Micelio
C8540Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 2651 de 1991

CASACION 8540 JORGE E. VILA P. [PROVIDEN] Radicación -8540-�PRIVADO �� Jorge Enrique Vila Preciado Casación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 91 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: Mediante fallo del 14 de septiembre de 1.992, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué condenó al acusado JORGE ENRIQUE VILA PRECIADO a la pena principal de 34 meses de prisión, multa de cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de estafa en concurso sucesivo y homogéneo.

Así mismo le impuso el pago de veintisiete millones ciento once mil trescien�tos setenta y cinco pesos con 97 centavos en razón de los perjuicios oca�sionados. � Inconforme con la determinación el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, que al ser resuelto por el Tribunal dio lugar a la confirmación del fallo del a-quo, reduciendo la pena principal a 27 meses de prisión y la multa a ocho mil pesos.

En contra de esta última decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora le corresponde a la Corte decidir. H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: 1.- Nemesio Arango Vega expuso en denuncia presen�tada ante el Juzgado de Instrucción Criminal (Reparto) que durante los días 8, 11 y 13 de Julio de 1.988 adquirió con JORGE ENRIQUE VILA PRECIADO una cantidad de dólares equivalente a la suma de diez millones doscientos setenta mil pesos, ($10'270. 000.oo) represen�tados en cheques "personal money order", monto que no logró luego recuperar por cuanto los títulos recibidos fueron devuel�tos por el banco por la causal "counte�rfeit" -término que de acuerdo con la traducción al castellano explica que se trataba de instrumentos fraudulentos o falsos.

Agrega que de inmediato puso en conocimiento de VILA PRECIADO el hecho y le solicitó la devolución de su dinero, pero aun cuando este en princi�pio le ofreció que lo devolvería, nunca atendió el requeri�miento. 2.- Con base en la anterior denuncia el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Ibagué ordenó la apertura de la inves�tigación, vinculó al imputado mediante in�dagatoria, y resolvió su situación jurídica provisional con medida de asegu�ramiento de caución por el delito de estafa, emitiendo después, como decisión calificatoria resolución de acusa�ción por la misma infracción. La etapa del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que al termino de la diligencia de audiencia emitió el fallo de resultados conocidos.

Al desatar en el Tribunal de Ibagué el recurso de alzada que había interpuesto la defensa, la decisión de primer grado recibió confir�mación con las modificaciones igualmente señaladas, decisión ésta última que se hace ahora motivo de la casación. L A D E M A N D A: Con fundamento en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente formula un solo cargo en contra de la sentencia de segunda instancia, considerándola violatoria de la ley sustancial por vía indirecta y en razón de errores de hecho por falso juicio de iden�tidad.

Asegura el recurrente que el sentenciador le atribuyó a las pruebas tes�timonial y pericial y a la diligen�cia de inspec�ción prac�ticada sobre los libros de con�tabilidad del ofendido, un alcance y trascendencia que la denuncia no ofrece; llegando por esa razón a deducir elementos de convicción sobre la respon�sabilidad del acusado que en momento alguno aparecen.

Luego de transcribir apartes de lo que denomina breve motivación del fallo, asevera que "la deformación de su contenido y alcances reales, trocó en condenación lo que no podría ser sino absolu�ción, si no hubiese mediado el falso juicio de identidad recaído sobre ella, por parte de quien en vía de apelación revisó el senten�ciamiento de primer orden.".

Agrega que la denuncia es inconsecuente con respecto a la presentación de los hechos y al afirmar la urgencia de la primera transacción y las restan�tes como circunstancia sobre la cual se edificó el engaño, tomándose el inconforme "más de dos años para lucubrar el plan de inculpar a VILA PRECIADO de un hecho que por supuesto no existió y por lo tanto no cometió y, sin embargo no pudo poner en orden sus ideas y las de su secretaria Ana Deisy Gómez Barrios, al rededor de la forma y cuantía de las pretensas operaciones al margen de una actividad comercial regular, como es el canje de dólares en el mercado "negro", proponiéndose aquel darle apariencia de verosimilitud y entidad de prueba al argumento de que la cantidad de dólares contenidos en los "money order", coincidía con el monto de las sumas de dinero entregadas a JORGE ENRIQUE VILA PRECIADO por aquel torcido concepto, aspecto este en el que de entrada erró el Tribunal al hacerle producir un efecto que tal circunstancia no tenía, tomándolo como un hecho indicador de responsabilidad penal cuando es manifiesta su irrelevancia probatoria porque no se ajusta a una rígida lógica de donde se infiera inequí�vocamente aquella precisión, ya que como la apreció la instancia abrió paso a la admisión de la posibilidad de que el denunciante expresase cualquier cantidad de dinero entre�gado al acusado y acomodase la cifra a la cantidad que se quiere indicar, en dólares, por el aludido denunciante, dando lugar a un traspiés de lógica evidente generador del falso juicio de identidad enrostrado.".

Pasando a cuestionar algunos de los testimonios obrantes en el proceso dice respecto del de Ana Deysi Gómez Barrios que fue deformado por el Tribunal además de venir desvir�tuado por otros medios de convicción, comenzando porque la deponente manifestó que para la elaboración del cheque su patrón le hizo referencia a una cantidad en dólares y luego la modifi�có, haciendo surgir la descon�fianza por cuanto su dicho no se aviene con las reglas de la experiencia, considerando inconcebible que una persona como el denunciante hubiera girado una gruesa suma de dinero en canje de cheques de bancos extran�jeros, sin percatarse de los más elemen�tales por�menores de la transacción. Con relación al dicho de Alberto Arango Chiquito sostiene que el Tribunal puso en boca del deponente algo que este no dijo, desestimando que Arango de nada fue testigo, pues su aparición surgió varios meses después de la época aducida por el denun�ciante, cuando pasados dos años de desavenencias con su padre Nemesio optó repen�tinamente por terciar en su favor, hecho también desapercibido para el sentencia�dor de segundo grado.

Similar critica le merece el testimonio de Alfonso Prada Parra porque ninguno de los elementos de convicción que se le atribuyen en la sentencia lo caracteriza, pues se trata de un dicho no solo refutado a lo largo del proceso, sino carente de respaldo y fundamento. La diligencia de inspección fue igualmente defor�mada por los juzgadores: allí se estableció que el cheque por valor de $3'190.000.oo fue girado pero imputándolo a préstamo, así que esa afirmación no podía ser desvirtuada por el dicho del denunciante.

La diligen�cia, continúa, cuanto está corroborando es la afirmación de su represen�tado respecto al recibo del dinero a título de préstamo garantizado con otros cheques que luego fueron recogidos. Interpretar ese hecho en sentido adverso configura " un craso yerro de hecho que amerita la prosperidad del reproche, más aún si como aparece demostrado en la misma diligen�cia, que con fecha 26 de julio de 1.988, esto es, 18 días después del giro del antecitado instrumento, el mismo denunciante reintegró a la empresa el valor del "PRESTAMO", actitud esta que resulta congruente con la afirmación del acusado en el sentido de haberle cubierto al denunciante el valor de tal operación registrada en tal concepto.

El anota�do yerro llevó también al juzgador a contrahacer la expre�sión fáctica de la misma diligencia de inspección judicial, en lo que atañe con la no figuración en los registros y la con�tabilidad de la empresa del denunciante el giro de los demás cheques, con cargo en el supuesto canje de los "money order", inconsistencia esta que no fue posible aclarar el denunciante y sus subordinados ante los cuestionamientos hechos en el mismo acto por la funcionaria de instrucción, ni lograron despejar a través de las instancias o fases del proceso.".

Para el casacionista es un absurdo que el denun�ciante hubiera ordenado girar el cheque por tan con�siderable suma con cargo a la cuenta de deudores, venta de mercancías, Nemesio Arango, a menos que ese fuera el concepto natural y obvio; razón por la cual días después aparece reintegrado el valor. Tal apreciación se sustenta aludiendo al dictamen pericial practicado en la etapa de la causa donde se afirma que los libros conta�bles se hallaban registrados en la Cámara de Comercio a nombre de Nemesio Arango, considerando inadmisible que el denunciante como dueño de la empresa pudiera causarle deudas a la misma, pues lo correc�to hubiera sido que el registro se hubiese sentado con cargo al rubro de gastos personales.

También fue omitido el recibo de Caja, por lo que el perito expresa su extrañeza en cuanto el denun�ciante como persona natural, resultara debiéndose y cobrán�dose a sí mismo. Expresa el censor su desacuerdo con los "personal money order" aportados al proceso -32 en total-, como los recibi�dos de VILA PRECIADO, y de la misma manera con la referen�cia que la sentencia acusada hace del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal al sostener que no era indispen�sable la traduc�ción de los cheques al idioma castel�lano, criticando de inexplicable el que se diga que esos instru�men�tos son fal�sifica�dos, ya que este punible dejó de investigarse.

Según el libelista, el Tribunal distorsionó el significado de esta prueba por cuanto: "es por su misma esencia que la "prueba" de los "personal money order" se niegue así misma toda significación y de ahí el yerro en que incurre el H. Tribu�nal al reconocerle un sentido que de ninguna manera se infiere de ella". Además, por remisión -artículo 21 del Código de Procedimiento Penal- debió aplicarse el artículo 260 del Código de Procedimien�to Civil según el cual los documentos expedi�dos en idioma extranjero deben ser traducidos al nuestro por un intér�prete oficial adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores.

A falta de esa prueba no le era viable al Juzgador deducir como lo hizo que los mencionados títulos valores eran espúrios, así que esos medios no podían conducir a dar certeza. Se dio de nuevo un falso juicio de identi�dad que condujo al Juzgador a desestimar las pruebas de descargo represen�tadas en la indagato�ria y en su ampliación, así como en lo relacionado con los testimonios de Jorge Vila Carvajal, Juan de Dios Palma Montoya, Jesús María Ospina García, Nohora Piedad Nuñez de Vila y Filiberto Naranjo Montalvo.

Como normas violadas se citan los artículos 247, 248-2, 253, 273 y 303 del Código de Procedimiento Penal y 356 del Código Penal, para aseverar que el delito de estafa no se presen�tó, proponiendo que de encontrar la Corte fallas en el escrito de demanda se ocupe de suplirlas, como sería el caso de no haber integrado la proposición jurídica completa, pero que en todo caso se proceda a casar el fallo demandado.

Del mismo modo, si el cargo contiene acusaciones que debieron formularse separadamente se insinúa su decisión como si tal defecto no hubiese ocurrido; lo mismo que si las diferentes facetas del cargo aparecie�ren como incompa�ti�bles, solo se tomen en consideración aquellas que guarden rela�ción con la sentencia o con los fundamen�tos que le sirvieron de base, o en general con cualquier otra circunstancia que para la propuesta en casación resulte relevante.

La anterior proposición no obsta para que el casacionista admita que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia y su sujeción a unos marcos rígidos al inte�rior y desarrollo de las causales; así como el que su formu�lación deba hacerse de manera lógica respecto de los supuestos de la ley sustan�cial, terminando por solicitarle a la Corte proceda a casar la sentencia impugnada para que se dicte con la de reemplazo la absolución del enjuiciado por los cargos que se le formulan en la resolución de acusación, bajo la declaración procesal de que el hecho punible no existió, el procesado no lo cometió o cualquier otra análoga.

A L E G A T O S D E L O S N O R E C U R R E N T E S: El representante de la parte civil presentó dentro del término de traslado su escrito de alegaciones, señalando en primer lugar que la demanda presentada a nombre del acusado carece de una síntesis de la actuación procesal y de otros elemen�tales requisitos de forma exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

Ingresando, sin embargo, al contenido del libelo acusa en él innumerables e insalvables yerros técnicos, que de ninguna manera podían admitirse subsanados por el hecho de haber utilizado el actor al final del escrito una cláusula general de saneamiento. Esa anotación carece de eficacia, pues la carga del cumplimiento de los requisitos formales y técnicos no es ni excu�sa�ble ni delegable.

De otra parte, pese a proponerse por el casacio�nista un falso juicio de identi�dad -error de hecho- sobre varios medios de prueba como testimonios, inspección judicial, documentos y dictamen, sin llegar a demos�trar su supuesta distor�sión se limita a contraponer un criterio personal frente al del Tribunal, como sucede cuando afirma que debió fundamentar�se el fallo en medios probatorios distintos a los acogidos.

Siendo que el falso juicio de identidad supone la tergiversación de la prueba en su connotación naturalística, el censor debió concentrar su esfuerzo a confrontar su contenido objetivo con la afirmación que de ella se hizo en el fallo, pero contrario a lo que era esperado, se limitó a expresar "su inconformidad porque el Tribunal ad-quem habría ignorado otros medios de prueba, o les habría otorgado un valor que el no comparte o, en últimas, habría inaplicado normas relativas a la aducción de los medios de prueba.

Es decir, al interior de un mismo cargo, formulado exclusivamente por error de hecho derivado de falsos juicios de identidad, el recurrente anuncia (sin fundamentar debidamente) errores de hecho -de diversa naturaleza- y errores de derecho, haciendo caso omiso de la técnica propia del recurso." En el escrito, asemejado apenas a un típico alegato de instancia, el censor opone nuevamente su criterio al del fallador expresando de múltiples maneras su inconformidad y contraviniendo lo que sobre el parti�cular ha sostenido la Corte en fallos como el de febrero 11 de 1.974 con ponencia del Magis�trado Doctor Fabio Calderón Botero que para el efecto trae a cita.

De otra parte, el recurrente invoca el error de hecho por falso juicio de identidad y dentro de esa marco pasa a criticar de manera inadecuada una norma relacionada con los medios de prueba, tornando la alegación hacia el error de dere�cho. Por lo de más, la demanda tampoco desarrolla integralmente el cargo, no demuestra el error, y tampoco la incidencia que pudo tener en la decisión impugnada limitándose a enunciar los puntos de desacuerdo sin que ninguno de esos pasos pueda ser asumido oficiosamente por la Corte.

Respecto de cada una de las pruebas cuestionadas por el casacionista, el contradictor replica que no puede admi�tirse la distorsión que se le imputa al tribunal respecto de la denuncia si se tiene en cuenta que el mismo recur�rente pone de presente que el Tribunal acoge la versión de Arango Vega en su verdadera expresión fáctica, pero se lamenta de que no le hubiese restado credibilidad atendiendo a unas "circunsta�ncias" que en ningún momento determina.

Los testimonios de Ana Deysi Gómez Barrios, Alberto Arango Chiquito y Alfonso Prada Parra agrega, tampoco fueron distor�sionados, pues una cosa bien diferen�te es que el Juzgador les otorgue o no credibilidad, y otra que los falsee como lo afirma el casacionista. La inspección de ninguna manera fue deformada por el Juzga�dor; por el contrario, es la demanda la hace de ella una presentación apenas fragmen�taria.

Sobre el dictamen la argumenta�ción es confusa como incomprensible el sentido de la censura, resultando extraño el que se acuse esta prueba de distor�sionada, cuando en la sentencia del ad-quem no se le hizo comentario, si bien el juzgador dentro del exacto contex�to, apreció y analizó las manifes�taciones del perito como medio de convicción. Finalmente se descarta que los "personal money order" hubieran sido distorsionados, añadiendo que si lo que preten�día el censor era cuestionar la inobser�vancia del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, equivocó la vía de la censura.

Los documentos, como lo señalara el Tribunal de Ibagué, fueron apreciados con prelación de los principios de libertad probatoria y efectivi�dad del derecho material. La petición se encamina a que la demanda sea desestimada por no cumplir con los requisitos de ley, y en caso de admitirse, que la petición del recurrente sea denegada. C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O: Para el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal el libelo no está llamado a prosperar por carecer de algunos de los requisitos del artículo 225 del Código de Procedi�miento Penal (Decreto 2700 de 1.991), entre ellos la falta de iden�tificación clara y precisa de los fundamentos de la causal aducida, así como la omisión de la demostración relacionada con la transgre�sión de la norma sustancial invocada, o la incidencia que tal violación pudiera llegar a tener en la sentencia. El libelo se limitó a argumentar y reprochar�le de manera genérica y carente de fundamentación al sentencia�dor, el haber apreciado er�róneamente (por distorsión o tergiver�sación) algunas pruebas; así como el análisis y valoración jurídica que hiciera de los medios, lo que no es de recibo en esta sede "por cuanto el juzgador tiene la libre apreciación racional de los diferentes medios de convicción allegados al proceso conforme al principio de la sana crítica -lógica, experien�cia y datos de ciencia- que informan su conoci�miento, lo que prima frente a los personales criterio del casa�cionista, y por estar la sentencia amparada por la doble presun�ción de legalidad y acier�to.".

Para resaltar la impropiedad del escrito, el Procurador se refiere a las afirmaciones del censor en contra de la denuncia y de los tes�timonios de Ana Deisy Gómez Barrios, Alberto Arango Chiquito y Alfonso Prada Parra para con base en citas de algunos apartes consignados en el fallo de segunda instancia resaltar lo inapropiado de esas apreciaciones.

De otra parte, tilda de extraño al argumento según el cual " si en la empresa comercial registraba la operación de adquisición de los cheques en dólares, como un préstamo para el dueño de la misma, -lo cual aparece de los libros cor�respondientes y de la colilla del cheque,- el sentenciador distorsionó la prueba al estimar que no era préstamo sino un pago de los cheques no cubiertos por los Bancos extranjeros, con lo cual estructura una estafa.

Se ignora en ese caso que ello es absolutamente comercial, y que se ve claro en el manejo de una sociedad en donde la persona jurídica es diversa de la persona natural que hace los aportes de capi�tal para conformarla. De modo que es cierta la interpreta�ción judicial de que el dinero que el estafado tomó de su empresa, se registró contablemente como un préstamo a él, pues en efecto lo es como que la operación era personal y no propiamente de la firma, lo que lleva a la conclusión de que igualmente debió figurar el dueño como deudor, y obviamente deberá pagar de alguna manera el crédito que significó la entrada de la suma que la persona natural usó para comprar los cheques en dólares.

Es un principio general de contabi�lidad y de ex�periencia común,consagrado en reglas legales de la contadur�ía, por lo que mal puede llamarse tergiversación lo que resulta apenas ajustado a la técnica y a la ciencia contable, y de sentido común financiero.(fls.68 y 69 cuader�no original No. 3)." Con relación a los cheques extranjeros o "personal money order", dice si bien no cumplieron con las exigencias del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, fue en razón de que en el procedimien�to penal operan la libertad probatoria y la prevalencia del derecho sustancial según los artículos 228 de la Constitución y 9o. del Código de Procedimiento Penal.

Para configurar el tipo penal de la estafa era indiferente la traducción de los cheques, pues por sí mismos servían como medio artificioso para la producción del error con la suficiente idoneidad para engañar al tercero que resultó afectado en su patrimonio al no contar con la adecuada contra�prestación; en tales condiciones, hipotéticamente podía suponerse su falsedad, "o que siendo legítimos el Banco no los pagó porque la firma no corresponde a la registrada, o por que no existe provi�sión de fondos adecuados para su cubrimiento, todo lo cual lleva a la consecuencia de no ser pagados, con el consi�guiente detrimento económico del comprador.

Ello es ya un artificio suficiente para estructurar una estafa, si se parte del supuesto de que la víctima estaba comprando dóla�res en cheques, de reembolso inmediato. La experiencia criminal en el país así lo muestra, y no cabe pensar en que el juicio del sentenciador sobre este supuesto aún cuando no se hubiere traducido el texto de cada cheque fuera erróneo.

No hay error de identidad en cuanto el ar�tificio empleado -documentos de pago según la presentación del estafador que no fueron pagados finalmente-, ni tampoco de legalidad de la prueba respecto de la traducción del texto en idioma extran�jero pues el contenido literal no obvia su estimación de instrumento o medio de engaño, suficiente e idóneo para afectar el patrimonio ajeno. Distinto como dijo el senten�ciador, si se investigara la falsedad documental u otro delito en que el contenido literal fuera relevante.

Pero no ocurre así en la estafa, en criterio de esta Delegada." Bajo las precedentes consideraciones el Procurador le sugiere a la Corte que los cargos expuestos en la demanda no sean acogidos, y en consecuencia, que no se case la sentencia recurrida. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: La respuesta que el escrito de demanda amerita en el caso de estudio obliga a resaltar desde un inicio que ha sido el propio casacionista el primero en reconocer las deficien�cias de su escrito, al proponerle a la Sala que al avocar su estudio entre a remediar los defectos que observe, desestimando cuando no el desorden argumentativo o la falta de una proposición jurídica completa, las contradicciones internas que en el escrito se contengan.

Esta final impetración del libelista no resulta de recibo por oponerse irremediablemente al principio de limita�ción que como regla inexcusable en casación (el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal) implica ante todo que no podrá la Corte tener en cuenta causales de casación distintas a las que expresa�mente haya alegado el recurrente, salvo la nulidad o violación de garantías fundamentales, pero además, y por tratarse de un recurso extraordinario, discrecional de las partes y solo remitido al sentido y extensión que ellas le confieran, tampoco susceptible de una intervención de la Corporación para suplir las omisiones, deficiencias o contradicciones en que pueda incurrir el impugnante.

Tampoco excepcionaba en este caso el anterior principio, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como pretende interpretarlo el libelista, pues como en su oportunidad lo precisó la Sala, entre otras razones no menos importantes, al expedirse este Decreto el 25 de noviembre de 1991 y cinco días después el nuevo Código de Procedimiento Penal, se hacía lógico entender la falta de sentido de unas modificaciones a tal punto precarias en el tiempo y so pretexto de procurar con ellas la descongestión de despachos judiciales, cuando a partir del 1o. de julio de 1992 recobraría operancia el comentado principio de limitación (Cfr. sentencias de enero 22 y febrero 11 de 1992, ponentes Magistrados Dres.

Ricardo Calvete Rangel y Jorge Carreño Luengas). Descontada de este modo la posibilidad de subsanar de oficio las deficiencias del escrito de demanda, surgen de bulto no tan solo las deficiencias que en su oportunidad locali�zaron coincidentemente la parte opositora y la Procura�duría Delegada, sino además otras no menos capitales como lo es la contradicción e imprecisiones que encierra el petitum, donde a un mismo tiempo se convocan como causa de la absolución la inexis�tencia del hecho punible y que el acusado no lo cometió, oponien�do claramente la segunda hipótesis a la primera sin argumento alguno que resuelva el enigma, y lo que es peor, invocando todavía "cual�quier otra" razón "análoga", como si a la Corte le asistie�se la posibili�dad de confeccionar una demanda paralela a la formula�da, ocupándose enseguida en contestarse.

Mas, si se sigue el orden de las alegacio�nes, fácil es detectar su inconsistencia: En el primer error la crítica se enruta hacia la apreciación de la denuncia, asegurando que el vicio se dio al distorsionarla. Pero al intentar el desarrollo crítico ninguna comparación se intenta entre el texto de las afirmaciones del quejoso y la estimación de ellas contenida en la sentencia, pues el esfuerzo se limita a una crítica del contenido intrínseco de aquella exposición, porque se dio importancia a las horas en que se realizaron las operaciones de cambio, porque la queja fue tardía y porque la Secre�taria entró en contradicción con don Nemesio, aspectos todos analizados en el fallo pero bajo los cuales se objeta la credibilidad o veracidad del ofendido y no otra cosa, objeción que remata censurando porque se permitió a Arango acomodar las cifras entregadas a VILA con la cantidad de dólares que quisiera indi�car.

Bajo esta forma de alegar se ignora si los reparos quedan hechos tan solo a la cuantía de la defraudación que es el aspecto de la conclusión parcial sobre este medio, o cual la relación con el petitum que para nada se menciona, pero lo que es peor en el desvío hacia los falsos juicios de convic�ción, el libelista ignora, determinando el cargo hacia el fraca�so, que en la normatividad procesal penal que rige no existe una tarifa probato�ria frente a la cual pudiera desestimarse el dicho del perjudicado por su procedencia, o por tener previsto un menor valor frente a otros medios, siendo la obligación del juzgador la de analizar la prueba toda en su conjunto, frente a las reglas de una sana crítica que para nada se dice ignorada en la sentencia. (artículo 254 C. de P.P.) Similares apreciaciones expone con relación a los tes�timonios de Alberto Arango Chiquito y Alfonso Prada Parra, como a los de Jorge Vila Carvajal, Juan de Dios Palma Montoya, Jesús María Ospina García, Nohora Piedad Nuñez de Vila y Filiber�to Naranjo Montalvo, nombres estos últimos que apenas si enlis�ta, porque para nada analiza.

Concretamente, al referirse a Ana Deysi Gómez la crítica desvincula cualquier deformación de su contenido en la sentencia, porque apenas se restringe a sostener que se trató de un testimonio que desvirtuaron otros medios que tampoco se precisan, o porque en la información sobre cuantías incurrió en contradic�ción, cuando no vuelve a criticar al denunciante por girar cuantiosas sumas sin precaverse de los pormenores de la transac�ción. Desde este aspecto la censura se limita a una contradicción de las razones del juzgador por las personales del casacionista, método quizás de recibo en las instancias donde tiene con amplitud cabida el debate probatorio, pero no en casación donde el deber del censor se endereza a demostrar la ocurrencia de un error manifiesto en la apreciación de una determinada prueba, y relevante para modificar el sentido del fallo proferido.

De Alberto Arango se sostiene que el Tribunal puso en su boca algo que éste no afirmó, pues sin haber sido testigo presencial -hecho que ignoró el juzgador- solo llegó tardíamente a respaldar lo dicho por su progenitor. En este caso la impreci�sión del cargo y el descono�ci�miento frontal del contenido del fallo se hacen evidentes y relevantes de cualquier otro comenta�rio, pues en lugar de ubicar los apartes del testimonio deforma�dos, la realidad se altera en cuanto el ad-quem dijo todo lo contrario de lo que interpreta el censor.

Valga decir -folio 57, cuaderno del Tribunal-, que si bien a su hijo como a Luis Alfonso Prada "los cita el señor Arango Vega como sujetos que presenciaron los hechos, ocurre, que tan solo tuvieron conoci�miento de los mismos por comentarios del ofendido ".Solo que esa circunstancia no resultaba suficiente para demeritar sus aseveraciones, pues todo indicaba que sí habían tenido conoci�miento posterior al caso, pero importante, sobre las circunstan�cias que obligaban a cobro de los dineros a VILA PRECIADO, de donde se infería que la acusación no era gratuita o malintencio�nada.

Para el caso de Alfonso Prada la acusación no pudo resultar más imprecisa: haciendo un franco tránsito de los errores de hecho al de derecho, y del falso juicio de identidad a los de convic�ción, de nuevo en la demanda se renuncia a demostrar que hubo tergiversación del contenido material en este medio probato�rio, para en lugar decir, sin demostrarlo, que la versión carece de respaldo y que fue objeto de refutación a lo largo del proce�so, afirmación que vanamente intenta y en abstracto antepo�ner el criterio del censor al consignado en las instancias, desconocien�do repetitivamente las facultades que al juez le otorga el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.

El reproche que el censor hace a la interpreta�ción del Tribunal sobre los resultados de la diligencia de inspec�ción y al dictamen del perito obliga recordar las explicaciones que para excusarse dio el procesado, quien rechazando su participación en la venta de los money orders pretendió haber recibido los dineros girados por Arango Vega pero en calidad de préstamo, añadiendo que de esas obligaciones se había descargado.

Atenida a esa explicación la demanda pretende que estas dos probanzas vinieron a respaldar la versión del procesado por aparecer de ellas que en la contabilidad del denunciante aparecía debitada la suma de $3.190.000,oo, y 18 días después satisfecho el préstamo por el señor Nemesio Arango, indicación bastante de las operaciones reales de crédito, como su satisfac�ción por parte de VILA PRECIADO.

Cotejadas estas dos probanzas se observa que en realidad la información con ellas recaudada apenas hizo referen�cia a la anotación de egreso en el rubro de deudores por venta de mercancía Nemesio Arango y reintegro posterior, sin que en momento alguno aparezca involucrado el nombre del procesado VILA como beneficiario de créditos ni mucho menos dando satisfacción al pago.

Siendo lo anterior así, ninguna deformación resulta cuando el Juzgador alude a las pruebas, pero no solo a éstas dos sino en su integridad a todos los medios allegados, desestimando la versión del procesado por su absoluta falta de lógica y del más leve principio de prueba que demostrara el pago de las cuantiosas sumas, falla inadmisible en un experto comerciante, para con la confronta�ción toda de los medios hallar el más rotundo aval documental e indiciario sobre la realidad del negocio de los money orders como del incumplimiento de VILA para atender la devolución de las sumas recibidas, luego de ver frustrado el cobro intentado al evidenciar�se el fraude, cobro que a su vez explicó la tardanza de la denuncia por las agencias que infructuosamente intentó el ofendido para el recaudo de su dinero.

Dentro de todo ese complejo aporte probatorio, el análisis de la inspección y la pericia le mereció válidamente al ad-quem el siguiente comentario: "La prueba pericial, realizada en los libros de la empresa del aquí denunciante, en nada modifica la responsabilidad del aquí procesado ya que es bien sabido que según las normas contables, existe corres�pondencia entre la persona que origina un cargo o débito y la que hace luego su abono al crédito, si al quejoso se le registró un cargo en la cuenta de deudo�res, según boletín de contabilidad de julio 8 de 1988, por el giro de un cheque contra el Banco de Occidente, por valor de $3.190.000,oo pesos a favor del acusado Vila Preciado, es perfectamente aceptable que fuera él, Arango Vega el sujeto que debía cancelar dicho saldo, como en realidad lo hizo 18 días después, según boletín contable del 26 de julio de 1988, consignando el valor en la misma cuenta corriente de donde la había saca�do " Además de demostrarse con este registro la solven�cia del ofendido y el real flujo de dineros en favor del acusado, ninguno de los citados medios involucraba la actividad del último de los nombrados en el reintegro de la cifra, así que válidamente podía inferirse, como el ad-quem lo hace con propiedad dentro del análisis globalizante de los medios, que ni la diligencia de inspección ni la pericia, ni el recibo de caja eran pruebas favorecedoras de los pretex�tos del encausado, razones válidas para dar por indemostra�dos los presun�tos errores expresados.

Finalmente se sostiene que los "personal money orders" aportados al proceso no podían considerarse como medios demostrativos de la estafa por no haber sido debidamente traduci�do su texto al idioma castellano, motivo que de añadido impediría tener la anotación de su rechazo como demostrativa de una false�dad que tampoco resultó averiguada.

A este respecto cabe destacar como ya se insinúa en las alegaciones de contradicción suscritas por la Procuraduría y por la parte civil, que la confusión del casacionista se hace notoria entre el objeto de la prueba y los medios probatorios, pues los títulos suscritos en idioma extranjero fueron precisa�mente los elementos integrantes o constitutivos del fraude, así que sin desconocer la utilidad de su traducción, ésta no resulta�ba indispensable, como que al referirse a los elementos constitu�tivos del hecho punible el artículo 253 del Código de Procedi�miento Penal enraíza el principio de libertad probatoria, admi�tiendo la posibilidad de su demostración con cualquier medio, quedando establecida la realidad del fraude por toda esa pluralidad de afirmaciones testimoniales y hechos indiciarios que el juzgador analiza, partiendo de la versión persistente y clara del ofendido, el aval de su empleada, su hijo y Prada Parra, por la conducta coherente y seria del ofendido tratando de conseguir primeramente la recuperación de su dinero, la diligencia de inspección, la prueba pericial y ante todo la imposibilidad en que se vio el procesado de contra�decir con eficacia los cargos formulados, como de acreditar por cierta su excusa.

Ninguna de las anteriores bases del fallo de condena logra demeritar el casacionista con su ataque, motivo que por si basta para dejar en firme el fallo de condena, cual es la solicitud coincidente de la parte civil y la Procuraduría. El cargo, por lo anotado, no prospera. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, adminis�trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: No casar la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario de casación, por el defensor del acusado JORGE ENRIQUE VILA PRECIADO.

Cópiese, devuélvase y cúmpla�se. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. RICARDO CALVETE RANGEL. JORGE CARREÑO LUENGAS. GUILLERMO DUQUE RUIZ. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. DIDIMO PAEZ VELANDIA. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � � Radicación 8540 Jorge E. Vila P. Casación. �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�15�