Micelio
C8512Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 74 de 1968

VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 27 (22-02-96) Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual confirmó la sentencia pronunciada por el Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de esta ciudad, el seis de agosto del mismo año, y que condenó a CONRADO GIRALDO CUARTAS a la pena principal de diecinueve (19) meses de prisión, como autor material del delito de Estafa, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la principal y al pago de perjuicios materiales y morales, con derecho al beneficio de la condena de ejecución condicional.

Por los mismos hechos absolvió a la Señora Lucía Puerto de Giraldo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El dia 14 de Septiembre de 1989 el Señor CONRADO GIRALDO CUARTAS le ofreció en venta a la Señora Margarita Preciado de Romero un apartamento ubicado en la carrera 19 No 152-25 edificio Los Naranjos, de esta ciudad, cuyo precio se concretó en la suma de $10.400.000.oo pesos; para tal efecto, la promitente compradora debía entregar la suma de $4.000.000.oo de pesos al momento de suscribir la correspondiente promesa de compraventa, y subrogarse, para el saldo en, dos hipotecas que pesaban sobre el inmueble.

Una vez suscrita la promesa en la fecha señalada, el promitente vendedor se comprometió a entregar el apartamento el dia 23 de septiembre siguiente, lo cual no ocurrió. Luego, el 7 de octubre de ese año, cuando la Señora Preciado de Romero pudo comunicarse nuevamente con el Señor GIRALDO CUARTAS, fue informada por éste que ya no había negocio, aludiendo que tenía mejores ofertas.

A consecuencia de lo anterior, el citado GIRALDO CUARTAS hizo devolución a la Señora Preciado de los $4.000.000.oo que esta le había entregado, más los intereses, mediante un cheque posfechado que al ser cobrado resultó impagado por la causal fondos insuficientes. Con posterioridad se pudo establecer que dos meses más tarde el procesado realizó contrato de compraventa del citado inmueble con la Señora Yolanda Lavalle Fandiño por la suma de $10.500.000.oo pesos y aun así no devolvió a la denunciante la suma debida.

La investigación fue iniciada por el Juzgado 46 de Instrucción Criminal, despacho que ordenó vincular mediante indagatoria a CONRADO GIRALDO CUARTAS y a Lucía Puerto de Giraldo, los cuales no comparecieron a dicha diligencia y por tal motivo se libró en su contra orden de captura, con resultados infructuosos; tal circunstancia determinó que fueran emplazados por edicto y luego declarados reos ausentes con el consiguiente nombramiento de un defensor de oficio.

Una vez se declaró cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 13 de noviembre de 1991, con resolución acusatoria en contra de los procesados, con derecho al beneficio de libertad provisional que debían garantizar mediante caución prendaria. El conocimiento del asunto pasó al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y abierto el juicio a pruebas se allegaron por parte de los procesados, sendos escritos que tenían presentación personal ante los Juzgados 30 Civil del Circuito de Bogotá y 3o Penal Municipal de Ibagué, en los cuales otorgaban poder al profesional del derecho Dr Hernando Enrique Martínez León. Celebrada la correspondiente audiencia pública, el despacho en cuestión profirió sentencia de primer grado, condenando a CONRADO GIRALDO CUARTAS a la pena principal de diecinueve (19) meses de prisión y multa de $3.000.oo pesos como autor responsable del delito de Estafa, al tiempo que por tales hechos absolvió a la Señora Lucía Puerto de Giraldo.

Apelada que fuera la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó en todas sus partes, mediante providencia que ahora es objeto de este recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal tercera, invoca el censor dos cargos que fundamenta así: PRIMER CARGO: Manifiesta el casacionista que la sentencia proferida en contra de su representado, fue dictada en un juicio viciado de nulidad, debido a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por cuanto se le emplazó, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio de manera ilegal y de esa misma forma se le notificó la resolución acusatoria.

Según él, era posible encontrar al sindicado para que estuviera presente en la actuación, habida cuenta que no se libró la órden de captura a la última dirección conocida de CONRADO GIRALDO CUARTAS, sino a una inexistente, citada también en el edicto emplazatorio para que se presentara dentro del término legal a rendir indagatoria, así como en la declaratoria de persona ausente a donde también se le envió telegrama para notificarlo de la resolución acusatoria.

En lo que titula demostración del cargo, explica el libelista que la denunciante dió inicialmente como dirección del procesado la carrera 9 No 117-77, la misma que suministraron el declarante Saúl Peñaloza Sanguino y la parte civil, la cual es inexistente según los documentos que obran a folios 86,88 y 111 del C.O No 1. Agrega que la misma dirección fue incluida en la órden de captura, en el edicto emplazatorio, en la declaratoria de persona ausente y en el telegrama enviado para notificarle la resolución de acusación. Por su parte, en una constancia de protesto de un cheque que obra a folio 8c No 1, la dirección registrada es la carrera 9c No 117-77, teléfono 2154023 para envío de correspondencia, la cual pertenece a la Sociedad Giraldo y Gómez Ltda., donde quedaron los ex- socios de su representado los que, a su juicio, debieron ser citados a declarar.

Luego, para comunicarle al procesado el día y hora de la audiencia, el Juez de conocimiento envió telegrama a la calle 55 sur No 12-24 donde vivió en junio de 1973 cuando GIRALDO CUARTAS era estudiante. Agrega que si se hubiera mirado con detenimiento la declaración de Carlos Julio Borelli, quien citó como dirección del procesado la calle 120 con carrera 15 piso cuarto parte derecha y que vivía en un conjunto de apartamentos dos cuadras abajo de la autopista, era fácil para las autoridades encontrarlo.

Según el libelista, había obligación de emplear estos datos, porque constituían la última dirección conocida dentro del expediente. Sin agotar esos pasos, no se podía entrar a emplazarlo o declararlo persona ausente, como tampoco nombrarle defensor de oficio o notificarle la resolución de acusación. Hace alusión a la falta de lealtad de la parte civil quien suministró una dirección inexistente, y no dió los números de teléfonos a los cuales llamaba a su representado, entre ellos, el del apartamento en el cual se habria podido localizar.

Además estuvo en contacto con él, por lo menos hasta diciembre 28 de1990 y con la hermana, de quien recibieron la suma de $3.000.000.oo como pago de perjuicios materiales y morales. Al denunciado no le dijeron nada sobre la existencia del proceso sino hasta cuando ya se encontraba para dictar sentencia. En cuanto al alcance y concepto de la violación, considera el libelista que estas irregularidades traen como consecuencia el desconocimiento al debido proceso, pues a causa de las diligencias precipitadas no fue buscado racionalmente ni encontrado el Señor GIRALDO, quien no pudo presentar sus descargos en la injurada, tampoco aportar pruebas de conducta, ni ser interrogado en la audiencia ni en el debate oral, interponer recursos o actuar en el sumario o en la causa.

Agrega que fue un proceso llevado a cabo a espaldas de su prohijado. Invoca como normas conculcadas los artículos 378, 472, 1o del Código de Procedimiento Penal, 29 de la Carta Política. También el 383, 249, 250, 490, 380, 494, 496, del estatuto procesal y el artículo 14 de la ley 74 de 1968. Solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento del procesado a fin de que sea escuchado en indagatoria y se repita el procedimiento con sujeción al debido proceso.

SEGUNDO CARGO: También al amparo de la causal tercera de casación, considera el demandante que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se dictó en un juicio viciado de nulidad de orden legal, ya que se desconoció el derecho de defensa del Señor CONRADO GIRALDO CUARTAS, al tenor del artículo 304, numeral 3o, pues quien fuera nombrado defensor de oficio, no ejercitó la defensa técnica.

Fundamenta su censura en el hecho de que el citado profesional del derecho, se limitó a posesionarse y a notificarse de la resolución de acusación. No hizo uso del término para presentar alegatos de conclusión, como tampoco para pedir pruebas. Se refiere tambien a la inactividad del defensor de confianza quien, entre otros aspectos, no consignó $20.000.oo pesos de caución “cuando se dice que exigió $250.000.oo para tal fin” manteniendo al procesado en un estado de inseguridad de que en cualquier momento podía ser capturado.

Respecto de las pruebas que considera se debieron pedir, está la ampliación de la denuncia de la Señora Margarita Preciado y del testigo que tilda de “sospechoso” Saúl Peñaloza Sanguino, yerno de la denunciante, para que aclararan los siguientes puntos: 1o. Qué gestiones se adelantaron en el Fondo Nacional del Ahorro y la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar para subrogarse en las respectivas hipotecas, lo cual importa para lo relativo al artículo 1609 del Código Civil respecto de los contratos, que no puede estar en contravía con el estatuto penal. 2o.

Una explicación acerca de la cláusula para rescindir la promesa, de lo cual no hay noticia en el expediente y que se contradice con los “presuntos artificios y engaños” de los que hablan la denuncia y el testimonio de Peñaloza. Igualmente era indispensable establecer la autoría del manuscrito. 3o. El motivo por el cual el defensor de oficio no se ocupó de localizar al procesado, para así haberle posibilitado la defensa material. 4o.

La práctica de varios testimonios que habrían servido para constatar que el procesado en realidad cedió sus derechos en favor de Eduardo Rosero Puerto y Luis Edgar Puerto Escobar en las sociedades Giraldo Gómez Ltda e Inmobiliaria Santa Bárbara Ltda, y las condiciones en que dicho acto se produjo, a fin de descartar que se trataba de un acto simulado para insolventarse. 5o.

La inspección judicial al Fondo Nacional del Ahorro para constatar que al menos se había producido la solicitud de las subrogaciones por parte de la denunciante, con la correspondiente información comercial de quien pretendía subrogarse en obligaciones hipotecarias. 6o. El testimonio de la Señora Aura Alicia Puerto Avila, quien firmó como testigo en la promesa, sobre las circunstancias que rodearon la negociación “y sobre todo en qué consistieron los presuntos artificios o engaños”.

Considera así el recurrente que la ausencia de la defensa técnica llevó a que su prohijado fuera condenado y ello se concretó tanto en la etapa investigativa, como en la etapa probatoria del juicio. Cita como normas conculcadas los artículos 137, 138, 249, 490 y 305 numeral 3o del Código de Procedimiento Penal. CONCEPTO DE LA DELEGADA El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera, respecto del PRIMER CARGO, que en el caso sub examen no se puede sostener válidamente la vulneración al debido proceso ya que no se evidencia la ofensa material que exige un vicio como el alegado.

Esto porque el procesado sí fue citado reiteradamente a la dirección que señala como lugar en donde era perfectamente posible encontrárselo o por lo menos enterarlo de la existencia de un proceso y a donde, según dijo, nunca se dirigió la justicia. Pasa a demostrar entonces que previamente a librarse la órden de captura, y en cumplimiento del trámite que allí se exigía, se enviaron las comunicaciones a la dirección en la que presumiblemente se podía encontrar al procesado, esto es la Cra 9 C No 117-77.

Al no haber comparecido por este mecanismo a rendir indagatoria, se ordenó su captura y como tampoco fue posible, se le declaró persona ausente, previo emplazamiento, conforme a las formalidades del artículo 378 del Código de Procedimiento Penal Vigente. Considera el Ministerio Público que si bien en la orden de captura, en el emplazamiento y en la declaratoria de persona ausente se señaló equivocadamente como dirección la Cra 9 No 117-77, no se puede, por este hecho, pretender un vicio de tal entidad, menos cuando lo alegado es la violación al debido proceso, pues ni siquiera fue encontrado en la dirección correcta, y ello comporta intrascendente la consignada en las otras actuaciones.

Comenta que “con estos mecanismos procedimentales el Estado lo que procura es hacer pública la captura, para agotar un último medio para lograr la comparecencia del procesado a la investigación pero nó como instrumento dirigido a la residencia del solicitado, pues precisamente se parte de la base que en tal procedimiento ya se ha agotado con resultados negativos, conforme sucedió en éste caso cuando se estableció que Giraldo Cuartas ya no se localizaba en la dirección conocida como correcta”.

La Delegada no vé el fondo de la inconformidad respecto de la citación a una dirección que databa del año 1973, ya que la justicia no contaba con otra dirección, ni había sido posible situarlo. Destaca el hecho de que cuando se libró la comunicación del 2 de abril de 1992, el procesado GIRALDO CUARTAS ya había otorgado poder a un abogado de confianza, lo cual significa que a tiempo estuvo enterado de la realización de la audiencia pública a la cual no compareció a rendir las explicaciones de su conducta.

En cuanto a los datos suministrados por el declarante Borelly Vanegas, afirma que en nada ayudaban para su localización por parte de las autoridades, al tiempo que la deslealtad de la parte civil por no suministrar los datos del procesado no configura resquebrajamiento en la estructura del proceso, pues “no pasa de ser una especulativa inferencia.” Finalmente, para el Ministerio Público, aceptar el planteamiento del libelista, implicaría traspasar el deber de persecución penal a los particulares.

Relativo al SEGUNDO CARGO acepta inicialmente la Delegada, que el profesional que fuera nombrado defensor de oficio no presentó alegación alguna durante el lapso en que ostentó dicha calidad, hasta cuando GIRALDO CUARTAS otorgó poder a su abogado de confianza. Sin embargo, este hecho por sí solo no constituye base suficiente para afirmar que el proceso está viciado de nulidad, pues es menester, inicialmente, auscultar la conveniencia de tal actividad en cada caso concreto.

Acto seguido, entra a establecer la veracidad y trascendencia del reproche, esto es, las pruebas que se debieron practicar, para lo cual inicia analizando la ampliación de denuncia de la Señora Preciado Romero, para determinar lo relativo a las diligencias que debía adelantar ante el Fondo Nacional del Ahorro y Granahorrar, para efectos de la subrogación, así como la realización de una inspección judicial ante dichas entidades.

Para la Procuraduría, ninguna trascendencia habría tenido el hecho que la quejosa adelantara o nó tales diligencias, no solo porque el procesado una vez recibió los cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) se ocultó sin entregar el inmueble conforme se había obligado, sino que al ser encontrado se limitó a manifestar que tenía ofertas mejores y por ello giró un cheque por el mismo valor con intereses, el cual a la postre resultó impagado por carencia de fondos.

Tampoco presenta duda el origen del escrito por medio del cual el procesado y la denunciante cancelaron la promesa de compraventa `por mutuo acuerdo´, como tampoco el motivo por el cual la denuciante lo hizo, que no era otro que el de recuperar el dinero que ya daba por perdido. Para la Delegada no hubiera tenido ningun sentido el escuchar el testimonio de la Señora Aura Alicia Puerto Avila, quien sirvió como testigo al momento de la suscripción de la promesa, para conocer las circunstancias que rodearon la negociación, como tampoco el establecer que el procesado cedió algunas acciones en las sociedades en las que era partícipe, pues esa circunstancia no modifica la prueba que determinó que mediante el empleo de maniobras engañosas se obtuvo la aquiescencia de la quejosa, para apoderarse de los dineros que como parte de cancelación del inmueble le fueran entregados.

Encuentra finalmente contradictorio el argumento relativo a que el defensor de oficio bien hubiera podido ubicar al procesado para que se notificara del auto de proceder y ejerciera su defensa material, pues inicialmente magnifica la importancia de la no presencia de GIRALDO CUARTAS en el proceso y luego se queda sin explicación su no comparecencia en actos procesales tan importantes como la audiencia pública.

Entonces como el libelista no pudo demostrar la trascendencia de las pruebas que hubiera podido solicitar el defensor de oficio, el cargo debe ser rechazado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha de decirse inicialmente, que la nulidad asume en la teoría procesal una triple significación, pues vale tanto para señalar un motivo de imperfección del acto procesal o la relación jurídica procesal, como para señalar la consecuencia de dicha imperfección o, finalmente, para indicar un mecanismo a través del cual es posible corregir el vicio sin desatar de fondo dicha relación. El vicio, por su lado, ha de ser de aquellos que repercuta, en Derecho Colombiano, en la falta de competencia del funcionario judicial, en la afectación sustancial de las reglas del debido proceso o en el desconocimiento o menoscabo trascendental del derecho de defensa (C.C.P 304).

De igual manera, nuestro derecho positivo sujeta esta institución a los principios orientadores descritos y definidos en el artículo 308 ib, y otros más que previstos doctrinariamente se derivan de aquellos. Como el censor fundamenta su PRIMER CARGO en el hecho de que a su representado se le emplazó, declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio de manera ilegal, se hace necesario revisar la actuación, a fin de determinar si efectivamente el trámite impartido en las instancias, amerita la declaratoria de su invalidez.

En la denuncia instaurada por la Señora Margarita Preciado de Romero, dió a conocer como dirección de los sindicados, la carrera 9a No 117-77 de Bogotá. El Juzgado instructor, con el fin de escuchar en diligencia de injurada al Señor GIRALDO CUARTAS y a la Señora Puerto de Giraldo, envió sendas comunicaciones a la CRA. 9c No 117- 77, a lo cual Telecom informó que no habían podido ser entregados porque el destinatario cambió de domicilio.

(Fls 61, 62 y 63). En la orden de captura, el emplazamiento, la declaratoria de reo ausente y la comunicación librada para notificarle la resolución acusatoria al procesado, se incorporó la dirección contenida en la denuncia, esto es la Cra 9a No 117-77, que también fue devuelta, informándose, respecto de Lucia Puerto Giraldo que se había trasladado y en cuanto a CONRADO GIRALDO que el número de la casa no existía. Sin embargo el acto de citación inicial fue llevado a cabo en debida forma y por ello no es posible partir del supuesto contrario, esto es, que el proceso se tramitó a sus espaldas.

Siendo esto así, no se vé cómo predica el demandante la irregularidad de los actos procesales, por el hecho de haberse enviado las comunicaciones a las posibles direcciones conocidas por el Juzgado, en las cuales no se pudieron entregar por los motivos antedichos. Si como consecuencia de la citación fallida se impartió una órden de captura para escuchar en indagatoria a los esposos GIRALDO y sus resultados fueron negativos, era lo viable emplazarlos y luego, como dentro del término legal no comparecieron, proceder a su declaratoria de persona ausente con el consiguiente nombramiento del defensor de oficio.

El trámite así surtido se apega a los postulados del procedimiento que se debe seguir, en caso de que sea necesario vincular al proceso a persona contra la cual obren cargos, y cuya comparecencia no fue posible ni siquiera mediando una órden de captura, pues para evitar su entorpecimiento era lo viable emplazarlos, declararlos personas ausentes y luego sí continuar el rito con el defensor de oficio.

Los actos que ahora el libelista califica de ilegales cumplieron su fin específico, esto es, garantizar la lealtad en el proceso y publicitar el requerimiento de quien debe comparecer al mismo. Tampoco encuentra la Corte reparo alguno en el hecho de que el Juzgado de conocimiento haya enviado telegrama a una dirección donde, según el demandante, GIRALDO CUARTAS residía cuando era estudiante; mas bien se entiende tal actuación, como la circunstancia que surge para agotar todas las posibilidades tendientes a ubicar a los sindicados, ante la dificultad de localizarlos con los datos que se conocían.

En cuanto a los informes suministrados por el Señor Carlos Julio Borelli, quien según el censor mencionó como última dirección conocida dentro del expediente para localizar al procesado la calle 120 con carrera 15, piso cuarto, parte derecha, y el conjunto de apartamentos ubicado a dos cuadras abajo de la autopista, son referencias que aunque podían usarse para impartir una órden de captura, no pueden tenerse como excluyentes o únicas y menos aún, creadoras de algún derecho en favor del buscado.

Las autoridades que están investidas para tal efecto, no pueden depender para su actividad en el impulso de diligencias sobre la base de informaciones más o menos abstractas, con prescindencia de otras porque en cumplimiento de su labor también tienen límites racionales dados por las situaciones que crean los ausentes con sus propios comportamientos.

La Sala no niega que puedan surgir nulidades porque en algunas oportunidades se vincule irregularmente al procesado, con quebrantamiento de las reglas que señala el rito procesal y con afectación sustancial de su derecho a comparecer y a defenderse. Sin embargo éste no es el caso de GIRALDO CUARTAS a quien se le trató de ubicar en las posibles direcciones y lugares conocidos en el expediente, se registró la orden de captura, se averiguó por él con los moradores del inmueble y, resultando todo ello fallido, se dió publicidad a su requisitoria por medio del emplazamiento que es el acto previsto en la ley para impedir que se proceda a espaldas del acusado, evitando así que se vea privado del derecho de estar presente en la actuación. El cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO: Este lo hace consistir en la ausencia de defensa técnica de su prohijado, habida cuenta de que quien fuera nombrado su defensor de oficio se limitó a posesionarse y notificarse de la resolución de acusación, sin haber hecho uso del término para presentar alegatos de conclusión ni solicitar pruebas. Efectivamente como lo afirma el censor, el profesional del derecho que fuera nombrado como defensor de oficio en este asunto, no ejerció acto alguno diferente al de tomar la posesión del cargo y notificarse de la resolución acusatoria.

Sin embargo, este hecho por si solo no conduce a la declaratoria de nulidad, salvo que se demuestre la vulneración de los derechos fundamentales o de las garantías constitucionales en concreto. El concepto del derecho de defensa no se puede construir, como lo hace el recurrente, en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre, detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. Aparte de ello, si no se ha coartado la defensa material, permitiendo en todo momento su real ejercicio, como sucedió en el caso que nos ocupa, no hay razón para concluir en el desconocimiento de un derecho a la defensa que afecta el curso normal del proceso, máxime cuando en parte del trámite de éste, el implicado estuvo asistido por su defensor de confianza.

Además, censura el libelista la inactividad de profesional del derecho nombrado por los procesados al momento de iniciar la etapa de la causa, y acto seguido hace mención a una serie de pruebas que a su juicio se debieron solicitar. Sin embargo, ha sostenido la Sala que en esta clase de eventos el cargo debe demostrar, de manera concreta y categórica cómo repercutió en el plano objetivo dicha inactividad, sin que baste, para el efecto, la enumeración de unas pruebas y de sus probables resultados, mirado todo ello desde la perspectiva del nuevo defensor de confianza mas no de la situación particular en que era defensable el caso, bien para el momento en que el abogado de oficio asumió la representación forzada de los intereses del procesado, bien para las circunstancias en que el posterior abogado de confianza asumió la representación de sus intereses durante el juicio.

No debe perderse de vista que la doctrina suele referirse al carácter dual de la defensa, para desenvolverla en una faceta privada, correspondiente a la defensa material, y una pública que responde a la defensa técnica o formal, y para colegir cierto ámbito de disponibilidad de la primera frente a la segunda. La repercusión más importante de estas características se vé, precisamente, en las consecuencias jurídicas de la contumacia, o del silencio respecto de los hechos que podrían justificar la conducta o hacerla inculpable, en lo que toca con la defensa material, así como en la imposibilidad absoluta de renunciar a la defensa técnica y en el grado de autonomía que es propia de ella tal como lo evidencian en el sistema procesal colombiano los artículos 137 y 308.3 del C.P.P. La vocación que hacia la tutela de la libertad tiene el derecho de defensa, no agota su finalidad, ni dicho resultado puede identificar un parámetro exclusivo de que fué garantizado.

Es en general el listado de derechos en que se desenvuelve, lo que debe satisfacerse al interior del proceso. Que se conozca la imputación, que se pueda ejercitar el derecho a impugnar, que se pueda invocar en favor la prueba existente, a veces la omitida, o aún el incumplimiento de la carga de probar por parte del Estado, son con muchos otros los instrumentos que a manera de derechos particulares desarrollan el concepto de defensa.

De ahí pues que las protestas del casacionista, y sus críticas a quienes tuvieron a cargo la representación del condenado, resulten ahora insuficientes para quebrar la legalidad del juicio y que, tal como estimó el Ministerio Público, el cargo tampoco prospere. Encuentra la Sala, finalmente, que el censor desvió su ataque por esta precisa causal de casación hacia la manifestación de argumentos e hipótesis que se identifican mas con una apreciación probatoria del fallo que con la demostración fehaciente de la existencia de una causal de nulidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación No. 8512 P/ CONRADO GIRALDO CUARTAS D/ Estafa. �PÁGINA � �PÁGINA �16�