Micelio
C837 (27-09-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 1210 de 1978Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá D. C. veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss Radicación: No. 837 Se decide por la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, providencia a través de la cual se denegó la solicitud de tutela instaurada por Jaime Alvarez Alvear contra el servicio Seccional de salud de Antioquia.

Antecedentes 1. Jaime Alvarez Alvear, alegando como violados sus derechos fundamentales al trabajo, al derecho a la vida, a la igualdad y a la no discriminación ante la ley, dirigió acción de tutela, donde pide se le brinde el amparo correspondiente, ordenando al Servicio Seccional de Salud de Antioquia que, para todos los efectos legales, lo considere su servidor, equiparando su situación laboral a la de los médicos de la planta de cargos que desempeñan oficios similares a los de él, pagando desde que inició su labor los salarios y prestaciones correspondientes.

Como fundamento de su petición de amparo constitucional, el accionante manifestó: a) entre el servicio seccional de salud, el Hospital San Vicente de Paúl y la Universidad de Antioquia existe un convenio interadministrativo en el que se regulan las condiciones bajo las cuales los estudiantes de la facultad de medicina de esta última institución prestan sus servicios médico asistenciales en ese Hospital, entre los que se encuentra el Internado que aquellos deben realizar para cumplir con el curriculum académico. b) El Servicio Seccional de Salud de Antioquia ha sostenido sistemáticamente que no puede reconocer la existencia de una relación laboral entre Médicos Internos y dicha entidad con relación a los hospitales a los cuales ellos prestan sus servicios, amparándose en el artículo 19 del Decreto 1210 de 1978, norma que el 31 de julio de 1980 fue declarada nula por el Consejo de Estado por considerar que la facultad de regular dicha relación correspondía al legislativo; por lo anterior, estima el accionante que actualmente no existe norma que limite la posibilidad de considerar a los Médicos Internos en igualdad de condiciones con los médicos generales de planta en cargos de las mismas instituciones a las que éstos prestan sus servicios, cuando en la práctica la situación es similar” pues todos reciben el mismo trato en cuanto a cumplimiento de obligaciones, pero con derechos restringidos para los Internos por cuanto no son remunerados, no tienen seguridad social, ni reciben prestación alguna, salvo un estipendio mensual de $48.000 suma que no corresponde a lo mínimo necesario para que una persona pueda cubrir sus necesidades primordiales. c) En busca del reconocimiento de su labor, los Médicos Internos de la Universidad de Antioquia han ejercido el derecho de petición de información ante la Universidad de Antioquia, el correspondiente servicio Seccional de salud, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Educación, entidades de las que sólo han recibido respuesta de la Universidad de Antioquia que considera que la relación que se tiene entre ella y los Médicos Internos es de índole académica y que no le corresponde reglamentar otro tipo de relación. Fallo del Tribunal Para denegar la citada petición de tutela el tribunal sostiene que si el solicitante considera que tiene una vinculación laboral con la entidad a la que presta sus servicios asistenciales como Médico Interno “procede entonces, acudir a la vía judicial adecuada al trámite que corresponde a la naturaleza de la relación: bien sea a la laboral ordinaria, a la Contenciosa Administrativa, etc.

Que no la tutela, dado su carácter de subsidiariedad, ante la vigencia de las vías procesales principales consecuentes. Agrega que del Decreto 12 10 de 1978 se deduce que el año de internado es parte integral de la formación de pre-grado en la carrera de medicina y quien sea favorecido con prestar sus servicios en tal calidad deberá someterse a los reglamentos y normas de administración vigentes en la institución donde se va a realizar; añade la Corporación que del mismo modo, según los estatutos, los internos no cuentan con contraprestación salarial pues su labor es con fines de docencia y formación. Sin embargo, por convenios entre el servicio de salud Seccional, la Universidad y el Centro Hospitalario se puede acordar el pago de una bonificación por lo cual el tribunal no ve claro que se vulnere el derecho al trabajo a quien se le brinda la oportunidad de que cumpla un requisito para alcanzar el título profesional en medicina, más aún si su vinculación es voluntaria y sujeta a normatividad preestablecida.

También precisa el Tribunal que si en la reglamentación sobre la materia no se regula lo concerniente a la vinculación laboral de los internos que prestan sus servicios en los centros hospitalarios adscritos al servicio seccional de salud, “hay que decir que mediante un trámite breve y sumario como es la tutela, no procede hacer un reconocimiento de tal naturaleza: porque se entraría a legislar”.

La Impugnación En primera instancia señala el impugnante que dado el estricto cumplimiento de reglamentos y turnos en los hospitales, los médicos internos no pueden disponer de tiempo para instaurar procesos, jurídicos ordinarios, por lo cual, teniendo en cuenta lo apremiante de la situación, acuden a la acción de tutela. Insiste en que los convenios realizados entre el servicio seccional de salud de Antioquia, la Universidad de Antioquia y algunos hospitales, dejan ambigüedades y que el tribunas no se refirió a los hospitales donde no existen tales acuerdos por lo cual los Internos que allí cumplen su función no tienen derecho al mencionado estipendio y las condiciones en que deben laborar son inseguras y deficientes.

Agrega que “nunca hemos discutido que la relación del Médico Interno con la U. de A. es puramente académica y en ese sentido nos reconocemos estudiantes en práctica, pero en las entidades públicas o privadas, en donde cumplimos a más de una labor docente aprendizaje, cumplimos también una labor ( ) asistencias altamente calificada, es un trabajo concreto, que reporta dinero en horas de trabajo y no poco para el hospital donde se esta rotando”.

Apoyándose en el derecho constitucional que consagra el artículo 23 de la Constitución, reitera que no ha sido respondida la petición de información por parte de los Ministerios de Trabajo, Educación y Salud. Finalmente, hace algunas anotaciones a la sentencia del Tribunal tales como que, con el año de internado, no “se favorece” a un interno ni se trata de una oportunidad puesto que es obligación del Estado prestar buena educación. Consideraciones 1.

Inicialmente procede recordar que en el Estado de derecho una de las más significativas garantías constitucionalmente consagradas, es la que permite a los asociados elevar peticiones respetuosas a las autoridades, las que, formulada la correspondiente solicitud en tales condiciones, se encuentran en el imperativo deber de responderlas con prontitud, en los plazos señalados por el legislador.

Y en este orden de ideas, ha sostenido esta Corporación que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política como un derecho fundamental, no es cosa diferente a la aptitud que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, o ante organizaciones privadas en los casos establecidos en la ley, y a obtener respuesta congruente y oportuna sobre lo pedido, sin que, por otra parte, su ejercicio entrañe que se pueda exigir una decisión favorable al interesado, pues aún una respuesta negativa a la solicitud se compadece sin duda alguna con la garantía en referencia, consagrada por el artículo 23 de la Constitución Nacional.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el accionante, en ejercicio del derecho de petición, en reiteradas oportunidades digirió a las autoridades respetuosas solicitudes que no fueron atendidas en forma oportuna, la Corte encuentra en ello razón suficiente para que haya lugar a ampararlo en el ejercicio de su derecho de petición bajo el entendido que en gracia de este último, debe obtener una respuesta directa y ajustada a la realidad de su situación, observando los reglamentos que rigen la materia en la respectiva dependencia pública. 2.

Teniendo en cuenta que a las inquietudes del peticionario dio respuesta la Universidad de Antioquia, procede la Corte a determinar si existe o no la violación denunciada para lo cual precisa, en primer lugar, transcribir lo que dicha entidad dijo acerca del año de internado en medicina: “se trata de un requisito para complementar el proceso enseñanza-aprendizaje y que su carácter de práctica es similar a los que existen en los demás programas, cuyo fin esencial es permitirle al estudiante cuando ha concluido las materias, poner en ejecución los conocimientos, desarrollar habilidades, adquirir destrezas y obtener una verdadera idoneidad profesional.

( ). Para definir y establecer que esta práctica tenga el carácter de un trabajo, sujeto a las prescripciones del Código Laboral. habría necesidad de un gran debate y que finalmente, una ley de la República así lo dispusiera. Entre tanto, lo que existe es la necesidad académica de una práctica, que represente como tal una contraprestación al facilitamiento de campos para la misma”.

La anterior respuesta expone un criterio razonable frente a la realidad de la situación. En efecto, el artículo 20 del Decreto 1210 de 1978 claramente define a los internos como el estudiante de Medicina de pre-grado que se encuentra cumpliendo con un requisito para la obtención del grado de Médico Cirujano; en otras palabras, se trata de un estudiante, no de un profesional graduado como sí lo son los demás que se encuentran prestando el servicio de médicos de planta en los hospitales adscritos a los servicios seccionales de salud, por lo tanto y a diferencia de éstos, a cambio de su labor están recibiendo docencia, ejerciendo la posibilidad de practicar aunque aún no hayan obtenido su título y cumpliendo con un requisito de orden legal para recibir el título profesional respectivo, contraprestaciones que no permiten afirmar entonces que, ante el servicio prestado, exista un trato degradante o discriminatorio para quienes de dichas prestaciones educativas y de formación profesional se benefician.

Entendido lo anterior, los internos como estudiantes que son deben. a cambio de las ya referidas pretendas, someterse a los reglamentos que ha dictado el Centro Universitario correspondiente, en este caso la de Antioquia por acuerdo 55 de 1987 del Consejo Superior donde, entre otras cosas, se obliga al estudiante que ingrese al Programa de Internado a “Acatar las disposiciones, reglamentos y normas que se relacionen con los servicios asistenciales en los cuales se realice el programa de rotación ” y se dispone que el interno recibirá un estipendio mensual, además de lo cual, la entidad donde se efectúe la práctica deberá suministrarle ropa de trabajo, alimentación y alojamiento, de acuerdo con los convenios existentes.

Para facilitar campos de práctica para el desarrollo del anterior programa docente asistencias y de otros del mismo género, la universidad de Antioquia celebró, entre otros, un convenio con el servicio seccional de salud de Antioquia y el Hospital San Vicente de Paúl en el cual el centro asistencias facilita sus instalaciones como campo de práctica para el adecuado desarrollo de la labor docente, el servicio seccional de salud presta asesoría técnica y cubre los costos de las becas de los internos egresados de esa Universidad y ésta, a su turno, se compromete a presentar al Hospital los programas a realizar indicando quiénes los van a tomar, comprometiéndose a su vez a que “los profesores y estudiantes en prácticas ( ) respetaran la autonomía administrativa del Hospital, su estructura orgánica, reglamentación interna y normas de atención médica”.

Entendido lo anterior, la Corte observa que la inconformidad del accionante radica en el texto de los anteriores reglamentos de los que se desprende la naturaleza de la relación del Interno, como estudiante de la Universidad de Antioquia, presentado por ésta ante el Hospital para que en el desarrollo de un programa de Internado en medicina pueda utilizar las instalaciones del centro asistencias como campo de práctica que a su vez constituye requisito necesario para poder optar por el título de médico graduado. es decir, que es de aquí de donde el accionante deriva una supuesta violación a su derecho fundamental al trabajo, a la vida, a la igualdad y la no discriminación ante la ley, pretendiendo con sus argumentos desvirtuar la validez jurídica de actos que son manifestación del ejercicio de la función pública. 3.

La Constitución de 1991 consagra una amplia gama de derechos y libertades, creando además instituciones de marcado carácter procesal. encaminadas ellas a dotar de eficacia práctica esos derechos cuya vigencia efectiva es uno de los fines supremos del Estado. Una de tales instituciones, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional es la acción de tutela que reglamenta el Decreto 2591 de 1991 y es admisible contra todo acto u omisión de autoridad publica que, en forma evidente, lesione o someta a restricción ilegítima los referidos derechos.

Se trata, pues, de una vía procesal excepcional, limitada de salvo a examinar sumariamente los hechos, sin llegar a configurar un verdadero proceso judicial contradictorio con partes en litigio, y cuyo ejercicio no puede conducir a alterar las bases fundamentales de la organización judicial del país que, por cierto, la propia Carta Política consagra.

En este orden de ideas, preciso es hacer ver que los actos administrativos referidos son susceptibles de control por la jurisdicción Contencioso Administrativa y es ante ella únicamente donde puede obtener la suspensión provisional de los efectos que producen tales actuaciones, empleando instrumentos como el consagrado en el Título XVII del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, no ignora el solicitante la existencia de las acciones que le abren paso al estudio de sus pretensiones por medio de la acción de nulidad que obviamente debe incoarse ante aquella jurisdicción. Sobre el tema ha dicho esta Corporación en reiteradas oportunidades que “como quiera que en Colombia la actividad de la administración pública es reglada y no discrecional, como norma general, los a(,tos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello. se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, de un lado; y, de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción Contencioso Administrativa. ante la cual si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad y obtenerse, en caso de ser demostrados los perjuicios ocasionados por una decisión afectada de ilegalidad, la indemnización que fuere del caso.

Agrégase a lo anterior que además de los mecanismos de control ya aludidos, el Código Contencioso Administrativo establece también la posibilidad de acudir a la revocatoria directa del acto en cuestión por la propia administración, así como la de solicitar y obtener, cuando a ello hubiere lugar, la suspensión provisional en el proceso administrativo”.

(cfr. fallo de 17 de febrero de 1992). Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala ale Casación Civil, Resuelve: Revocar la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el nueve (9) de agosto del presente año, y en su lugar se dispone CONCEDER la tutela solicitada en cuanto se refiere al derecho de petición, para lo cual ordena a los Ministerios de Trabajo, Educación y Salud que respondan en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del recibo de la comunicación correspondiente, las solicitudes de información hechas por el accionante.

Por Secretaría líbrense de inmediato los oficios del caso. En la oportunidad debida y para su eventual revisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese telegráficamente esta decisión al accionante, a los Ministerios de Trabajo, Educación y Salud, al Servicio Seccional de Salud de Antioquia y a la Universidad de Antioquia.

Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. PAGE 7 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia