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C861 (13-10-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo Radicación No. 861. Decide la Corte la impugnación propuesta por la petente contra el fallo proferido el 27 de agosto del año en curso por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la actuación propia de la acción de tutela adelantada por Isabel Jamioy de Chicunque contra el Alcalde Municipal de Sibundoy (Putumayo).

Antecedentes Manifiesta en su petición la actora que el señor Guillermo Ortega Gómez, mediante engaños, indujo a su esposo Marceliano Chicunque para que le vendiera un predio perteneciente a la sociedad conyugal y del cual es poseedora la solicitante. Que tal enajenación efectivamente se hizo mediante la escritura pública No. 289 de abril 16 de 1993, en la cual se dijo que el precio de la venta era la suma de $500.000.oo.

Aun cuando el comprador afirma que pagó la suma de $2.600.000.oo, lo cierto resulta ser que el referido predio tiene un valor comercial de $6.000.000.oo. Y agrega, que el mismo fue adquirido con el fruto de su trabajo, pero que, por ser lo tradicional en la comunidad Kansa, a la cual pertenece, hizo las escrituras de propiedad a nombre de su esposo.

Como quiera que el señor Guillermo Ortega perturbó la posesión de la petente sobre el susodicho lote, acudió a la Inspección Municipal de Policía de Sibundoy, quien de inmediato le brindó la protección deprecada. Posteriormente y en los términos de la Ordenanza 056, presentó la demanda respectiva, la cual, en su entender, siguió el trámite pertinente.

Que el querellado, desfavorecido con la decisión de la Inspección de Policía, la apeló extemporáneamente, a pesar de lo cual se le concedió el recurso ante el Alcalde Municipal de Sibundoy, quien revoca la resolución apelada “ por adolecer de vicios de nulidad a partir del auto de apertura a prueba ” y en su defecto decide “ Inhibirse de conocer en (sic) la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 6 de la ordenanza 056 (Código Policivo), en razón de que está comprobado documentalmente que en el Juzgado Primero Promiscuo de Mocoa cursa proceso judicial por (sic) declaración de pertenencia sobre el mismo predio por el que se procede en la presente querella, en relación con los mismos sujetos procesales “.

Por tal razón deroga la Protección policiva concedida por el Inspector Municipal. En consecuencia, considera la peticionaria que se ha vulnerado su derecho fundamental a un debido proceso, puesto que si se ha declarado la nulidad de lo actuado, no puede impartir otras órdenes como la contenida en el numeral tercero de la resolución cuestionada.

La Decisión del Tribunal A vuelta de relatar los antecedentes de la petición, encuentra el Tribunal que se alega la violación de los derechos contenidos en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional. En cuanto al primero, advierte que el derecho de petición no ha sido transgredido por cuanto que las peticiones presentadas por la actora han sido resueltas, con tal premura inclusive, que su contraparte se duele de no haber podido contradecir las pruebas aportadas en su contra.

En cuanto al segundo, afirma que las decisiones de policía son provisionales en espera de las decisiones que se profieran en los juicios posesorios o reivindicatorio a que hay lugar. Existiendo, en consecuencia, otras acciones judiciales, la petición no prospera. Tampoco puede pensarse que se pueda invocar como un mecanismo transitorio puesto que no existe ningún perjuicio de carácter irremediable, toda vez, que en caso de salir avante la petente, se le restablecerá en la posesión. La Impugnación Mediante un lacónico telegrama dirigido al Tribunal impugnó la petente el fallo por este proferido.

Consideraciones Dispone el artículo 29 de la Constitución Nacional que “ El debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.

Y más adelante agrega: “ Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso “ En consecuencia, despojó el Constituyente de cualquier efecto procesal mediante su invalidez de pleno derecho, a la prueba recaudada con violación del debido proceso. Si ello es así, no sólo porque el artículo 137 de la Ordenanza 056 dispone llenar los vacíos que se presenten en su aplicación con las normas del Código de Procedimiento Civil, estatuto este último que protege celosamente los principios de publicidad y contradicción de la prueba, sino que, por ser estos esenciales e inescindibles de ésta, tienen un indiscutido carácter universal que implica que a pesar de la eventual ausencia de una disposición expresa en tal sentido, la prueba recaudada en los trámites policivos de que trata la mencionada ordenanza en contravención de estos postulados carece de toda eficacia. Pues bien, encontró el señor Alcalde Municipal de Sibundoy, a quien por mandato del artículo 68, literal b) de la susodicha ordenanza corresponde proferir el fallo de segunda instancia sobre la materia, que las pruebas recaudadas por el Inspector Municipal no cumplían con suficiencia los requisitos de publicidad y contradicción necesarios para su eficacia, razón por la cual, contrariando toda lógica decretó la nulidad del proceso desde su apertura a pruebas, para, a renglón seguido, revocarla decisión atacada por considerar que existía otro pleito entre las partes y por el mismo asunto.

En este orden de ideas, debe concluirse que, de un lado, si las pruebas irregularmente allegadas al proceso son necesarias para proferir una decisión justa y legal, deben repetirse nuevamente con sujeción al debido proceso. De otro lado, resulta a todas luces equivocado pensar, como lo hace el Alcalde mencionado, que por el hecho de existir una demanda de pertenencia que involucro a las mismas partes, exista un proceso sobre los “ mismos bienes o por los mismos hechos ” que por mandato del artículo 116 de la Ordenanza 056, enerve la querella policiva.

En efecto, esta es una solicitud de amparo provisional contra las perturbaciones a la posesión proveniente de un tercero, mientras que el proceso de pertenencia involucro una pretensión de dominio sobre determinados bienes, que en manera alguna reporta protección policiva de la posesión que la parte actora alegue. Ahora bien, es procedente la tutela propuesta por cuanto que con ella no se busca la protección de la posesión o la tenencia del predio, caso en el cual, resultaría acertado el pensar del Tribunal, según el cual por existir otros mecanismos legales para tal efecto no es viable acudir a la acción en comento, sino que se pretende el amparo por la violación al debido proceso en el trámite de la querella policiva, circunstancia ante la cual ya no tiene otro medio de defensa la petente puesto que la decisión cuestionada le puso fin a la segunda instancia y con la cual se agota todo su trámite, sin que exista una oportunidad para plantear la violación a la legalidad procesal deprecada.

En consecuencia, deberá revocarse la sentencia impugnada y en su lugar, se concederá la tutela pedida. Decisión En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el 27 de agosto de 1993.

En su lugar, se concede la tutela solicitada en el sentido de ordenar al señor Alcalde de Sibundoy (Putumayo) que, con sujeción a lo dicho adopte la decisión pertinente, esto es, ordenar la recepción de los testimonios irregularmente recibidos, en caso de considerarlo necesario, o en su defecto, resuelva lo correspondiente, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, son erróneas las razones que adujo para declararse inhibido para fallar.

Comuníquese mediante telegrama esta decisión a los interesados y al mencionado Tribunal. En su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero.

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