuo que abrazaba al que luego resultara muerto fue el mismo que salió corriendo hacia el parque (Fol.270), actitud que identifica la conducta confesa de Ramón Hidalgo. Los citados deponentes igualmente coinciden en que en el estable�cimiento no había otras personas, y en ello los confirman Pastora González Vargas y Julio Cesar Guzmán, complementación testimonial que acaba por desvirtuar la afirmación del acusado en el sentido de que muy cerca se en�contraban unas 15 perso�nas, eslabón primero de su cadena de contradicciones. b).- Que el revólver del acusado era calibre 32, en tanto el proyectíl que causó la muerte a Beltrán era de calibre 38.
Fue reconocimiento expreso de RAMON HIDALGO que cuando del local huyó lo hizo llevando en sus manos un revólver. Es cierto que al referirse al arma dijo que se trataba de un calibre 32, pero para poder corroborar o descar�tar esa excusa, jamás facilitó el acusado ese instrumento impidiendo con ello los cotejos que hubiesen permitido relevarle del indicio de medios edificado en su contra.
Por ello el Tribunal da por " evidente la des�preo�cupación de HIDALGO para tratar de que el arma que portaba la noche de los hechos y que, según él corres�pondía a un revólver calibre 32, fuese puesto a disposición de la justicia, para los cotejos científicos de rigor con el proyectil que obra en autos." Luego lo que se pretendió como excusa se restringió a la aceptación de un hecho incriminante y solo a ello, al impedir por propia voluntad las pruebas de descarte, obligando la estimación de ese hecho indicativo (acreditado además por el testimonio de terceros) a través de otros medios probatorios. c)-Que no se demostró el móvil, porque el proceso por lesiones seguido contra HIDALGO por una agresión anterior en contra de Jorge Arquímedes Beltrán terminó a su favor.
Lejos de mostrarse ajeno o errático el juzgador en el análisis de este aspecto, su sentencia analiza el móvil evocando esas desavenen�cias existentes entre acusado y víctima, admitiendo que Beltrán Romero fue lesiona�do el 10 de noviembre de 1.990 e in�capacitado por diez días, hecho por el cual se denunció a RAMON ANTONIO HIDALGO. De esas diligencias conoció el Juzgado Promiscuo Munici�pal de Ubalá, profiriendo en contra de HIDALGO medida de aseguramiento, antes de pasar la actuación por competencia (Ley 23 de 1.991) a la Inspección, sin que obre constancia sobre la cesación de ese proce�di�miento como el libelista lo propone.
Así no pueda otorgarse al caso valor de antecedente por falta de sentencia adversa. El hecho en sí tenía que aceptarse revelador al menos de antagonismo entre el lesionado y la persona a quien denunciaba según certeramente lo analizó el ad-quem en su sentencia, sin que la sola opinión del impugnante carente de respaldo, logre entrar a desvirtuar la solidez de hechos indicado�res tan dicientes. d).- Que nadie vio la acción del disparo, e) tampoco el día de los hechos medió disgusto entre la víctima y el procesa�do y f) en contra de HIDALGO sólo se tienen sospechas y hechos meramente circunstan�ciales, diferentes de la prueba que exige el artículo 247 del Código de Procedi�miento Penal para conde�nar.
Así se admita que nadie vio la ejecución del hecho ni identificó quien hizo el disparo, la ausencia de la prueba directa se suplió con la presencia de HIDALGO AGUILERA limitando en un abrazo al ofendido mientras se le hacía víctima de un disparo, a tan corta distancia, que le produjo un tatuaje sobre la región temporal derecha. Ocasionada la agresión se suma contra la explicación del acusado el indicio de huida, cuando era de esperarse que entre amigos se mostrase interés por la atención inmediata del herido, fuga que de añadido se escenifica llevando a la mano un arma del mismo género de la empleada en el ataque.
Esta conducta demostrada solo completa la secuencia indiciaria acogida en la sentencia de condena, donde se concate�nan la oportunidad, los medios, el motivo y la voluntad de eludir la acción de la justicia, hechos que predicables exclusiva�mente en el enjuiciado, no consigue el censor entrar a desvirtuar con la sola presentación crítica incompleta y parcializada de unas pruebas que fragmentariamente avalan la explicación del encausado. g) Añadir como argumento impugnatorio que el dicho de la esposa de Martín Sorza, el dueño del local donde sucede la tragedia, se halla matizado de contradic�ciones, nada en realidad afecta en su validez el fallo de condena, pues bien se ve que este testimonio no fue el único considerado por los Juzgado�res para erigir el fallo de condena, así que las discre�pancias internas en sus afirmaciones, o su contradicción con la versión de otros declaran�tes en nada afecta la decisión controvertida, edificada sobre otros sólidos soportes que la demanda deja erguidos. h) Por último tiene que decirse que atacar en casación las intervencio�nes que tanto el Fiscal como el agente del Ministerio Público tu�vieron dentro de la diligencia de audiencia, es incurrir de nuevo en desacierto, porque el motivo del recurso extraordinario está en la demostración de errores in procedendo o in iudicando respecto del fallo que se ataca y se pide sea infirmado, mas no en la controversia de las intervenciones de las partes así hayan repercutido o no en la sentencia. Del mismo modo, censurar que no se tuvo en cuenta de esa diligencia el dicho coincidente de Julio Cesar Guzmán y Omar Alirio Aguilera cuando adujeron que RAMON HIDALGO no fue quien realizó el disparo, es tema que sin apuntar certeramen�te a un error de hecho o de derecho se define a la postre por la confianza que merecieron estos declarantes frente a la fuerza de la prueba indiciaria, aspecto que mereció en su momento al juzgador de primer grado el análisis que sigue: " las versiones rendidas por los testigos en la diligen�cia de audiencia pública, en vez de exculpar a Hidalgo Aguilera de la muerte de Beltrán Romero, como lo afirma su defensor, más bien lo que hacen es comprometer la responsa�bilidad del procesado y más aún cuando desvirtúan la coarta�da que hace el enjuiciado en su indagatoria al tratar de inmiscuir en forma imaginaria a terceras personas que su�pues�tamente intervinieron en los hechos para así sacar su respon�sabilidad y como lo dijimos anteriormente estos testi�monios desmienten la presen�cia de los imaginarios personajes en el momento de los hechos, al igual que la de los supues�tos vehículos, que según el procesado, los estaban esperan�do, " En suma: si la duda que plantea la demanda no tuvo arraigo ante los juzgadores de instancia, era deber exclusivo del actor entrar a demostrarla en su demanda con toda claridad y contunden�cia, acreditando que su incidencia en la sentencia era tal, que de haberse reconocido hubiera determinado un fallo opuesto.
Obligación semejante no se suple en casación recurriendo a las simples conjeturas, a apreciacio�nes personales sin seriedad ni contundencia, menos con formulaciones imprecisas y desentendidas de su sometimiento exacto a las causales taxativas del recurso extraordinario como a su inexcusable clari�dad, informa�lidad que en el caso de la crítica a la prueba de indicios imposibilitó saber en este caso el alcan�ce mismo del ataque, indefinido dentro de la amplia perspectiva que va desde el cuestiona�miento de esa evidencia como medio probatorio, hasta el enerva�miento de los hechos indicantes, cuando no a la proposición del error dentro del raciocinio lógico que encierra las conclusio�nes indica�das, lo que en cada caso demandaba unas exigencias técnicas específicas y diferentes, en este caso incumplidas.
No se aplicó el censor a identificar dentro de la causal la clase de errores advertidos, tampoco a demostrarlos, y menos a señalar su incidencia en el sentido del fallo que ataca, motivos suficientes para que el cargo planteado no prospere. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: No casar el fallo que impugna el defensor del acusado RAMON ANTONIO HIDALGO AGUILERA, de fecha, origen y contenido analizados en esta decisión. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS. RICARDO CALVETE RANGEL. JORGE CARREÑO LUENGAS. GUILLERMO DUQUE RUIZ. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. DIDIMO PAEZ VELANDIA. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GODRILLO LOMBANA. SECRETARIO. � � � Radicación 8633 Ramón A. Hidalgo A. Casación �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�25�