Micelio
C8493Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 1260 de 1970Decreto 2185 de 1970Ley 54 de 1990

CASACION 8493 MARTHA H. RIAÑO M. [PROVIDEN] Radicación -8493-�PRIVADO �� Martha Helena Riaño Márquez. Casación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.121. Santafé de Bogotá, D.C.,treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro(1994). V I S T O S: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de la acusa MARTHA HELENA RIAÑO MARQUEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de noviembre de 1.992 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Con esta decisión, le impartió confirmación a la de condena que a la pena principal de 30 meses de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término impusiera el Juzgado Trece Penal del Circui�to de la misma ciudad a la acusada, al considerarla coautora de un delito de falsedad material de particular en documento públi�co, agravado por el uso. � H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: 1.- Los hechos que suscitaron la iniciación de este proceso se concretan en la falsificación del acta de matrimonio supuestamente celebrado entre José Fabio Martínez Raírez y MARTA ELENA RIAÑO MARQUEZ ante el Juzgado 10 Civil Muni�cipal de Bogotá, así como a su posterior protocoli�zación ante la Notaría 15 del mismo Círculo, actos que jamás se realizaron dentro ni fuera de las fechas que en los documentos que los contienen se indica (septiem�bre de 1983 y agosto de 1985), pero que obtenidos de manera espúria por MARIA ELENA hacia el año de 1986 se utilizaron ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín para acreditar su irreal calidad de cónyuge en el proceso de sucesión allí tramitado respecto del causante José Fabio Martínez. 2.- Con base en la denuncia formulada por Luz Dary Martínez de Trillos le correspondió iniciar la investigación al Juzgado 71 de Instrucción Criminal, despacho que vinculó en indagatoria a Manuel Enrique Iglesias, Efraín Méndez Rodríguez, Carlos Alberto Lozano Montaña, Jairo Arturo Ruiz Garzón y Libardo Bahamón Aguirre, y mediante declaratoria de ausentes a: MARTHA ELENA RIAÑO MARQUEZ, Luz Mélida del Socorro Riaño de Vélez y Hernando Vélez Forero.

La primera calificación sumarial dispuso la reapertu�ra de la instrucción por el término de 60 días, al tiempo que la expedición de copias para investigar por separado a MARTHA RIAÑO por los punibles de hurto y fraude procesal. Tal determina�ción fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en septiembre 23 de 1.988 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre instruc�tivo.

Subsanada la irregularidad y proferida de nuevo la calificación de fondo, volvieron las diligencias al Tribunal, donde se profirió resolución de acusación en contra de MARTHA ELENA RIAÑO MARQUEZ, Luz Mélida del Socorro Riaño Vélez, Fernando Vélez Forero, Carlos Alberto Lozano Montaña, Libardo Bahamón Aguirre, Manuel Enrique Iglesias y Efraín Méndez Rodríguez, como copartíci�pes del punible de falsedad en documento público, siendo igual�mente afectados con medida de aseguramiento de detención preven�tiva.

En favor de Jairo Arturo Ruiz Garzón se ordenó la reapertura de la investigación (mayo 16 de 1989). 3.- Para el trámite de la causa las diligencias pasaron por reparto al Juzgado Trece Penal del Circuito dando pie a la práctica de algunas pruebas, entre ellas la indagatoria de la RIAÑO MARQUEZ y Hernando Vélez Forero. Culminada la diligencia de audiencia, el 14 de agosto de 1.992 se produjo el fallo conocido en contra de la acusada ahora impugnante, a quien se impuso la pena principal de 30 meses de prisión, medida extensiva a Luz Mélida del Socorro Riaño de Vélez, Hernando Vélez Forero, Carlos Alberto Lozano Montaña, Libardo Bahamón Aguirre, Manuel Enrique Iglesias y Efraín Méndez Rodríguez con prisión de 24 meses como coautores de la infracción. Todos los condenados lo fueron a las penas ac�cesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y al pago solidario de la suma de $37'688.432.50 por concepto de perjuicios materiales y morales.

Inconformes con la determina�ción, el acusado Efraín Méndez Rodríguez en su propio nombre, y MARTHA ELENA RIAÑO, Luz Mélida Riaño de Vélez y Hernando Vélez por intermedio de sus defensores interpusieron el recurso de apelación, que al ser resuelto por el Tribunal dio lugar a modificar el monto de los perjuicios para fijarlos definitivamente en el equivalente a 500 gramos oro, y ordenar la expedición de copias para investigar por separado la falsedad en los libros y registros del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá en lo relacionado con las anotaciones del supuesto matrimonio motivo del proceso.

En contra de la anterior determinación, el defen�sor de MARTHA ELENA RIAÑO MÁRQUEZ y el acusado Efrain Méndez Rodríguez a título personal interpusieron el recurso extraordina�rio de Casación. La Sala encontró ajustada a derecho la demanda presentada por el apoderado de la nombrada, y al no cumplir con los requisitos formales rechazó in limine la suscrita por Méndez Rodríguez.

L A D E M A N D A: Con invocación de la causal primera de casación artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, formula el recurrente un cargo principal por violación directa de la ley sustancial, al considerar que el fallo interpretó erróneamente el artículo 4o. del Decreto 100 de 1.980 respecto de la antiju�ri�di�cidad material; el decreto 1260 de 1.970 artículo 1o., artículos 396 y 398 (modificado por la ley 75 de 1.968 artícu�lo 9) y 399 del Código Civil y la ley 54 de 1.990 artículos 1o. y 6o.

De manera subsidiaria y por la misma vía, propone la aplicación indebida de los artículos 220, 222 y falta de aplicación del 228 del C.P. En el primer cargo la argumentación se inicia transcri�biendo apartes del fallo impugnado en lo atinente a la antijuri�di�cidad material, aludiendo a las normas del Código Civil que estima violadas y a la ley 54 de 1.990.

Con apoyo en los concep�tos de algunos tratadis�tas y fallos de la Sala de Casación Civil pasa a referirse a la figura de la posesión notoria del Estado Civil de las personas, el cual en su sentir, se reconoce a través de tres elementos: el nombre, el trato y la publicidad; y a su vez sirve para probar: a) el estado civil de hijo, padre y madre extramatrimoniales (ley 45 de 1.936, art. 4o. ordinal 5); b) el estado civil de hijo legítimo artículo 397 del Código Civil y, c) el estado civil del matrimonio artículo 396 ibídem.

Considera y enumera una pluralidad de pruebas que reposan en el informativo, para reconocer que fueron debidamente apreciadas por los juzgado�res, ya que permitían demostrar de manera notoria que ante el grupo social la acusada y Fabio Martínez Ramírez eran con�siderados como marido y mujer. De otra parte, aunque el fallo de segunda instancia contempló el concepto de antijuri�dicidad formal y material, su interpretación se hizo de manera equivocada, "al igual que interpreta er�róneamente las normas civiles, al afirmar que, el argumento y las normas que contiene el instituto de la Posesión Notoria del Estado Civil, son un sofisma de distrac�ción".

El casacionista se pregunta si puede existir un sofisma de distrac�ción basado en la existencia de un derecho sustancial, probado, existente y de reconocimiento legal; cuya verdad fue demostrada con fundamento en los artículos: 396, 398, 399 del Código Civil y el decreto 1260 de 1.970 en su artículo 1o., contenido que precisara con anterioridad.

Sostiene además, que los juz�gadores interpretaron er�róneamente las normas de este instituto. El delito de falsedad para el libelista con�siste: " en dañar el tráfico jurídico, quebrantar la verdad. Por el contrario, la existencia de la posesión notoria del Estado civil hace imposible jurídica y naturalísticamente, la existencia de tal quebranto, como lo demostramos.

Se confun�de, el derecho con la prueba, la sustancia con la formalidad de una de las maneras de demostración, por lo que equivoca el Juzgador el sentido de las normas mencionadas como viola�das. Por último, si en verdad existe el derecho sustancial -la calidad fáctica de cónyuge es lo formal o su prueba sacramen�tal no puede por sí misma constituir delito, pues contraría el art. 228 de la Constitución Nacional ".

Y planteándose los siguientes interrogantes inquieta sobre si la supuesta altera�ción de la prueba hizo cambiar el hecho que se trata de probar; si ello afectó la verdad verdadera como lo eran las relaciones de la pareja; o si acaso la comunidad llegó a verse afectada por la al�teración de la prueba cues�tionada; pues la verdad quedó indemne, y aún añade si sería mejor afirmar que la prueba es inane frente a la verdad ver�dadera, pues para él, el Juzgador pudo confundir "el derecho sustancial, con la for�malidad, creando un delito de falsedad, en donde la verdad no se afectó"; y de ser así, cuál sería la afección al bien jurídico ?.

Luego se refiere a los artículos 1o. y 6o. de la ley 54 de 1.990 para descalificar las apreciaciones del fallador cuando afirmó que esas disposiciones no le eran aplicables al caso concreto, por cuanto para el momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraban vigentes. Para el libelista la cuestión tiene otro enfoque, pues " una situación es la creación de la categoría denominada unión marital de hecho, que es la que se crea a partir de la vigencia de la ley y, otro evento diverso y aten�dible, el des�conocimiento de lapso para el reconocimiento, que genera relaciones interpersonales y de carácter económico".

Lo acotado, equivale a asegurar que el conteni�do patrimonial no tenía respaldo legal, con lo cual se contradice la tradición civilista y se confunde el derecho con la prueba. Negar la existencia de la sociedad de hecho, o la unión marital de hecho, viene a constituir una errada interpretación de las disposiciones en comento. Basándose en el criterio de algunos tratadistas nacionales y extranjeros, el censor se refiere al principio de vulneración, antijuridici�dad material (o de conducta inocua) para afirmar que la antijuri�dicidad no es la protección a la abstracta descripción de la fe pública, sino del tráfico jurídico; aunque no de manera genérica sino con respecto al contenido de verdad de dicha relación. En esas condiciones insiste, el comporta�miento que vulnera el bien jurídico de la fe pública es aquel que rompe con el contenido de verdad a nivel estrictamente legal y penal, el de la relación sustancial, o el del derecho sustancial según el artículo 228 de la nueva Constitución, por ello, "Si en un evento la relación material, la relación sustan�cial no ha sido variada, mermada o vulnerada, no puede existir delito de falsedad.

No es la forma, no es la prueba formal lo que de por sí constituye un delito, es la varia�ción en la relación jurídico material lo que constituye delito y en lo que confía la sociedad. Lo contrario, si lo que se protege es el medio de prueba directamente y no la relación sustancial, se estaría patrocinando que el derecho se encuentra en ella y no en el contenido del mismo.

La prueba es un elemento del tipo penal, pero en manera alguna la vértebra del bien jurídico que es la relación material." ( ) y concluye con la siguiente afirmación: "Frente a la hipótesis en estudio nos encontramos dentro de una clásica ausencia de vulneración, ausencia de la antiju�ri�dicidad material, por la realidad de los hechos, por el contenido de la posesión notoria del estado civil, en fin por la interpretación de las figuras e institutos del Dere�cho Civil, que anteriormente examinamos; es pues una conduc�ta no vulnerante por la potísima razón de no variar la relación jurídica sustancial." En el segundo cargo, presentado como subsidia�rio, el casacionista asegura que la sentencia aplicó indebidamente la ley 54 de 1.990 y para fundamentar su apreciación transcri�be aquellos apartes del fallo en los que se hace mención al estado civil de casada de la inculpada y a los cinco años continuos de convivencia; lo que según el artículo 396 del Código Civil y ley 75 de 1.968 art.9o conforman la posesión del estado civil del matrimonio.

Sin embargo para el ad-quem, los efectos civiles no podían hacerse operantes sino a partir de la vigencia de la ley 54, por cuanto para la fecha de ocurrencia del hecho año de 1.986 no existía le precitada disposición. Agrega que la Providencia habla de la supuesta calidad de esposa que no posee, pero al mismo tiempo acepta los hechos y las pruebas que sirven para fundamentar " la existencia de dicha calidad de carácter "irregular" (formalmente no era la esposa, aunque el contenido de realidad del derecho sustancial si se poseía), lo que indica que el tipo penal más próximo a la determi�nación es el contenido en el art. 228 del C.P. "Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero".

Lo anterior para el censor, amerita el análisis del concurso aparente de tipos el cual según lo expuesto por diferentes tratadis�tas sirve para desarrollar la ubicación, nomenclatura, reglas de solución (precisión, especialidad, subsidiaridad, consunción, alternatividad) y figuras afines: Fraude Colectivo, unidad de acción, delitos habituales, permanen�tes y tipicidad forzada.

Después de dedicarle algún espacio al análisis de los puntos citados, insiste en aseverar que la conducta de la acusada se encuadra en el tipo penal espe�cial del artículo 228 del Código Penal -Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero-, y no en el que el Juzgador seleccio�nara de manera in�debida. La alegación culmina proponiéndole a la Corte que case el fallo oficiosamente para reconocer la indebida aplicación del tipo penal acusado, tal como lo hiciera en el fallo del 12 de diciembre de 1.991, reiterando su solicitud a fin de que se case la sentencia y se proceda de confor�midad con el artículo 229 del Código de Procedi�miento Penal vigente, 228 del anterior.

C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O: Para el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, el eje central del primer cargo es la violación directa de los artículos 220 y 4o. del Código Penal por errónea interpreta�ción, ya que a juicio del casacionista la conducta desplegada por su defendida no causó lesión alguna al bien jurídico protegido.

El documento falsificado a juicio del recurrente, recoge la prueba de un hecho verdadero (aspecto que vuelve a tocar en el segundo de los ataques), por lo cual la conducta no podría considerarse como an�tijurídica. De esa manera el Tribunal llegó al inadecuado enten�dimiento de los artículos 1o. del Decreto 1260 de 1.970, 396, 398 y 399 del Código Civil, 1o. y 6o. de la Ley 54 de 1.990.

Para la Delegada, el énfasis que el casacionista pone en las normas de contenido civil resulta inadecuado, si se tiene en cuenta que el hecho motivo de Juzgamiento se ajustó al tipo penal del artículo 220 del Código Penal; sin que en ello incidiera la condición que como socia de una comunidad patrimonial de hecho pudiera tener la acusada con el desaparecido José Fabio Martínez Ramírez.

La sanción, más allá del contenido patrimonial, se impuso en razón a la falsifi�cación de documen�tos públicos que alteraron el estado civil de ella y su presunto cónyuge. En consecuencia, la sociedad marital de hecho es el factum que determinaría la condición de veracidad del documento: "empero, el acta civil de matrimonio no recoge esa menciona�da situación, sino que la altera al convertir una sociedad de hecho en una que tuvo como origen el derecho.

Es aquí, por consiguiente, en donde debe determinarse si existió la contrariedad material del comportamiento con el ordenamiento jurídico. En efecto, la RIAÑO MARQUEZ no estaba legalmente casada con José Fabio Martínez Ramírez y cualquier prueba confeccionada dolosamente a probar lo contrario, es necesariamente falsa en tanto que contradice la realidad material de la relación. El examen de la antijuridicidad del hecho, entonces, debe radicarse en la afectación que pudo sufrir la fe pública con la introducción en el tráfico jurídico de los documentos oficiales que acreditan el estado civil de las personas: no la existencia de similares derechos patrimoniales radicados en cabeza de la procesada." Para la Delegada, el actor en su libelo confunde las institu�ciones jurídicas del estado civil de casado, la posesión notoria del estado civil de casado y la sociedad marital de hecho, que son situaciones claramente diferenciables.

Del análisis de los artículos 1o. y 2o. del Decreto 1260 de 1.970 relacionados con el Estado Civil de las personas, puede concluir�se que estos se derivan de hechos concretos, actos o providencias reales; pero que a la vez requieren de su calificación legal. Esta a su vez, sirve para concretar el conjunto de derechos y obligaciones frente a las autoridades y a los miembros de la sociedad.

La institución del matrimonio por su parte es una situación de tipo social con una regulación legal, "categoría jurídica trascen�dente que debe ser observada cabalmente como garantía para los ciudadanos que deciden establecer ese tipo de relaciones y para los que con ellos tienen tratos". Por el contrario, la vida en común de un hombre y una mujer desprovista de los ritos y las exigencias jurídicas de la institución del matrimonio; aunque si bien socialmente puede verse y entenderse como idénticas a él, carece de fuerza jurídica vinculante y por lo tanto no genera los mismos derechos, ni puede probarse de la misma manera.

De acuerdo al artículo 396 del Código Civil continúa, la posesión notoria del estado civil de casados es: "una forma de probar un hecho jurídico existente sobre el cual se carece de la prueba solamente prevista por la ley para el mismo; es una manera de demostrar ante las autorida�des del estado, la existencia de una relación jurídica real, que permitirá la creación del registro civil, que, por diversas razones, puede faltar en un momento determinado.

No se trata por esta vía, entonces, de convertir en jurídico (matrimonio) lo que es simplemente fáctico (unión marital de hecho), sino de probar que el matrimonio entre un hombre y una mujer determinados, como institución jurídica que los afecta, existe y que por tal virtud, permite ordenar la creación o reconstrucción del documento público que así lo diga."; tal como lo expusiera la Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1.972.

La posesión notoria en con�secuencia, "no es más que una de las formas de llegar a la confección del instrumento público necesario para comprobarlo, cuando falta el documen�to, con lo que obviamente debe concluirse que esa posesión notoria no puede alterar la realidad de la situación jurídica. Una cosa es el estado civil de casado y otra muy diferente la unión marital de hecho.

Aquél, se puede demostrar a través de la posesión notoria de ese estado, en particulares circunstancias en las que se carezca del folio de registro correspondiente; ésta jamás podrá alterar el estado civil y su demostración, si bien hará surgir precisos derechos para quienes mantienen esa rela�ción, no podrá alcanzar en manera alguna los mismos efectos y consecuencias de aquél. "La verdad verdadera a la que tantas veces hace alusión el libelista, es una sola: la procesada y el señor José Fabio Martínez Ramírez hacían vida marital, pero no eran cónyuges porque no se había producido el acto jurídico constitutivo del estado civil de casados y, por consiguiente, la adulte�ración de los archivos judiciales para que éstos dieran cuenta de un matrimonio inexistente, y la inscripción en el registro civil de ese ficticio acto, son maniobras que afectan la fe pública al crear condiciones que tienen rele�vancia en el tráfico jurídico y los derechos de terceros." De otro lado, la unión marital de hecho no es matrimonio ni constituye un estado civil determinado; tan solo corresponde a: "una relación fáctica que permite el reconocimiento de unos derechos par�ticulares independientes de los del es�tado civil, que si bien en algunas ocasiones -la generalidad de ellas- son de contenido patrimonial, no por ello permiten su equipara�ción, en todo caso, a las consecuencias de la comu�nidad de bienes que se establece a través del matrimonio." ( ) El que la mujer que ha hecho vida marital con un hombre tenga derechos sobre el patrimonio común, es explicable en la medida en que haya contribuido a su integración; estos derechos, sin embargo, son diferentes de aquellos surgidos del matrimonio; a tal punto, que la sociedad patrimonial irregularmente constituida no puede ser considera como generadora de derechos sino a condición de que no exista jurídicamente una de similar naturaleza surgida del matrimo�nio, como claramente puede verse del contenido del artículo 2o. de la ley 54 de 1.990." El Procurador Delegado no comparte la tesis expuesta por el recurrente, cuando afirma que ante la existencia de la unión marital de hecho la falsificación del registro civil de matrimo�nio no llegó a afectar el bien jurídico tutelado de la fe pública.

En otras palabras, que ese comportamiento penalmente relevante no sería antijurídico ya que: "independientemente de que respecto de él existan causas justifi�cantes de la conducta, lo que lo lleva a un cuestio�namiento abierto del contenido de la ley, en argumento que implicaría una crítica a la Política Criminal del Estado al consagrar como delictivas algunas acciones indivi�duales, pero que no pueden servir de sustento para el desconocimien�to de su contenido por parte del juez, como al parecer lo reclama.

La no lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutela�do, dentro de la normatividad actual, debe tratarse en sede de las causales de justificación sean ellas de orden penal mismo, como el resultado de una vivencia social, pues es la norma jurídica la que permite el reconocimiento de los actos contrarios a derecho dentro de un orden específico." Contrario a lo afirmado por el recurrente, para el colaborador del Ministerio Público los funcionarios judiciales dentro de los estrictos marcos jurídicos reconocieron la existen�cia de la unión patrimonial de he�cho y sus efectos.

De otra parte, las referencias del actor a una situación fáctica que, como hecho social es indudable�mente igual a la generado�ra de un estado civil, difiere de la institu�ción jurídica. Una y otra unión aunque de manera diversa se encuentran reguladas por la ley, incluso en lo relacionado con los derechos que de ellas surgen. Por ello advierte que: "la falsificación del registro civil de matrimonio, con todo y que también hubiera podido obtenerse a través de la prueba del estado civil de casado (que sería también fraudu�lenta por la inexistencia de la relación jurídica que acredi�taría esta forma de comprobación), alteró la verdad verdadera, pues acredita una situación jurídica inexistente: el matri�mo�nio.

El derecho, la relación sustancial, la relación material a los que hace referencia el censor, son diametralmente opues�tos a lo probado con el instrumento público. La fe que los con�ciudadanos depositan en las actuaciones judiciales y en las de los funcionarios encargados del registro del estado civil, se vió en consecuencia afectada al haberse adulterado su real contenido material.

La antijuridicidad, en el caso específico, no es meramente formal." Sin embargo, admite que la sentencia del Tribunal contiene algunas imprecisiones que le sirvieron al recurrente para buscar a través de ellas la ruptura del fallo; pero, estas no son tan relevantes ni tienen la virtualidad de modificar el contenido de la decisión. Su fundamento se hizo con base en que al alterar la situación de hecho dió origen al documento público falsificado con lo cual se vulneró el bien jurídico de la fe pública; siendo esta una potísima razón para que el cargo sea deses�timado.

A juicio de la Delegada el segundo cargo es igualmente improcedente. El demandante omitió su demostración dedicándose a exponer un trabajo teórico sobre el llamado concur�so de hechos punibles que nada le reportan a la situación concre�ta materia de juzgamiento. Su inconsistencia radica en aceptar que su defendida MARTHA ELENA RIAÑO MÁRQUEZ no era la esposa de José Fabio Martínez Ramírez y pese a ello aseguró que la conducta por ella desplegada corres�pondía a la descripción del tipo penal de la falsedad para obtener la prueba de un hecho verdadero.

El actor inadvirtió que el documento falsificado está probando un hecho inexisten�te: el estado civil de casados de los antes nombrados; quienes mantenían una relación -unión marital de hecho- sin haber contraído matrimonio. La Delegada, critica igualmente al censor por que habiendo formulado el cargo por la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida; discutiera los hechos que el sentenciador de segunda instancia estimó probados.

La alegación la basó respecto a "la existencia de un hecho cierto (¿el matrimonio, quizás?) que no fue admitido como tal por el juzga�dor, desplazando de esta forma su proposición de violación de la ley de la vía directa a la indirecta".Ante la carencia de base real del reproche, la falta de demostración de la censura y la utilización de argumentos inconexos -la referencia al concurso aparente de tipos-, con el asunto debatido; se permite sugerirle a la Corte la desestimación del libelo y que no case la sentencia materia de impugnación. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Una crítica común convoca desde un inicio la demanda en cada uno de los dos cargos enunciados, pues formulados ambos dentro de la causal primera de casación y la violación directa de la ley sustancial, no de manera meramente accidental cuestionan el análisis que de los hechos hacen los fallos impug�nados, abandonando irremediablemente la vía de la confrontación jurídica para enfocar una crítica de los medios probatorios y su estimación, olvidando que dentro de la violación directa lo que se va a demostrar es un error de selección del precepto sustan�cial porque se aplica uno inadecuado al caso en conflicto, o se deja de considerar el que verdaderamente corresponde, cuando no, pese al acierto en la escogencia se yerra respecto del alcance o interpretación, pero sin discutir que los hechos son los mismos bajo la considera�ción de los jueces como del casacionista.

En el evento del examen se descubre, sin embargo, que en el cargo primero el censor se ocupa por invocar toda la prueba relacionada con el trato prolongado y abierto de esposos que medió entre la pareja conformada por MARTHA ELENA RIAÑO y José Fabio Ramírez en orden a pretender que siendo esa la verdad verdadera, ella no se alteró con el documento que se tacha, cuando el fallo partió precisamente de la inexistencia del vínculo matrimonial que con el documento falaz trataba de probarse.

En el cargo segundo pareja situación se enfrenta, porque invocando por la misma vía una equivocación en cuanto a la adecuación de la falsedad, diciendo que no era la material de particular en documento público la que se enfrentaba, sino aquella encaminada a demostrar un hecho verdadero, volvió a olvidar que para el fallador el matrimonio entre la acusada y el señor Martínez nunca llegó a realizarse, aspecto que varía los presupuestos fácticos sobre los cuales se anunciaba la discrepan�cia en derecho.

La defectuosa presentación de cada cargo no inhibe, sin embargo, una aproximación a otras razones bajo las cuales se pretende la prosperidad de la censura: 1.- En el cargo primero el casacio�nista acusa la equivocada interpretación de los artícu�los 4o. del Código Penal consagratorio del principio de la antijuridicidad material, 1o. del Decreto 1260 de 1970 y 396, 398 y 399 del Código Civil rela�ciona�dos con la posesión notoria del estado civil y 1o. y 6o. de la Ley 54 de 1990 que regula la unión marital de hecho.

Como quiera que la vía escogida concentra la discusión sobre aspectos meramente de derecho, vale la pena recordar cuanto se precisó en la senten�cia con relación a los hechos demostra�dos, ya que ese extremo fáctico es el que se consti�tuye en presupuesto al rededor del cual ha de recaer la discusión jurídi�ca. Como primer hecho demostrado se tuvo el de la inexistencia de relación matrimonial (civil o canónica) entre José Fabio Martínez y MARTHA HELENA RIAÑO, pues sin llegar a acreditarse que entre la pareja se hubiese celebrado una unión válida, lo que cabalmente se probó fué la falsedad del acta supues�tamente expedida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, lo mismo que la protocolización de ese acto irreal ante la Notaría 15 del Círculo de Bogotá. El documento espúrio tenía como fín su empleo dentro del proceso sucesorio de José Fabio Martínez impulsado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, donde la acusada se presentó con él como esposa del causante, pretendiendo el reconoci�miento de ese estado civil y los derechos patrimoniales de allí derivados.

De los anteriores hechos se desprende que ni el acto solemne que trataba de probarse (matrimonio) resultaba cierto, ni los medios creados para su acreditación (acta de matrimonio y su protoco�li�zación) eran veraces, de donde se infiere la mendacidad del hecho como de su pretendida prueba, recayendo el falso sobre un documento llamado expresamente por la ley como insustituíble medio probatorio merecedor de la mayor credibilidad dentro del ámbito jurídico.

Siendo esta la realidad sentada en autos, equivo�cado resulta pretender como en la demanda se propone que la conducta no resulta antijurídica, dado que por encima de una simple desobe�diencia formal no llega a deformarse la reconocida cohabitación de MARTHA HELENA y José Fabio con su trato de mujer y de marido, relevante por notoria frente a la legislación civil.

Con una afirmación de ésta laya pretende ignorarse la clara diferencia existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho frente a la ley colombiana, mucho más allá de la sola discusión de si la ley 54 de 1990 que reglamentó la unión de hecho resultaba aplicable o no para relaciones surgidas y conclui�das antes de su expedición, cual sería el caso de la controversia.

Para marcar debidamente estas diferencias y por lo mismo la imposibilidad de asimilar las dos institucio�nes como si entre ellas existiese identidad o cuando menos fuese posible la prescriptibilidad del estado civil de las personas, cuando la ley colombiana sienta el principio contrario, conviene resaltar que desde su definición legal las disparidades entre estas dos fuentes generadoras del núcleo familiar asoman, proyectándose hacia su naturaleza, régimen y efectos, sin que se trate de normas conven�cionales o sujetas a las variaciones que quisieran introducirse entre partes o por la voluntad de terceros, pues tanto los relativos a la familia como al estado civil de las personas son preceptos de orden público que afianzan precisa�mente su estabili�dad, respeto y confianza en la comunidad por su origen legal y obligatoriedad.

Se tiene así que mientras la unión marital de hecho se describe en el artículo 1o. de la ley 54 de 1990 como aquella "formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular" a quienes se da la denominación de compañero y compañera permanen�tes, al matrimonio se refiere el artículo 113 del Código Civil describiéndolo como un "contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fín de vivir juntos, procrear y auxi�liarse mutuamente".

De esta definiciones y las regulaciones normativas subsiguientes surge que mientras la unión marital constituye tan solo un hecho de naturaleza familiar, el matrimonio integra un negocio jurídico dentro del mismo ámbito, casi en su integridad reglado, del cual surgen como efectos las obligaciones recíprocas de los esposos de cohabitación, fidelidad, socorro (con los deberes anejos de alimentos y aportes a los gastos comunes), ayuda mutua, un régimen de bienes de sociedad conyugal, la legitimidad de la prole y el estado civil de casados para cada uno de los cónyuges, en tanto que en la unión marital de hecho, cuyo inicio y conclusión asoman por vías de facto,ni existe una normatividad explícita que fije sus efectos personales, ni una equiparación igualita�ria de las obligaciones mutuas y sus consecuencias (téngase en cuenta por vía de ejemplo la consecuencia de la infidelidad como causa de divorcio en la relación matrimonial), ni un régimen patrimonial exactamente equiparable porque -entre otras diferen�cias-, la sociedad patrimo�nial marital exige su declaración judicial.

Mucho menos se da la legitimidad de la prole, ni la adquisición o modificación del estado civil, como que la unión de facto ni destruye el anterior de cada uno de los compañeros permanentes, ni crea para ellos uno nuevo. Siendo lo anterior ya suficiente para distan�ciar la aspiración del impugnante pretensiosa de una equiparación exacta de las dos instituciones, ha de añadirse que la trascendencia de la falsedad a la afectación de la fé pública documental y en particu�lar la incidencia y la capacidad de daño de los escritos espúrios como medios de prueba dentro del tráfico jurídico en el cual se circularon para demostrar un estado civil inexistente, se hace tanto más notoria en cuanto esa materia (estado civil) tiene una regulación mucho más estricta y consecuente con el derecho e interés que a la comunidad asisten para el conocimiento de la situación jurídica del individuo "en la familia y en la sociedad que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones", trascendencia que justamente repercute en la imposibilidad de su demostración por libre prueba.

Es razonable, entonces, que la ley señale como así ocurre en el Decreto 1260 de 1970 (artículo 106), cómo "Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autori�dad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, confor�me a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro." y que aún se añada que "Por regla general, ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o a la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha de registro o inscrip�ción." Consecuentemente el artículo 68 del mismo estatuto advierte que no se procederá al registro del matrimonio sino con vista de la copia fidedigna del acta de partida parroquial en el matrimonio católico o de la protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes en el matrimonio civil, requisitos que reflejan para que quien consulte o conozca un acta de esta naturaleza, incluído el funcionario judicial, haga fé de la existencia y realidad del estado civil que en ella consta y proceda como consecuencia a reconocerle y hacerle derivar todos sus efectos, derechos y obligaciones a quien de ese estado resulte titular, trascendencia suficientemente ilustrativa como para indicar el desacierto del casacionista, para quien, contrariando todo este claro y expreso ordenamiento positivo, sería la prueba testimonial e indiciaria recaudada suficiente para acreditar un estado civil que no cumplió la formalidad de ese registro.

La confusión que el censor acusa parece derivar de la interpretación equivocada del artículo 105 del Decreto 2185 de 1970 que infructuosamente le propone a la Sala, al pretender que pueda darse la modificación de un estado civil por el transcurso del tiempo, cuando conforme ya se ha dicho, una de las caracterís�ti�cas del mismo es su imprescriptibilidad, pues la disposición que se trae a memoria indica que solo a falta de las respectivas partidas o los folios de registro, el funcionario, previa comprobación sumaria, procederá a la inscripción con fundamento en instrumentos públicos o en "decisión judicial basada en declara�ciones de testigos presenciales o actos constitutivos o en posesión notoria del estado civil".

De ese precepto notoriamente emerge que quien posee un estado civil, pero carece de su prueba en el registro, tendrá que acreditarlo ante el juez competente mediante los elementos de acreditación irrefragables que la ley señala y autoriza, como ocurre con la posesión notoria de hijo o de esposo, donde el sujeto en quien radica ese hecho relevante recibe el respectivo tratamien�to social de la familia y la comunidad, pero carece del medio legalmente idóneo para demostrarlo.

No era esa, sin embargo, la situación de la acusada, quien a pesar de alcanzar el reconocimiento por parte de algunos de sus allegados como cónyuge de José Fabio Martínez, jamás contrajo con él un matrimonio válido. Y es que si su situación hubiese sido tan cierta y clara como se pretende, nada le hubiese impedido a la acusada el intentar el reconocimiento judicial y luego su registro como en derecho le correspondía. La realidad acreditada sin embargo fue muy otra, pues a sabiendas de la carencia de ese estado de casada, apenas aparente, MARTHA ELENA RIAÑO recurrió como queda demostrado a la creación espúria de un acta de matrimonio civil, para de ella luego hacer empleo conciente e ilegítimo en el proceso sucesorio, con definido propósito de obtener el reconocimiento de unos derechos que solo a la cónyuge supérstite correspondían.

Siendo la situación real que ligaba a la pareja la de una unión marital de hecho, frente a la cual podía tener ciertamente la acusada otros derechos de índole patrimonial, debió ser esa condición la que probara en el sucesorio y no otra mentirosa como la de esposa, de la cual, como se ha visto, surgían intereses y derechos diferentes. No se dá, entonces, con la sentencia acusada, ni la violación del principio de antijuridicidad material que se alega, probada la lesividad del documento falaz dentro del tráfico jurídico; tampoco el desconocimiento o equivocada interpretación de los preceptos reguladores del estado civil de las personas, de su posesión notoria, ni de la unión marital de hecho, pues de todos ellos guarda el fallo una aplicación adecuada, coherente y exacta.

El cargo no prospera. Por lo antes dicho, tampoco tiene vocación de prosperidad el segundo cargo formulado como subsidiario y bajo el cual se aspira a que la Corte readecúe la conducta al artículo 228 del Código Penal, pues además de las razones dadas por la Delegada y que la Sala en su integridad acoge, basta con resaltar que si de acuerdo con los fallos el verdadero estado civil de la acusada no era el de casada con el causante José Fabio Martínez, la creación y utilización de un acta de matrimonio y su protocoliza�ción jamás podían constituir la pretendida prueba de un hecho que no tuvo existencia. Sustancial resulta aquí el yerro del actor, según quedó anticipado, al intentar su ataque por la vía de la violación directa, si no estaba de acuerdo con las conclusiones asumidas en los fallos de instancia, donde de modo radical se advierte que si el matrimonio entre MARTHA ELENA RIAÑO y José Fabio Martínez jamás tuvo ocurrencia, mal podía pretender acreditarse mediante una prueba espúria que exhibiera como cierto ese contrato solemne.

Tampoco el segundo cargo puede prosperar. Adicionalmente a la decisión sobre la demanda, encuentra la Corte ineludible extender su pronunciamiento sobre el aspecto que subsigue: Según se dejó expuesto, el cargo por el cual se convocó a responder en juicio a la acusada MARTHA ELENA RIAÑO fué el de falsedad de particular en documento público agravado por el uso, infracción de la cual se ocupa el inciso segundo del artículo 222 del Código Penal, previendo una sanción cuyo máximo alcanza los doce años de prisión. Pese a que de este presupuesto se desprende que la la conducta irrogada cobra frente a ella plena perseguibilidad, llegado el momento de adoptar la decisión que se anuncia capta la Sala que en relación con los restantes acusados tal situación difiere, pues en su caso la imputación se limitó al delito de falsedad (artículo 220 C.P.) sin comprender el uso, lo que restringe el máximo de pena a ocho años.

Como una nueva revisión del expediente enseña que la resolución de acusación quedó en firme al comenzar el mes de septiembre de 1989, el cotejo de esa fecha con los preceptos de los artículos 80 y 84 del Código Penal indica que antes de aprobar la Sala el presente fallo, transcurrió un tiempo superior a los cinco años requeri�do para que la extinción de la acción penal opere en relación con los coacusados LUZ MELIDA DEL SOCORRO RIAÑO DE VELEZ, HERNANDO VELEZ FORERO, CARLOS ALBERTO LOZANO MONTAÑA, LIBARDO BAHAMON AGUIRRE, MANUEL ENRIQUE IGLESIAS Y EFRAIN MENDEZ RODRIGUEZ lo que impone la pertinente y oficiosa declaración respecto de cada uno de ellos, y al tiempo entrar a disponer la cesación de toda actuación en su favor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República yu por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: No casar la sentencia impugnada respecto de la acusada MARTHA ELENA RIAÑO MARQUEZ, y SEGUNDO: Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto de los co-enjuiciados LUZ MELIDA DEL SOCORRO RIAÑO DE VELEZ, FERNANDO VELEZ FORERO, CARLOS ALBERTO LOZANO MONTAÑA, LIBARDO BAHAMON AGUIRRE, MANUEL ENRIQUE IGLESIAS y EFRAIN MENDEZ RODRIGUEZ, disponiendo como consecuencia la cesación de todo procedimiento en su favor.

Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. RICARDO CALVETE RANGEL. GUILLERMO DUQUE RUIZ. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. DIDIMO PAEZ VELANDIA. NILSON PINILLA PINILLA. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA. SECRETARIO. � � � Radicación No.8493 Martha H. Riaño M. Casación. �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�