Micelio
C849 (07-10-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 2265 de 1969Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss Radicación No. 849 Se decide por la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 1993 proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por medio de la cual resolvió denegar la solicitud de tutela instaurada por Carbones de Colombia S.A. “Carbocol” contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira).

Antecedentes Por considerar la sociedad accionante que las providencias de 30 de junio y 31 de julio de 1992 proferidas por el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, lesionan su derecho constitucional fundamental al debido proceso, solicita que por medio de este mecanismo se hagan los siguientes pronunciamientos: 1. “Incluir un perito nombrado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para el valúo (sic) de los terrenos y de la indemnización debida con motivo de la expropiación adelantada por Carbocol, como agencia del Estado, contra Faida Guillermina Ojeda de Soto”. 2.

“Ordenar correr debidamente por Secretaría el traslado del dictamen pericial, a fin de permitir el debate y la contradicción del experticio”. 3. “Reconocer al apoderado sustituto en la oportunidad debida y con arreglo a las formalidades cumplidas, para que pueda ejercer la defensa de la parte que representa”. 4. “Reconocerme personaría, en los términos del poder conferido”.

Señala como fundamento de las pretensiones los hechos que se sintetizan así: 1. Carbones de Colombia S.A. -Carbocol- solicitó al Ministerio de Minas y Energía declarar de utilidad pública e interés social el predio rural denominado “Los Lavanderos”, de propiedad de la señora Faida Guillermina de Soto, ubicado en el Corregimiento de Hato Nuevo, Municipio de Barrancas, Departamento de la Guajira, para el desarrollo del Complejo Carbonífero de El Cerrejón Zona Norte. 2.

Mediante Resolución No. 03181 del 25 de octubre de 1989 se resolvió en forma favorable la petición de Carbocol, y con base en dicha resolución se inició el proceso de expropiación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, despacho éste que ordenó la intervención de un perito designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, así como de dos peritos designados de la lista de auxiliares de la justicia. 3.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi Regional Riohacha, comunicó al juzgado que esa oficina no disponía de peritos, ante lo cual el juzgado se atuvo al avalúo “irregularmente elaborado”, no oficiando como era su deber a la Dirección General del IGAC, para que designara el perito previsto por la ley, violándose de esta manera el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969. 4.

Mediante auto de 30 de junio de 1992, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, “ordenó” correr traslado a las partes “del avalúo irregularmente elaborado”, violando con esta actuación el debido proceso, pues no se ajustó en su trámite a las normas procesales vigentes para el efecto. 5. Por auto de 31 de julio de 1992, el juzgado tomó 4 decisiones “todas absolutamente ilegales”, a saber: a) Se abstiene de pronunciarse sobre la reposición interpuesta argumentando que el recurso se refiere a otra providencia, no obstante que el memorial “identifica el auto objeto del recurso de manera clara, que no permite confusión ni error”. b) Aprobó el dictamen pericial irregularmente elaborado sin el concurso del perito designado por el IGAC, violando el debido proceso al aprobar el dictamen pericial en el mismo auto que decide la reposición, o sea, “omite completamente el término de traslado”, impidiendo la contradicción del experticio y eliminando la posibilidad de iniciar incidente de objeción. c) Ordena que en la regulación de honorarios de la parte demandada se tengan como agencias en derecho la suma de Ciento cincuenta y dos millones quinientos mil pesos ($152'500.000), suma que se incluirá en la indemnización de perjuicios a cargo del demandante, configurando esta decisión una verdadera “vía de hecho” porque dentro de la actuación surtida, la parte demandante no ha sido vencida en ningún incidente, ni menos en la sentencia pues ésta le fue totalmente favorable a sus pretensiones, ello aparte de que el juez asume la labor de determinar el monto de la indemnización prevista en el proceso de expropiación. d) Condiciona la entrega del inmueble objeto de expropiación a la cancelación de los valores fijados por los peritos, así como al pago de las agencias en derecho, “no obstante haber ordenado en la sentencia la entrega anticipada”. 6.

El apoderado de Carbocol que venía actuando dentro del proceso, sustituyó el poder al doctor Orlando Daza M. quien interpuso recurso de reposición contra el auto anteriormente señalado y el juzgado se abstuvo de hacer proveimiento alguno, argumentando que el nuevo apoderado no había indicado en el escrito de sustitución el número de la cédula ni el de la tarjeta profesional, decisión que conculca el derecho de defensa de Carbocol.

La Sentencia del Tribunal Para el Tribunal Superior de Riohacha cuando se estudia la acción de tutela como mecanismo transitorio se supone que existe un recurso o medio de defensa judicial que tendrá la decisión final o definitiva porque la tutela otorgará solamente una decisión temporal, de lo que se deduce que si no se cuenta con un recurso o medio judicial tal como ocurre con el caso en estudio, la acción instaurada resulta improcedente.

No encontró tampoco el fallador que la sociedad actora esté frente a un perjuicio irremediable como tampoco vislumbra violación al debido proceso por cuanto Carbocol fue oída aún cuando “no ocurriera en forma afortunada” y aunque los recursos no le fueron favorables, tuvo la oportunidad legal de interponerlos, así como de objetar el dictamen, pero prefirió el camino de la reposición del auto que lo ordenó “refiriéndose”, desacertadamente, a la designación de los peritos mediante auto anterior”.

De otra parte, si bien es cierto que la decisión sobre agencias en derecho fue equivocada, ésta no es ubicable dentro del rango de “inconstitucionalidades” sino que ha de recibir el tratamiento propio del error judicial inexcusable. La Impugnación Para el recurrente es errada la interpretación jurídica del Tribunal por cuanto la tutela puede ejercerse como mecanismos transitorio, independientemente de que se disponga o no de otro medio de defensa; en su análisis, el Tribunal convirtió en obligatoria una norma de carácter facultativo.

La Sociedad recurrente no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa por cuanto el Juez de San Juan del Cesar, violando todos los procedimientos le dió validez a actos procesales mediante los cuales se vulneró el ordenamiento positivo para producir “millonarias indemnizaciones, estrafalarios avalúos y de contera entusiastas agencias en derecho en favor de la parte vencida en el proceso”.

Encuentra que es un grave antecedente el determinar que el debido proceso tutelable es sólo aquél cuya violación tiene el carácter de constitucional, dejando de observar que “la Constitución no regula procedimientos”. Aclara que con la interposición del recurso de reposición se pretendió enderezar la actuación procesal, ya que si tal como lo analiza el fallador, Carbocol hubiese objetado la pericia ilegalmente obtenida, estaría validando con ello la ausencia del experto del IGAC.

Pretende el Tribunal, argumentando error inexcusable del juez, que Carbocol pague “en contra de todo procedimiento” al apoderado vencido en el proceso agencias en derechos superiores a $150.000. 000.oo más el valor del inmueble que el dictamen ilegalmente producido estimó en más del doble de su valor real. Consideraciones 1. Sabido es que tratándose de actos de naturaleza jurisdiccional provenientes de autoridades públicas integrantes del poder judicial, y a la luz de principios fundamentales que también reconoce el propio ordenamiento superior, la procedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional es de suyo restringida, toda vez que la encuadran precisos derroteros que la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-543 de 1o. de octubre de 1992, ha venido señalando reiteradamente y que ahora, frente a las particularidades que la especie en estudio ofrece, es necesario recordar lo que al respecto ya precisó la sentencia de esta Sala de fecha 31 de agosto de 1993: a. En primer lugar, se ha entendido que pugna contra el concepto mismo de dicha acción el que pueda empleársela para sustituir a los jueces que son llamados por ley para el conocimiento de determinada causa y siguiendo los procedimientos comunes, que por ende “ constituyen otros medios de defensa judicial que a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela ”, es decir, que este mecanismo nunca puede llegar a convertirse en un instrumento idóneo para interferir la actividad de los jueces legalmente competentes, puesto a disposición de los jueces legalmente competentes, puesto a disposición de los interesados para modificar a discreción el normal desenvolvimiento de las instituciones procesales y habilitado así para fomentar profundas perturbaciones que lejos de respetar la Constitución, siempre terminan echando por tierra elementales garantías de seguridad jurídica que para beneficio de todos los asociados, ella misma se encargó de proclamar y sancionar. b. Una segunda pauta por señalar, derivada del texto del artículo 86 de la Carta, es que la acción de tutela tampoco tiene viabilidad posible cuando mediante ella se cuestionan providencias judiciales, si el reclamante no demuestra haber agotado todos los medios a su alcance para, de modo efectivo e inmediato, salvaguardar el derecho fundamental sometido, en virtud de tales providencias, a un acto jurisdiccional fuente de restricción o privación ilegítima por ser el producto de ostensibles defectos de trámite o de contenido, salvedad hecha del caso, de muy excepcional ocurrencia, en que aquella acción se entable para evitar perjuicios irreparables como un mecanismo transitorio de amparo cautelar para cuya procedencia se requieren especiales requisitos que no es necesario recapitular ahora. c. En fin, aun cuando la realidad es que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible, ello no implica que resulte improcedente cualquier acción de tutela principal -no precautelativa- destinada a denunciar la falta de legitimidad constitucional de un acto de autoridad pública que no obstante revestir apenas en apariencia la forma externa propia de las providencias judiciales y pese asimismo a la firmeza que puede haber adquirido, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas amenaza o lesiona en forma actual o inminente derechos fundamentales de las personas, puesto que de darse estas condiciones indicativas de intensa anormalidad en el obrar del Estado a través de los jueces, dichas providencias se transforman en verdaderas vías de hecho que por ser tales “ no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencia para los efectos de establecer la acción de tutela y deben ser suprimidas por cuanto no obstante aparecer encubiertas por la solemne investidura de las providencias judiciales, no son sino aberrantes parodias de ellas en cuanto constituyen expresión de determinaciones autoritarias visiblemente injustas, ilícitas y desprovistas de toda razonable posibilidad de aceptación social, incompatibles por eso con el orden jurídico y cuyas consecuencias puede contrarrestar la acción de tutela. 2.

Aplicando los anteriores principios al caso en estudio, es preciso revisar con cuidado las actuaciones que, ajuicio de la accionante en tutela, vulneraron su derecho al debido proceso y, atendiendo al mismo orden en que fueron propuestas, se verá primeramente lo relativo al avalúo pericial que del bien objeto de la expropiación y de los perjuicios correspondientes se decretó y practicó en primera instancia. a) El 12 de mayo de 1992, se designaron los expertos para la práctica del avalúo y se precisó que con ellos intervendría un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, oficiándose por lo tanto a la Seccional de dicho Instituto en Riohacha.

Esta entidad informó que carecía de personal inscrito para el efecto, en comunicación fechada el 8 de junio de ese mismo año. b) Presentado el dictamen de los auxiliares de la justicia, de él se corrió traslado a las partes en Providencia, del 30 de junio, notificada por estado el 2 de julio del mismo año; el apoderado de Carbocol oportunamente formuló recurso de reposición que en su encabezamiento dice: “ interpongo recurso de reposición en contra de su providencia anterior, en virtud de la cual dispuso correr traslado del dictamen rendido por los peritos Joaquín Mendoza Cuello y Jaime Vega Barrios en relación con el avalúo del predio expropiado y de la indemnización correspondiente”, para enseguida fundamentar su recurso en la no intervención del experto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y finalizar expresando: “Con fundamento en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 120 inciso 2, me reservo la facultad de solicitar aclaración, corrección o complementación y/o formular objeciones del dictamen pericial luego de que se resuelva este recurso de reposición”. c) La petición anterior recibió el trámite previsto para ello y fue resucita en auto de julio 31 de 1992 donde se estudia tan sólo la procedencia del recurso y en la parte resolutiva se abstiene el despacho de pronunciarse, impartiéndole asimismo aprobación al dictamen en cuestión. Dicha providencia consideró que no cabía el recurso de reposición contra el auto que corrió traslado del dictamen de los peritos---”ya que aquí se tiene que hablar de objeciones del dictamen pericial para así entonces solicitar aclaración, corrección o complementación de conformidad al artículo 120, inciso 2o. del Código de Procedimiento Civil”.

En síntesis, pues, por obra de una providencia al menos inusual cuya falta de razonabilidad es a todas luces evidente, vino a quedar en firme, sin posibilidad efectiva de contradicción por parte de la entidad pública obligada a cubrirla, la tasación pericial de la respectiva indemnización en un proceso contencioso expropietario, practicada ajuicio de dicha entidad con serias irregularidades de cuyo cuidadoso estudio, valga apuntarlo, no quedaba relevado en modo alguno el juzgado del conocimiento cuando es bien sabido que el ordenamiento procesal expresamente indica la manera de contar los términos en el evento en que se solicita reposición del auto que los concede o a partir del cual, una vez notificado, han de comenzar a correr los plazos de origen legal, disponiendo el segundo inciso del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil que ante supuestos de esta naturaleza y en la medida en que las cuestiones planteadas por el recurrente no sean por entero extrañas a la extensión temporal del aludido término y por lo tanto a la facultad procesal que durante el mismo puede ser ejercitada, la reposición produce efectos suspensivos y es preciso entonces esperar a la notificación de la providencia desestimatoria del recurso para que aquél pueda comenzar a correr.

Lo anterior indica claramente que, atendible o no la fundamentación del recurso de reposición interpuesto a través del memorial de fecha 7 de julio de 1992, lo cierto es que el propósito de esa actuación de parte no era otro distinto al de cuestionar la existencia misma del dictamen por no haberse realizado con la participación de la clase de peritos que exige la ley, dejando a salvo en consecuencia el derecho a contradecir la prueba cuando ella fuere regularmente producida.

En otras palabras, aparte de no poderse considerar despachado con arreglo a derecho el tantas veces nombrado recurso y hacerle así honor al argumento formal de inusitado simplismo esgrimido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar en su proveído del 31 de julio de 1992, versaba la solicitud de reposición sobre un punto dotado de incuestionable influencia respecto del término consagrado en el numeral 1o. del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ejercicio de las facultades en este precepto señaladas supone por lógica elemental la existencia en el proceso de una pericia practicada en forma regular, luego era forzoso entender que solamente a partir de la notificación del auto confirmatorio, es decir desde el 5 de agosto de 1992, comenzaba a correr por ministerio de la ley el plazo de tres días de traslado del dictamen pericial.

Pero al sucederse las cosas de modo distinto, ninguna duda cabe que por efecto de la prematura aprobación del avalúo contenida en la providencia de julio treinta y uno (31) tantas veces citada, la entidad pública accionante fue privada de su derecho a discutirlo, consumándose por ende una restricción ilegítima, clara y manifiesta, de su derecho fundamental al debido proceso, restricción que de suyo es grave y de inocultable significación frente al sentido constitucional que a la expropiación por razones de utilidad común le es característico, uno de cuyos elementos culminantes, como se sabe, lo es en tesis general el pago previo de una indemnización integralmente justa que para ser tal y no convertirse en vulgar negociado, así como no debe ser causa de empobrecimiento para el expropiado que en el plano patrimonial ha de quedar “indemne”, tampoco puede ser fuente para él de injustificado enriquecimiento.

Decisión En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revoca el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, que denegó la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Carbones de Colombia S.A., Carbocol, y en su lugar Concede el amparo por dicha entidad solicitado para su derecho fundamental al debido proceso.

Por lo tanto, es del caso ordenarle al Juez Promiscuo de San Juan del Cesar (Guajira) que de inmediato proceda de nuevo a darle cumplimiento al numeral 1o. del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil en el proceso de expropiación adelantado por Carbocol S.A. contra Faida Guillermina Ojeda de Soto y respecto del experticio obrante a folios 100, 101 y 106 del expediente, disponiendo el traslado de rigor para que ambas partes puedan hacer uso del mismo si es que es de su interés solicitar complementación o aclaración, o bien impugnarlo por error grave.

En la oportunidad de ley y para su eventual revisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional. Mediante telegrama notifíquese esta providencia a los interesados, haciéndole llegar copia íntegra de la misma al Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar (Guajira). Cópiese y cúmplase. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero.

PÁGINA 8 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia