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C842 (28-09-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C. veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Rafael Romero Sierra Radicación: No. 842 Se decide por la Corte la impugnación formulada contra la sentencias del 23 de agosto de 1993 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por virtud de la cual decidió negar la acción de tutela formulada por la señora Yildha Alonso Parra contra la Inspección 12-E Distrital de Policía, para que se “restablezca el derecho a la posesión” que le ha sido vulnerado y no existe otro medio para recuperarlo.

Antecedentes Narra la accionante que la Inspección 12 E Distrital de Policía con su decisión, que fuera confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, le viola los principios constitucionales al debido proceso y a la propiedad, según hechos que sintetiza así: 1. Carlos Julio Alonso Leiva, de quien es heredera la accionante, hija, detentó posesión material y real sobre el inmueble de la carrera 38 No. 64 A- 10 de ésta ciudad, el que obtuvo mediante un contrato de promesa de compraventa celebrada con Héctor Manuel Muñoz Velandia, el 16 de enero de 1970. 2.

Carlos Julio Alonso Leiva designó, por un acto de confianza, a Ramón Alonso Leiva para que recibiera la escritura pública que solemnizaría el contrato: éste, el 6 de noviembre de 1973 prometió vender a Carlos Julio Alonso Leiva el mismo inmueble: sin embargo, no cumplió lo prometido y vendió el bien a Jairo Enrique Alonso Montenegro, sin antes resolver la promesa de compraventa suscrita el 6 de noviembre de 1973. 3.

La posesión que detentaba Yildha Alonso Parra sobre el inmueble proviene de Héctor Manuel Muñoz Velandía ya que entre Carlos Julio Alonso I,eiva y Ramón Alonso Leiva, sólo hubo un contrato de promesa de compraventa que no se solemnizó ninguna relación jurídica tuvo su padre, Carlos Julio Alonso Leiva, con Jairo Enrique Alonso Montenegro. 4.

Muerto Carlos Julio Alonso Leiva, le suceden sus hijas en los derechos derivados de la posesión que éste detentaba sobre el inmueble, desde el 16 de enero de 1970, mucho antes de que Ramón Alonso Ieiva lo vendiera. 5. El Inspector 12-E- Distrital de Policía, desconoció el “derecho de posesión” alegado por ella en la diligencia de entrega que cumplía con la sentencia dictada por el Juzgado 9o.

Civil del Circuito de Bogotá despojándole de la posesión que junto con su familia y como herederas de Carlos Julio Alfonso Leiva, tenían sobre el bien. La Sentencia del Tribunal Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá como en la diligencia de entrega se realizó dentro de los principios establecidos y por el procedimiento para el efecto, siendo además, atendidas las instancias por los funcionarios correspondientes, de lo cual se deduce que se cumplió con el debido proceso.

De otra parte, la demandante en su condición de poseedora tenía a su alcance mecanismos que le permitían buscar en reconocimiento de su derecho. no sólo a través de la oposición a la diligencia de entrega, donde debía demostrar siquiera, sumariamente, la razón de su oposición. La Impugnación Afirma la recurrente que dentro del proceso en mención demostró sumariamente su calidad de poseedora material del inmueble, como causahabiente de Carlos Julio Alonso Leiva a quien no afectaba la sentencia proferida por el Juzgado 9o.

Civil del Circuito de Bogotá, ya que no fue demandado dentro del mismo y por ello no podía afectar a sus causahabientes. Al fallecer éste sus herederas se convierten en sus causahabientes y afirman que no lo son de Ramón Alonso Leiva. Consideraciones La acción de tutela prevista como mecanismo procesal complementario tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean violados o se amenace su violación. La prosperidad de ésta acción está condicionada, entre otras cosas, a que se presente ante el juez una situación concreta y específica de violación de un derecho fundamental o de amenaza de violación del mismo. que el peticionario tenga un interés jurídico y que carezca de otros medios judiciales de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los derechos fundamentales son aquellos que corresponden a la persona como tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable que lo coloca en una situación superior. La posesión de un inmueble no tiene la característica de ser inmanente a la persona, es un hecho del cual suelen derivarse derechos: es un medio para adquirir, cuando a ésta posesión se añade los otros supuestos de la norma, la propiedad de los bienes sobre los cuales se ejerce pero no es un derecho fundamental que deba ser protegido a través de ésta acción ya que nuestro ordenamiento civil y procesal ha previsto una serie de normas encaminadas a reconocer, proteger, restituir la posesión cuando ésta se ha perdido.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “en otros términos, si lo que en verdad propuso la peticionaria fue un reclamo para obtener de la jurisdicción en vía de tutela la protección de su derecho de posesión, equivocó su formulación, ya que los títulos XIII y XIV del Código Civil (arts. 972 y 1007), establecen las reglas propias de las Acciones Posesorias, que tienen por objeto, dentro del año siguiente contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella, recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre éstos y obtener las reparaciones indemnizatorias procedentes”.

Y más adelante agrega: “Dichas reglas también se extienden, entre otras varias hipótesis, en favor de los herederos del poseedor (art. 975 C.C): se pueden intentar si la nueva posesión ha sido violenta y clandestina y dan derecho al que injustamente ha sido privado de ella ha pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios”. (Sentencia T-013 de mayo 28 de 1992).

Señala la accionante como vulnerado el debido proceso: sin embarca, el supuesto acto lesivo se llevó a cabo el 21 de abril de 1989 cuando el Inspector 12-E Distrital de Policía practicó, por comisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, una diligencia de entrega y no aceptó la oposición planteada por la solicitante, providencia ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 1990, y se encuentra debidamente ejecutoriada.

Si de estos hechos se desprendío un perjuicio, éste no tiene la calidad de inmediato, al contrario, se consumó antes de la vigencia de la Nueva Constitución Política, creadora en su artículo 86, de la acción de tutela. En efecto, ni en abril de 1989, ni en octubre de 1990 existía dentro del ordenamiento constitucional o procesal, una acción siguiera similar a la de tutela, y actualmente, dadas las características de la misma, resalta absolutamente improcedente la pretensión de la peticionaria dado que, se reitera, si hubo un perjuicio éste ya está totalmente consumado no hay nada que precaver o corregir, no se da en éste caso, la inmediatez del prejuicio.

Tampoco habría derecho fundamental que proteger ni se tipifica la subsidiariedad de la acción, teniendo en cuenta lo expuesto inicialmente. Los planteamientos anteriores son suficientes para que la Corte confirme el fallo que fuere objeto de la impugnación. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, el 23 de agosto de 1993 que resolvió la acción de tutela incoada por Yildha Alfonso Parra contra la Inspección 12-E Distrital de Policía. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente a los interesados.

Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. PÁGINA 4 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia