Micelio
C8583Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 129 (17-11-94) Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con sentencia de diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y dos (l992), modificó la proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de agosto del mismo año, en el sentido de condenar a GUILLERMO ROJAS RIAÑO, OSCAR JAIME BARRETO DIAZ y JOSE GABRIEL BARRETO DIAZ, como COAUTORES responsables de los delitos de "HOMICIDIOS SIMPLES, consumado en la persona de Fernando Español Alvarez y tentado en la persona de César Julio Cruz López", a la pena principal de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, para cada uno de ellos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas "con una duración igual a la de la pena principal impuesta".

Contra la anterior determinación interpusieron recurso de CASACION, los defensores de los condenados, impugnación que les fue concedida por el Tribunal el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). En sede de la CORTE el presente asunto, las demandas correspondientes se declararon ajustadas a las formalidades de ley el 30 de julio del año inmediatamente anterior.

Y, obtenido el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, es el momento procesal oportuno para la decisión de fondo. A ello se procede.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Así refiere los primeros el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: " el 10 de noviembre de 1990, hacia las diez de la noche aproximadamente y cuando en la Avenida Caracas con calle 45 se encontraban los señores Fernando Español Alvarez (hoy occiso) y César Julio Cruz López, se suscitó un incidente con los hoy procesados GUILLERMO ROJAS RIAÑO, OSCAR JAIME BARRETO y JOSE GABRIEL BARRETO.

El incidente en cuestión implicó agresiones que llevaron a la muerte a Español Alvarez, mientras que CRUZ LOPEZ fue gravemente lesionado, al paso que los tres contendores de aquellos resultaron ilesos." Y, sobre la 'ACTUACION PROCESAL' se tiene que fue el Juzgado 77 de Instrucción Criminal el que adelantó la correspondiente investigación por los anteriores hechos, vinculando mediante injurada a los referidos ROJAS RIAÑO y los dos BARRETO DIAZ, resolviéndoseles su situación jurídica el 23 de noviembre de 1990, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de HOMICIDIO y en condición de coautores.

Después de evacuarse un buen número de pruebas se declaró 'cerrada' la investigación el 27 de noviembre de 1990, para calificarse la misma con resolución de acusación contra todos los procesados por los delitos de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES, el 25 de enero de 1991. Para efectos del juzgamiento el proceso correspondió al Juzgado Tercero Superior de Santafé de Bogotá,el que procedió a sustanciarlo, ordenando y practicando pruebas, de oficio, sin que se presentara petición alguna en tal sentido por parte de los sujetos procesales.

Se realizó un peritaje sobre los perjuicios ocasionados con las infracciones y se fijó fecha para audiencia. En el desenvolvimiento de esta la señora Representante del Ministerio Público, solicita que se varíe la calificación jurídica provisional, por lo que se suspende la audiencia, emitiéndose por auto de mayo 20 de mil novecientos noventa y uno, UNA NUEVA CALIFICACION, para imputar entonces un HOMICIDIO AGRAVADO, en cambio del simple y otro HOMICIDIO igualmente AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, en lugar de lesiones personales.

Se fija nuevamente fecha para la celebración de la audiencia pública, la que, efectivamente, se realiza el 22 de julio del mismo referido año. El Juez Tercero Superior, dicta la correspondiente sentencia en julio 31 de 1991, en la que condena a OSCAR JAIME BARRETO DIAZ, GUILLERMO ROJAS RIAÑO y JOSE GABRIEL BARRETO DIAZ, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, como coautores, a la pena de veinte (20) años de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por DIEZ AÑOS, al pago de los perjuicios ocasionados con los hechos punibles en cuantía de 2.600 gramos oro, niega la condena de ejecución condicional y suspende la patria potestad para JOSE GABRIEL BARRETO DIAZ por quince años.

Apelada la sentencia, el Tribunal Superior declaró NULO lo actuado a partir "del auto de fecha veinte de mayo del corriente año mediante el cual se varió la calificación provisional",estimando que ésta había sido incompleta por haber faltado la tentativa de hurto. Regresado el proceso al Juzgado Tercero Superior, éste procede a cumplir lo ordenado por la segunda instancia, realizando OTRA NUEVA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS, en la resolución de acusación, esto es, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CONSUMADO, HOMICIDIO TENTADO IGUALMENTE AGRAVADO, y HURTO CALIFICADO EN EL GRADO DE TENTATIVA (auto de octubre 30 de 1990).Apelada y confirmada la determinación, por el Tribunal, se prosigue en el trámite del juicio.

Nuevamente se celebra la audiencia pública el 23 de julio de 1992, culminando el proceso con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior el 27 de agosto de 1992, así: se declara que los tres procesados son coautores de HOMICIDIO AGRAVADO CONSUMADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, condenándoseles a la pena de veintiún (21) años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por DIEZ (10) años, a ser cumplidos después de la efectiva, y además a los sentenciados OSCAR JAIME y JOSE GABRIEL BARRETO DIAZ, la de suspensión de la patria potestad por quince (15) años; también se condena, en concreto, al pago de 2.600 gramos oro como indemnización de los perjuicios causados con las infracciones, negándose, desde luego, el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Apelada la decisión, el Tribunal la confirmó en el sentido visto ab initio del presente proveído, confirmándola en lo demás. DE LAS DEMANDAS LA PRIMERA. LA PRESENTADA A NOMBRE DE GUILLERMO ROJAS RIAÑOS Y OSCAR JAIME BARRETO DIAZ. 1.-"El juez sentenciador incurre en el fallo recurrido en la causal primera del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, por haber proferido sentencia violando INDIRECTAMENTE la ley sustancial POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO derivado de una FALSO JUICIO DE CONVICCION".

El censor cita apartes de la sentencia del Tribunal cuando se refiere al testimonio de César Julio Cruz López, así: " lo cierto es que esa declaración indica de primera mano circunstancias innegables y de las cuales el juzgador no puede salirse porque ellas constituyen o permiten verdadera certeza en cuanto a esas circunstancias se refiere: dicho testigo y víctima asegura que él y su amigo transitaban por la vía indicada en forma desprevenida, cuando supuestamente fueron 'atracados' y ante la resistencia que opusieron, les propinaron las heridas que a él lo lesionaron gravemente y a su amigo le causaron la muerte ".

Transcribe también otro párrafo referido al por qué la tesis del 'atraco' no tiene asidero procesal suficiente como para condenar por él. Y luego asevera: Si la declaración del testigo clave para proferir la condena es de pleno recibo como lo sostiene la sentencia recurrida, por qué le quita todo valor en lo referente al hurto que según él fue la causa para la muerte de su amigo y las heridas a él ?.

De la expresión de la misma prueba se ve el ERROR MANIFIESTO en que incurre el sentenciador toda vez que no se puede presentar esa DUALIDAD en la esencia del testimonio que para un caso es verdadero ( en el caso del HOMICIDIO CONSUMADO y HOMICIDIO TENTADO ) y del mismo contexto de la declaración deducir que no es creíble en lo que se refiere al HURTO.

Si se hubiera analizado en conjunto el acervo probatorio se debía deducir que el testigo César Julio Cruz López tuvo otras intenciones en su declaración, que le narró los hechos a la justicia de una manera que no sucedieron. El texto de las declaraciones de una de las presuntas víctimas no daba para valorarlas en el sentido que las tomó el sentenciador; no eran confiables las manifestaciones que si un testigo, en uno de sus apartes, trató de engañar a los instructores y por qué no al sentenciador, no es confiable, toda vez que su eficacia probatoria estaba entredicha..

"Estos motivos se basan en el interés presunto del testigo que tiene sobre el proceso, se sumaba a la ira, el rencor de éste para con sus supuestos agresores, lo que daba una calificacion de grave enemistad. " Sostiene además la sentencia censurada que si mis defendidos no hubiesen intervenido en la reyerta, no hubiesen aparecido con MANCHAS DE SANGRE, a lo cual, como cosa curiosa, no dieron explicación alguna.

A este indicio de las manchas de sangre lo valoró inadecuadamente, toda vez que por lo llamativa de la sangre y ante la proximidad de los protagonistas el uno del otro la sangre salpica y tal enseñanza no la obtenemos de métodos científicos, sino del diario devenir, es decir, por simple lógica y la conclusión a que llegó el ad-quem fue a consecuencia de una INADECUADA VALORACION PROBATORIA.

"Quedando demostrada, como en efecto lo está, la inadecuada valoración probatoria de una determinada prueba, específicamente la prueba del señor César Julio Cruz, de esta manera se violaron los artículos 246, 247, 248, 251, 253 y 254 del C. de P. Penal. ". 2.-Sostiene también el recurrente, con base en el artículo 220 del Decreto 2700/91 (causal primera), que "hubo violación INDIRECTA de la norma de derecho sustancial,por haberse dictado la sentencia violando indirectamente la ley sustancial por ERROR DE HECHO derivado de un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, siendo este error manifiesto y notorio y que incidió en la alta condena en contra de mis defendidos".

Entra entonces el demandante a transcribir un aparte de la sentencia referido a la pluralidad de las lesiones que sufrió Español Alvarez y también las múltiples heridas propinadas a Cruz López,igual que a la circunstancia de encontrarse sangre en los tres procesados, sacando de allí conclusiones sobre que debieron ser varios los atacantes.

Pero para el censor, ello solo significa que no se tuvo en cuenta lo manifestado por ROJAS RIAÑOS ("yo no me dí cuenta de que el compañero mío JOSE GABRIEL, era el que lo había chuzado") "como si un herido no salpicara con su sangre a los más próximos, pero es más, son las otras injuradas en especial la de JOSE GABRIEL BARRETO la que confirma la injurada de mi cliente", pero ésta también es 'desconocida por el ad-quem', "este procesado manifestó a lo largo de todas sus injuradas que él era el responsable de las heridas a Fernando Español Alvarez y César Cruz López..SI EL SENTENCIADOR NO HUBIESE IGNORADO LAS INJURADAS,, indudablemente otro hubiese sido el resultado de la sentencia, ya que tal desconocimiento llevó a la injusta condena de dos inocentes.

Aún más, el manifesto ERROR EN EL DESCONOCIMIENTO DE LOS DESCARGOS, llevó a que para nada se tuviese en cuenta la existencia de la incautación de un solo cuchillo con manchas de sangre y que reposa en este proceso, comprobando una vez más que efectivamente uno solo de los tres procesados fue el autor de las mortales heridas. ". Que se absuelva a sus defendidos es lo que termina solicitando el demandante.

LA SEGUNDA. LA PRESENTADA POR EL MISMO ABOGADO A NOMBRE DE JOSE GABRIEL BARRETO DIAZ. " El juez sentenciador incurre en el fallo recurrido en la causal primera del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, por haber proferido sentencia violando INDIRECTAMENTE la ley sustancial por ERROR DE HECHO manifiesto derivado de un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA que generó la falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal al ignorar las ofensas que el hoy obitado, como el lesionado,le produjeron a los procesados, en especial al procesado GABRIEL BARRETO DIAZ, lo que desató el ataque del procesado a los señores Fernando Español Alvarez y César Cruz y a la postre la muerte del primero. " Si no fue el atraco, lo que es descartado por el fallador, cuál fue el motivo para que mi cliente atacara a estas dos personas (Fernando Español Alvarez y César Cruz).

La respuesta la encontramos en las injuradas de los procesados, es así que efectivamente hubo agresión por parte de los dos transeúntes, que no es como lo hace ver el testigo herido. Tanto el aquí defendido como los otros dos procesados, fueron agredidos por estos dos peatones, lo que generó que GABRIEL BARRETO DIAZ, reaccionara iracundo, sin control y le asestara las mortales heridas a estas dos personas.

" Distorsionó el contenido tanto de la declaración del testigo César Julio Cruz López, ya que SI LE ES DESPACHADA COMO NO CREIBLE LO REFERENTE AL HURTO ('ATRACO') lo demás contenido en su testimonio hay que recibirlo con beneficio de inventario, toda vez que lo único grave de su declaración es la afirmación en el sentido de que los procesados los iban a atracar.

" Si el ad-quem no hubiese distorsionado tanto las injuradas de los procesados como la del único testigo de cargo, indudablemente no se hubiese presentado la condena tan alta en contra de este procesado, es decir, JOSE GABRIEL BARRETO DIAZ.Si fuese tan merecedora de credibilidad la declaración de César Julio Cruz López, no la hubiese tomado parcialmente como cierta el ad-quem,es decir, que cuando la duda de que habla la sentencia no pudo ser dilucidada, la convierte como prueba de certeza, el mismo Tribunal reconoce en una parte que no es creíble lo del hurto, para más tarde sostener que le merece toda credibilidad, así no hay más que concluir que la conclusión a que llegó el Honorable Tribunal no fue otra cosa que la distorsión de los medios de prueba..La ira desatada en mi cliente lo llevó a tal grado y afectó la conciencia, ya que no solo le sojuzgó la voluntad, que fue en forma fulminante y temporal, fueron episodios fugaces, toda vez que una vez los 'hoy víctimas' cesan sus ataques frente a la reacción de mi cliente emprenden la huida, pero mi cliente los persigue, es decir, que había cesado su agresión, lo que conlleva a que la defensa no pueda alegar legítima defensa, pero no descarta la presencia de la IRA." El ruego final del censor es que se case la sentencia y "se dicte el fallo que en derecho corresponda".

BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA 1.- Sobradamente conocido es que el ERROR DE HECHO apunta a un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA o a UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD. Cuando se alega el primero -y el censor está en la obligación de determinar a cuál se refiere- el recurrente debe demostrar que el fallador omitió la consideración de una prueba o tuvo en cuenta la que no existe MATERIALMENTE dentro del proceso.

Y si lo alegado es el segundo falso juicio, al impugnante se le exige probar que el sentenciador alteró el contenido FACTICO de la prueba, o sea, que le dio un alcance mayor o menor del que realmente tiene, en forma tal que su interpretación de él vale lo mismo que haberlo supuesto o suprimido. Lo que la doctrina por parte alguna enseña es que el error de HECHO recoja también el falso juicio de CONVICCION,pues cuando de este se trata se habla es del error de DERECHO, habiéndose precisado ya suficientemente, que, hoy por hoy, al desaparecer de nuestro procedimiento penal la tarifa legal, para darle paso al sistema de la persuasión racional, que no prefija valor a la prueba, este error tampoco se da.

Desde luego, y así hay que precisarlo, el error de DERECHO también cobija el falso juicio de LEGALIDAD, o sea, vicio en la adución o incorporación de la prueba. El desatino, pues, del censor a este respecto, es considerable. Pese la trascendental falla técnica a que se ha hecho referencia, quiere la CORTE señalar lo siguiente: el demandante encuentra mayúsculo error en el discurrir del Tribunal porque al testimonio de César Julio Cruz López no le concedió valor probatorio en cuanto al 'atraco' que precisa como móvil de la acción delictiva, en tanto que sí sobre la agresión de que fueron víctimas por parte de los hoy condenados.

Como bien lo señala la Delegada al comentar esta sección de la demanda, el impugnante hace honor a un criterio de interpretación probatoria ya mandado a recoger. Así se expresa la Delegada:"La verdad es que el recurrente parte del supuesto equivocado de considerar que un testigo rechazado o demeritado en una parte de su afirmación textual, debe ser rechazado en todo lo demás, en obedecimiento a un criterio de axiología ya no utilizado en las pruebas: la de que quien miente en una parte, o es desvirtuado fragmentariamente, no puede ofrecer datos de verdad como fuente de prueba.

Ello no es cierto ya en la prueba moderna. ". Aquí el sentenciador dio las razones, atendibles desde luego y que consultan los principios de la sana crítica, sobre la división del testimonio de marras. No fue, pues, lo suyo una cuestión caprichosa o infundada, sino que, con argumentos, terminó por concederle credibilidad cuando indicó que fueron víctimas de agresión por parte de los condenados, mas no le creyó cuando de determinar el móvil delictivo -el hurto- se trató. Y, apréciese, que todo lo que hace el censor es presentar, desconociendo la técnica del recurso, su particular opinión para enfrentarla a la de los sentenciadores y de allí su extrañeza porque no se hubiera rechazado la totalidad del testimonio de Cruz López, pues que así, sus representados saldrían muy bien librados; pero, olvida el censor que en un evento así, prima el criterio del fallador, ya que está amparado por la presunción de acierto y de legalidad.

De otra parte, el recurrente alude a las MANCHAS DE SANGRE que se encontraron en las vestimentas de los condenados, con inmediatez a la ocurrencia delictiva,para presentar su particularísima opinión en el sentido de que ello mal puede constituir un indicio de culpabilidad, comoquiera que la explicación está en que, por la proximidad de los 'protagonistas', se untaron de sangre de las víctimas, porque ésta "salpica", pero no porque ROJAS RIAÑOS u OSCAR JAIME BARRETO DIAZ hubieran participado en el drama delictivo.

No existe ningún argumento de consideración para concederle mayor contundencia o valor a este subjetivísimo criterio y desechar en cambio el plasmado por el sentenciador que goza, se reitera, de la mencionada presunción. Es que, en verdad que si no tomaron parte en los hechos delictivos razón de ser del presente proceso, no han debido estar en proximidades tan cercanas a los vulnerados, al tiempo que es inexplicable que, acompañando como acompañaban a GABRIEL BARRETO DIAZ, y siendo este su amigo y hermano, hubieran permitido que él solo librara una pelea, en la que no sabían qué suerte podía éste correr, ni ellos finalmente, tampoco.

Otra cosa: la fiereza, ardentía, valor,habilidad y efectividad con que se presenta GABRIEL BARRETO DIAZ, para enfrentar solo a dos personas que lo atacan, no es lo de normal ocurrencia y, como es sabido, el juzgador, salvo prueba ciertamente atendible en contrario, debe estarse por lo ordinario y no por lo EXTRAORDINARIO, o sea que el último de los procesados mencionados no fue sino uno más de los atacantes de Español Alvarez y Cruz López, como con acierto así se entendió en la sentencia acusada. 2.- El segundo cargo consiste en que se está frente a un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, por cuanto el fallador desconoció las indagatorias de los procesados.

Ya se señaló cuándo tiene ocurrencia este vicio, pero valga la reiteración, así: nace él a la vida jurídica cuando el sentenciador ha tenido en cuenta un hecho cuya prueba no obra materialmente en el proceso o dejó de apreciar la que sí está allí. Entonces, en el evento sub-exámine, en manera alguna se trata de que el juzgador hubiera ignorado la existencia de las injuradas;

NO, bien que sí las tuvo en cuenta, esto es, las analizó, mas no les concedió credibilidad a las mismas o no les otorgó la trascendencia probatoria que sí les dispensó el censor. Regresa en este cargo el recurrente a la cuestión de las MANCHAS DE SANGRE, para otra vez señalar lo que ya quedó visto y analizado. E insiste sobre la no credibilidad concedida a JOSE GABRIEL BARRETO, quien, como ya se sabe, se echó a cuestas toda la acción criminal que condujo a la muerte de Español Alvarez y a la tentativa de homicidio de Cruz López, pero las razones del sentenciador son claras cuando asume que todos fueron autores de los indicados hechos punibles.

No se trata en manera alguna de un falso juicio de EXISTENCIA lo que desarrolla el censor. Se duele él simplemente de que no se le haya creído a JOSE GABRIEL BARRETO, lo que desde luego dejaría por fuera de responsabilidad a sus patrocinados. Aquí, también, entonces, se está frente a una oposición de criterios, pues que para el recurrente este testigo era digno de crédito, cosa que no fue así para el Tribunal.

Es, pues, la prueba en su poder de convicción, de un lado, frente a la persuasión racional del juez,del otro, lo que en el fondo se ataca por el demandante, pero, y ello ya está suficientemente establecido, la casación no es campo fértil para este tipo de alegaciones, salvo que se demostrara que se atentó contra las reglas de la SANA CRITICA, lo que está bien lejos de que haya sucedido en el presente evento. 3.- El mismo abogado que elevó la demanda en favor de los condenados OSCAR JAIME BARRETO DIAZ y GUILLERMO ROJAS RIAÑOS, es el que se encarga de formular la referente a GABRIEL BARRETO DIAZ.

En esta, nuevamente alega que se está frente a un falso juicio de EXISTENCIA, pero ahora por no haber reconocido en favor de su representado la atenuante de la IRA contenida en el artículo 60 del Código Penal,ya que se ignoraron -eso advera- las ofensas que el hoy occiso Español Alvarez, le irrogó a aquél. Vuelve aquí el censor sobre sus rechazados argumentos de que lo testimoniado por César Julio Cruz López debió ser desestimado en su integridad y no solamente en lo referente a lo del 'atraco' y darle, entonces, plena vigencia probatoria a la versión de los procesados de que fueron ofendidos por Español A. y por Cruz L., lo que suscitó la reacción de la extraordinaria ira de GABRIEL BARRETO DIAZ que, inclusive, a pesar de la huida de aquellos, los persiguió e hirió, "él solito", de múltiples cuchilladas.

La verdad sobre este cargo es que muy lejos se está de lograr la demostración de un falso juicio de existencia, pues simplemente aquí el sentenciador en legal ejercicio de sus poderes de análisis y de libertad de apreciación probatoria, sin sujeción distinta a la de los principios de la multicitada SANA CRITICA, no consideró que se estaba ante un estado de ira e intenso dolor causado por grave e injusta provocación. Por ello la Delegada, con tino, advierte que "No hay, pues, preterición de las pruebas que demuestran la ira, sino descrédito de ellas ante el funcionario de valoración, ni distorsión de la declaración del herido, que rechazado en parte, fue creído en otra parte, lo que resulta válido en un sistema de libre convicción judicial, y apenas el ejercicio adecuado de la valoración de pruebas como función del sentenciador." Resulta entonces que, a todas luces, se impone reconocer la improcedencia de los cargos.

Finalmente, el artículo 44 del Código Penal establece que la duración MAXIMA de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas es de DIEZ AÑOS. El Tribunal, en la sentencia materia de impugnación, fijó la de los aquí condenados con una "duración igual a la de la pena principal impuesta", que fue, como se recordará, la de TRECE (13) AÑOS DE PRISION.

Pues bien, ello no significa cosa distinta, a una extralimitación en tal dosimetría que debe ser remediada, como así lo solicita la Delegada, mediante casación parcial de la sentencia impugnada, para fijar esa pena en el límite legal. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA, -SALA DE CASACION PENAL-, R E S U E L V E Primero. DECLARAR que no hay lugar a quebrar la sentencia acusada,ya conocida en su origen, fecha y naturaleza, según los cargos que le fueran formulados por el, representante judicial de los tres condenados dentro de este proceso por los delitos de HOMICIDIO consumado y tentado, en las personas de Fernando Español Alvarez y César Julio Cruz López,respectivamente.

Y, Segundo. DE OFICIO, CASAR PARCIALMENTE la referida sentencia y en el sentido de que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, para los condenados GUILLERMO ROJAS RIAÑO, OSCAR JAIME BARRETO DIAZ y JOSE GABRIEL BARRETO DIAZ, se tasa en su máximo legal, esto es, DIEZ (l0) AÑOS. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � � CASACION RADICACION No. 8583 OSCAR JAIME BARRETO Y OTROS ___________________________ �PÁGINA \* ARÁBIGO�22�