CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).- Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Bechara Simancas. Radicación No. 768 Decide la Corte la impugnación formulada por la entidad demandada contra la sentencia del 19 de julio del presente año, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, providencia que concedió la acción de tutela “a su derecho fundamental a la intimidad y el buen nombre”, solicitada por José Guillermo Valencia Cuervo, contra la Asociación Bancaria De Colombia.
Antecedentes Ejerciendo la acción de tutela por considerar violado el derecho constitucional fundamental a la intimidad y habeas data, contemplada en el artículo 15 de la Carta, a través del escrito introductorio de la misma. se solicita en concreto: “1. Que se ordene a la Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia a borrar el dato existente sobre el señor Guillermo Valencia Cuervo, actualizando y rectificando la información que sobre él existe en el banco de datos de dicha entidad.
“2. Que se condene a la Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia y/o Banco Comercial Antioqueño S.A. - Bancoquia- a indemnizar el daño emergente ocasionado a mi mandante. “3. Que se condene en costas a los responsables”. Estas solicitudes se apoyan en los hechos resumidos así: José Guillermo Valencia Cuervo, desde hace 7 años era titular de la cuenta corriente No. 11 702477-8 del Banco Comercial Antioqueño de Manizales; habitualmente le eran concedidos sobregiros por parte del Subgerente.
En junio de 1992, se le concedió un sobregiro por un valor de $300.000,oo, al salir a vacaciones el mencionado funcionario, el gerente de la mencionada entidad bancaria, decidió sin explicación alguna revocar la autorización, procediendo a iniciar trámite ejecutivo a fin de obtener el pago, a través de la Compañía de cobranzas “ASECOR LTDA”.
En el mismo mes de junio se le canceló la cuenta corriente. En dicho mes se canceló el valor del sobregiro y, durante el mes de marzo del año que avanza, se le solicitó a Bancoquia que oficiara a la Asociación Bancaria para que lo retirara de la lista de deudores morosos, pues tenía conocimiento de figurar en dicha lista. La gerencia de dicha Asociación negó tal solicitud, optando por darle una constancia escrita en la que se dice que se encuentra a paz y salvo con Bancoquia.
El 17 de mayo del presente año, se le solicitó a la Asociación mediante escrito, que cancelara la novedad por la cual figuraba en los archivos con base en la constancia de Bancoquia. Tal entidad, mediante oficio No. 005530 le informó que permanecería el ya citado dato hasta junio de 1997. A causa de aparecer con tal registro, se le negó un préstamo que estaba tramitando ante el Banco Ganadero de dicha ciudad, pues exigen como requisito las entidades bancarias que no se aparezca en los archivos de la Asociación. La Sentencia del Tribunal Lo primero que advierte el fallador es como, del acervo probatorio y de conformidad con el reglamento de la Central de Información, el reporte de los datos debe estar precedido por una autorización expresa del cliente, la cual presupone el conocimiento de los reportes y, dentro del plenario obra documento por medio del cual se celebró contrato de cuenta corriente con Bancoquia, al igual que la solicitud de cancelación del dato de la Asociación querellada y, que la negativa de la accionada para cancelar el reporte suministrado por la entidad bancaria, se fundamenta en la inobservancia por parte del accionante de las cláusulas estipuladas en el reglamento de cuenta corriente.
El reporte de la entidad bancaria a la Asociación no se apoya en datos viciados de mala fe o que signifiquen por sí solos quebranto al derecho fundamental de la honra y a la reputación, pues tal informe procedió en virtud del incumplimiento por parte del accionaste en el manejo de su cuenta bancaria, constituyendo su conducta una práctica insegura para el Banco.
Para el Tribunal, el derecho al buen nombre y a la honra deben prevalecer frente al derecho de información, como así ha sido señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, no existe justificación para que al afectado, por el solo hecho de figurar en esa central de información bajo el acápite de “mal manejo”, se le imponga una sanción moral, que lo está dejando excluido del sector financiero y del crédito, y como tales sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad, según criterio de la Corte Constitucional, es por lo que aquellos, titulares de datos consignados en la Central, tienen un verdadero derecho al olvido, ya que la subsistencia del registro lesiona gravemente la intimidad y el derecho a su buen nombre.
Si bien, la subsistencia del registro conforme al inciso 2o. del artículo 11 del reglamento de la mencionada Asociación Bancaria es de 5 años, tal precepto carece de sustento constitucional, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T- 11 0 del 18 de marzo del año que avanza, por tanto, obrando de conformidad la sala ampara el derecho deprecado.
La Impugnación La Asociación Bancaria accionada es la inconforme y, a través de escrito manifiesta que, en el caso de las cuentas corrientes bancarias canceladas por mal manejo, los reportes tendrán vigencia por un año a partir de la fecha de la cancelación. La Superintendencia Bancaria, tiene establecido que los bancos deben abstenerse de “abrir cuentas corrientes canceladas atendiendo la información que será suministrada por la Asociación Bancaria”.
Vencido dicho término de inhabilidad, el dato permanece en la central de información por 5 años más a título meramente informativo. La cancelación de la cuenta corriente por mal manejo se produce no por el hecho de una acreencia determinada a cargo del cliente, si no por el manejo irresponsable dado a la cuenta corriente, por tanto, en el caso de las cuentas corrientes canceladas no es aplicable el criterio de la Corte Constitucional relacionado con el archivo histórico.
Dicha entidad considera no haber vulnerado el derecho a la intimidad del petente Valencia Cuervo, por las siguientes razones: a. Existió autorización previa del peticionario para su inclusión en la base de datos, y por tener el dato de la Central carácter personal, se requiere tal consentimiento expreso. b. Los registros en la Central de Información administrada por la Asociación Bancaria de Colombia no tienen carácter de sanciones, pues su función se limita a brindar herramientas adicionales de juicio a fin de preservar el orden público económico; por ello, no obliga a las entidades financieras; los contratos bancarios tienen la característica de ser intuitu personae, por lo cual la Asociación Bancaria cumple la función de facilitar la búsqueda de información, dotando a las entidades financieras de un medio técnico y expedito. e. Se respetó el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información y el petente jamás solicitó rectificación alguna a la Asociación. En síntesis, creen que no era procedente la acción de tutela en la medida en que nunca el actor solicitó rectificación a la Asociación Bancaria y, además porque tenía otro mecanismo de defensa, cual era esa reclamación directa a la entidad respectiva, mecanismo que no habiendo sido agotado, la hacía improcedente.
Consideraciones indiscutible resulta entender con la categoría de derecho fundamental inherente a la persona humana para los efectos de su protección judicial mediante acción de tutela, aquel que le permite a toda persona, por el hecho de ser tal, desarrollar su vida privada con un grado mínimo de interferencias y libre de invasiones por parte de las autoridades públicas y también de los particulares, cuya capacidad perturbadora en ese ámbito, ha sido reconocida a través de varias providencias, por la Corte Constitucional, para quien es indudable que en casos de conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad ha de prevalecer este último, como una consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial.
Así entonces, la intimidad sólo puede ser objeto de divulgaciones, en guarda de verdaderos intereses generales que respondan a los presupuestos establecidos por la Constitución. En éste orden de ideas, el derecho a la intimidad adquiere un contenido suficientemente claro en la medida en que se tenga presente que el bien en que se fundamenta y a la vez constituye su esencia desde el punto de vista conceptual, es la vida interior de las personas en su expresión tanto individual como familiar, libre de injerencias de donde se persigue que por virtud de aquel derecho la persona, en el doble plano que acaba de dejarse indicado, está protegida constitucionalmente contra cualquier interferencia en su autonomía física o mental, en su libertad moral e intelectual, en su honor y en su reputación, poniéndola a salvo de la revelación de información atinente a esta esfera de intimidad inviolable, y que resulta impertinente, embarazosa e irrelevante frente al interés general de la comunidad.
La prevalencia de un verdadero interés general que acoja los valores, principios y normas contenidos en la Constitución, permite la circulación de datos personales que tengan la calidad de Antecedentes penales y contravencionales, en los claros términos del artículo 248 de dicha obra. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, la autorización para la circulación del dato personal por vía contractual, supone una limitación consentida a la libertad personal e intimidad del titular, lo que implica que tal autorización en modo alguno puede ser absoluta e ilimitada.
Así entonces, para el caso sometido a estudio, si tan solo puede decirse de la interpretación más amplia que se le ha de dar a la autorización permitida por José Guillermo Valencia Cuervo al suscribir el contrato de cuenta corriente bancaria con el Banco Comercial Antioqueño, que éste permitió a dicho Banco con fines exclusivamente estadísticos y de información interbancaria, que se conocieran informes sobre los saldos a su cargo, resultantes del manejo de dicha cuenta y de toda operación de crédito que bajo cualquier modalidad se le otorgue, de allí no puede inferirse por vía extensiva y con efectos nocivos y perjudiciales para el solicitante de este amparo, que éste haya autorizado en forma categórica y expresa, como lo exige para estos casos la Corte Constitucional, la publicación de otros datos diferentes, cual ocurre con los que son motivo de esta acción. En efecto, no se desprende de la autorización contenida en dicho contrato, obrante a folio 49 vuelto del cuaderno del Tribunal, que ella pueda ir hasta permitirle a Asociaciones diferentes a dicho Banco hacer publicaciones o mantener en la base de datos informes del accionante relativos a que su cuenta corriente ha sido cancelada por manejo irregular de la misma, ni tampoco que Valencia Cuervo haya autorizado a la Asociación Bancaria para mantener indefinidamente o por un específico lapso de tiempo, como dato histórico en sus archivos, el registro de tal información, pues fuera de que lo específicamente acordado en el contrato de cuenta corriente entre el accionante y el Banco Comercial Antioqueño fue la autorización “para que exclusivamente con fines estadísticos y de información interbancaria, y en especial los relativos a la creación y funcionamiento de una central de riesgos, informe a la Asociación Bancaria sobre los saldos a mi callo resultantes de ésta y toda operación de crédito que bajo cualquier modalidad me hubiere otorgado o me otorgare en el futuro”, como ya se ha dicho, la entidad financiera que recibe un dato de su cliente no se convierte por ello en propietario exclusivo del mismo, hasta el punto de permitírsela decidir omnímodamente acerca de su inclusión o exclusión en el Banco de datos, por cuanto esto sería como lo ha dicho ya la jurisprudencia Constitucional, tanto como autorizarlo de lleno a desposeer al sujeto, con todas sus consecuencias previsibles, de los perfiles virtuales que, pueden constituirse a partir de los datos de una persona, lo que equivaldría también a autorizar a la entidad que recibe el dato a encarcelar en el Banco de datos al sujeto concernido en los mismos, lo cual, en países que carecen de una legislación específicamente protectora de la intimidad frente al fenómeno informática, favorecería abiertamente su cotidiana vulneración. De otra parte, ya se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, que las sanciones por las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido lo que con mayor razón es predicable de aquellos datos que ya han perdido vigencia o actualidad.
Ya la Corte Constitucional ha señalado como, una vez satisfechos los presupuestos para solicitar la cancelación de una información, ésta deberá ser total y definitiva. Vale decir, que la entidad financiera no puede trasladarla ni almacenaría en un archivo histórico, tampoco limitarse a hacer una simple actualización del banco de datos cuando lo procedente es la exclusión total y definitiva del nombre del peticionario favorecido con la tutela.
No sobra recordar el deber a cargo de la Superintendencia Bancaria de ejercer, a nombre del Estado, efectivo control sobre las entidades financieras adscritas a su vigilancia, a fin de que éstas den estricto cumplimiento a las pautas generales que en materia del derecho Constitucional a la intimidad y al buen nombre han trazado varios fallos de tutela, en procura de que la información suministrada por ellas a Bancos de datos como el manejado por la Asociación Bancaria de Colombia, omita incurrir en violaciones del citado derecho.
Bastan las anteriores razones para concluir que el fallo impugnado fue proferido con arreglo a derecho y por ende corresponde confirmarlo. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.
En su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados. Rafael Romero Sierra, Nicolás Bechara Simancas, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo PÁGINA 3 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia