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C851 (05-10-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 2591 de 1991Ley 34 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Pedro Lafont Pianetta Radicación No. 851 Se decide por la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 25 de agosto de 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por el cual se decidió Negar la tutela formulada por Beatriz Giraldo de Neissa y Guillemo Neissa Rosas contra la Federación Nacional de Arroceros.

Antecedentes Por considerarlos accionantes que la Federación Nacional de Arroceros “Fedearroz”, al presentar demanda ejecutiva en su contra, sin conciliar previamente ni determinar con claridad la deuda, sus intereses y probabilidades de refinación les viola el derecho Constitucional consagrado en el artículo 86, pretende que a través de este mecanismo se hagan las siguientes declaraciones: 1.

Ordenar la suspensión de todo procedimiento ejecutivo contra Beatriz Giraldo de Neissa y Guillermo Neissa, por parte de la Federación Nacional de Arroceros. 2. Disponer que se realice un acuerdo de pago, con plazos y reducción de intereses y sin costas procesales entre la Federación Nacional de Arroceros y Beatriz Giraldo Neissa. 3. Comunicar a las entidades bancarias y a las distintas oficinas a donde fueron dirigidas las ordenes de embargo y secuestro, que dichas medidas quedaron anuladas. 4.

Condenar a la Federación Nacional de Arroceros a pagar a favor de los aquí accionantes, el valor de los perjuicios a ellos ocasionados por las apresuradas medidas previas y ejecutivas, contrarias a los principios y derechos fundamentales de los demandados, y a la finalidad de la agremiación a la cual pertenecen. Los hechos en los cuales fundan sus pretensiones se sintetizan así: 1.

Beatriz Giraldo de Neissa y Guillermo Neissa Rosas, han cultivado arroz por más de 25 años, en predios de su propiedad ubicados en los Municipios de Purificación y Saldaña. 2. Entre los años de 1991 y 1992, por razón de mercadeo y alteraciones geológicas, sufrieron perdidas superiores a los $93'000.000.oo. suma que adeudan a Fedearroz, al Molino Roa y a los Bancos Cafetero y Ganadero, y que han ofrecido pagar en forma parcial, ya que han afrontado situaciones críticas como la caída del precio de la demanda interna del producto.

A pesar de esta notoria y difícil situación Fedearroz se ha negado a refinanciar, otorgar plazos o reducir los intereses, contrariando lo preceptuado por la ley 34 de 1993 y sus decretos reglamentarios los cuales establecen una orden jurídico, aplicable a una situación crítica o anormal, pues no puede regirse el tratamiento de estas obligaciones por los procedimientos tradicionales o normales, sino a través de un acercamiento ecuánime que comprenda la recta apreciación de cada caso particular. 3.

Debido a los informes suministrados por Fedearroz referentes a la iniciación del proceso judicial, ha sido imposible culminar con los Bancos la refinanciación de los créditos. Los accionantes en tutela se han visto! obligados a detener intempestivamente sus actividades agrícolas y económicas, por la divulgación pública que Fedearroz se ha hecho los procedimientos ejecutivos iniciados contra ellos.

El Fallo del Tribunal Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, las razones invocadas por los accionantes para interponer la acción contra un particular como lo es Fedearroz, no se encuentran dentro de las que estableció la ley para la procedencia de la acción de tutela contra particulares. De otra parte, como lo pretendido es que se ordene a Fedearroz el cumplimiento de lo preceptuado en la ley 34 de 1993 y de los Decretos 233, 433 y 742 del mismo año, no es ésta acción el medio idóneo para lograrlo, pues ésta protege exclusivamente derechos de rango constitucional fundamental y no derechos que son de naturaleza meramente legal.

Denegó la tutela. La Impugnación Para los recurrentes, según las normas vigentes, Fedearroz debería desempeñar una verdadera función social dando protección real a sus agremiados, lo cual le imposibilitaría en el ámbito económico “arruinarlos o someterlos al escarnio”, puesto que como agremiación debe tener por objeto algo más que el cumplimiento normal de sus obligaciones crediticias, ya que si en ejercicio de las facultades que le otorga la ley y los reglamentos precipita la quiebra o la inactividad económica de los productores de arroz, indudablemente se operaría una transgresión a los principios que la Constitución y la ley señalan como función social de las empresas.

Contrariando estos principios por los que se debe regir Fedearroz por medios no lícitos los ha constreñido con comunicaciones a las entidades bancarias y a terceros relacionados con la actividad, además de someterlos a un estado de subordinación o indefensión al embargarles la totalidad de los bienes muebles e inmuebles. Señalan que se vieron abocados a una situación de fuerza mayor o caso fortuito lo cual le imponía a Fedearroz, el obrar en consecuencia no pudiendo eludir el reconocimiento hecho por el legislador para el caso de los arroceros en éstos eventos, estando facultado en tiempos normales para ejecutar con intereses moratorios y costas, los insumos no cancelados, de tal manera que, si ejecuta sin tener en cuenta la fuerza mayor y el caso fortuito, no sólo es una arbitrariedad sino un atropello injusto y encaminado a su perjuicio Finalmente, señalan que no persiguen eludir el monto de lo debido sino obtener plazos con reducción de intereses y costas.

Consideraciones 1. Sea lo primero recalcar lo impreciso y confuso tanto de la solicitud de tutela como de la impugnación del fallo en las que se omitió señalar cual o cuales eran los derechos fundamentales vulnerados: sin embargo, aplicando el criterio de amplitud que rige lo relativo a la acción de tutela encontramos que: 1.1 Parece encaminarse la acción a proteger el derecho a la propiedad que los actores ven amenazados con los diferentes procesos ejecutivos que cursan en su contra, manifestando que reconocen la deuda y el no pago de la misma se debe a difíciles circunstancias reconocidas a nivel nacional que han afectado a los cultivadores de arroz.

Ciertamente el derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Constitución Política, en su acepción tradicional es un derecho fundamental, que implica el desarrollo de una munición social. Asimismo, también tiene el carácter de derecho fundamental la potestad que tiene toda persona de acceder a la justicia mediante, el ejercicio de las acciones correspondientes, razón por la cual los acreedores también gozan de este derecho para promover de manera legítima las acciones ejecutivas pertinentes y, por lo tanto, obtener en su desarrollo el decreto y práctica de medidas cautelares, pero frente a éste ejercicio legítimo.

Si el deudor considera que hubo fuerza mayor o caso Fortuito, bien puede excepcionar en el ejecutivo para obtener su reconocimiento en la medida de que sea de recibo. Por lo demás no sólo las personas naturales tienen derechos patrimoniales tutelables, también son titulares de ellos las personas jurídicas y como tales no se les pueden obligar que renuncien a ejercerlos o a exigir su cumplimiento.

El derecho propio conlleva el respeto y reconocimiento de los derechos ajenos. 1.2 Por perseguir ésta tutela la protección abstracta de un derecho fundamental, no cabe la consideración de que se trate aquí una lesión al debido proceso, a pesar de que habla de una ejecución ya que si así fuera, para su prosperidad cabría tener en cuenta: a) que contra providencias judiciales normalmente no cabe la acción de tutela, a menos que ellas por si solas constituyan vías de hecho y que provoquen un perjuicio y b) si se pretende que se trata del caso anterior, hay que señalar expresamente qué actuación es la que vulnera el debido proceso y cuál el funcionario que con ella provoca el perjuicio.

Además dentro del mismo proceso existen las oportunidades precisas para que los demandados puedan interponer los medios de defensa adecuados para la protección de sus derechos. 2. Sostienen los actores en tutela que la Federación ha incumplido su obligación de aplicar la ley, se refiere a la ley 34 de 1993 y los decretos reglamentarios 0233 y 0433 de éste mismo año. sin embargo, el artículo 1o. del Decreto 0233 en armonía con el Decreto 0433 citado hace destinatarios del mismo a la Caja Agraria, el Banco Cafetero y cualquiera otro establecimiento de crédito organizado como empresa industrial y comercial del Estado o como sociedad de economía mixta, con la participación estatal igual o superior al 90% del capital social.

La acción de tutela teniendo como finalidad defender los derechos fundamentales constitucionales y no otros derechos de rango inferior, como los originados en leyes o decretos, no es procedente para obtener la aplicación de las normas reclamadas por los solicitantes. La tutela sólo procede contra particulares en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que el Tribunal estudió en el f allo impugnado.

No estando la Federación en ninguno de estos supuestos tampoco está llamada a prosperar la acción. 2.1. Si, como puede desprenderse de la dolida solicitud de tutela, los actores reclaman el derecho a la justicia mediante la obtención de unas normas favorables y la aplicación de mecanismos que lejos de arrojarlos definitivamente a la imposibilidad de cumplir sus obligaciones, les permitan continuar desarrollando la que ha sido su actividad durante toda la vida, se tiene que los petentes han querido sustituir los órganos administrativos y legislativos del Estado, por el juez de tutela.

Porque son asuntos que deben ser resueltos por las autoridades competentes del Estado, en la rama ejecutiva y legislativa, mas no por la rama judicial, ni mucho menos mediante acción de tutela, pues no puede éste abrogarse funciones coadministradora o colegisladora. 2.2 En efecto, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, esto tiene su razón de ser en que prevaleciendo el interés público o social sobre el interés privado, y el interés general sobre - el particular, el Estado debe servir a la comunidad y a sus miembros: es deber del Estado a través de las autoridades competentes tener en cuenta situaciones como las que fundamentaron la acción de tutela, para hacerlas no sólo el objeto de sus investigaciones sino para elaborar políticas economices, para la ejecución de planes y programas de mejoramiento del sector rural, y de asistencia del gobierno a sectores de la economía lesionados por la crisis actual.

Esta es toda una proyección de políticas exigible al Estado pero no a particulares, ni objeto de pronunciamientos por funcionarios del poder judicial. Decisión Acorde con los anteriores planteamientos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Giraldo de Neissa y Guillermo Neissa Rosas contra la Federación Nacional de Arroceros, “Fedearroz “.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Comuníquese a los interesados la anterior decisión. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban, Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. PÁGINA 4 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia