CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Bechara Simancas Radicación No. 762 Se decide por la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 19 de julio del año en curso, proferida por una Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotáj, providencia que negó la tutela impetrada por Nancy Velásquez Amaya contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Antecedentes Los hechos que dan base a la presente acción de tutela bien pueden sintetizarse así: la peticionaria es empleada del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y está escalafonada en la carrera Diplomática Consular de la República; su cargo actual es el de Consejero de Relaciones Exteriores, cargo que desempeña en la ciudad de Bogotá (División Visas).
Está casada con un ciudadano portugués y tiene tres hijas de 16, 14 años y 19 meses de edad, respectivamente, quienes viven en la ciudad de Guatemala con su esposo, las dos mayores adelantan estudios secundarios. Como ella trabaja en Colombia, su familia (esposo, hijas y ella) están desunidos, las niñas no pueden recibir el cuidado, amor y educación que corresponde a su dignidad humana, derechos que se les reconoce por la Constitución Política en su artículo 44o.
El 9 de noviembre de 1992, solicitó a la Ministra de Relaciones Exteriores que se le trasladara a un cargo diplomático en América Central, presentando razones de orden constitucional, legal, administrativo y familiar para justificar su petición. Después de 8 meses no ha tenido respuesta, aunque sabe que internamente se han enviado memorandos para tramitar la solicitud, sin que ella haya recibido respuesta alguna.
En Guatemala, lugar donde se encuentra su familia, hay sitio para su ubicación, pues allí existe el cargo de Consejero y la persona a quien reemplazaría puede ser trasladada sin ningún perjuicio dado su rango superior. A través del ejercicio de esta acción la accionante pretende: 1- “Que se Protejan los Derechos Fundamentales que tengo como madre, de manera especial los de mis hijas Luisa Fernanda Villamil Velásquez, Sandra Liliana Villamil Velásquez y María Alejandra Tadeu Velásquez, en cuanto: “1.b) Las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad (Art- 16).
Este derecho debe ser protegido con mayor celo en tratándose de personas menores de edad, o niños. La presencia de los padres, y de manera especial de la madre, durante el crecimiento de sus tres horas menores, y adolescentes, es fundamental para que se garantice una sanidad física, mental y espiritual”. “ 1.d) Las niñas deben tener una familia y no deben ser separadas de ella.
Necesitan del cuidado y del amor de sus padres. No pueden ser moralmente violentadas. Tienen derecho a un desarrollo armónico e integrar. Los derechos de los niños Prevalecen sobre los derechos de los demás. (Art. 44 C.N)”. “Si los padres se ven obligados a vivir separados y más si se trata de domicilios fijados en diferentes países, es imposible que haya una correcta integración entre los distintos miembros de la familia.
Además, la poca comunicación que pueda darse resulta demasiado costosa, especialmente para la madre”. “2.- Se den las instrucciones que sean de ley para que el Ministerio de Relaciones Exteriores, ordene a quien corresponda para que se me traslade a un Cargo Diplomático en la Embajada de Colombia en Guatemala, ciudad donde tienen su domicilio mis hijas y mi esposo”.
“3.- Determine el plazo en el que deben restablecerse los derechos violados. Este plazo debe ser de 48 horas para dar la orden de traslado con el fin de que pueda viajar a Guatemala en un término no mayor de dos meses para tomar posesión efectiva del cargo de Consejero”. La Sentencia del Tribunal Para el fallador, el amparo deprecado hace relación con el derecho de petición, siendo requisito indispensable para que prospere esta acción que aparezcan probados los actos u omisiones provenientes de la autoridad que impida el ejercicio del mencionado derecho, no pudiendo considerarse violado o amenazado éste, cuando la autoridad contesta la petición. De las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal establece que la actora es considerada funcionaba de carrera solamente a partir de 1989, fecha en que fue inscrita en el escalafón, debiendo para todos los efectos aplicarse el Decreto Ley 10 de 1992, que es el orgánico del Servicio Exterior y de la carrera Diplomática y Consular, el que establece que quien no hubiera prestado sus servicios en la planta interna del Ministerio durante un período continuo no inferior a la mitad del tiempo en que se hubiere desempeñado en el exterior, no podrá ser nombrado nuevamente para un cargo en el exterior (art. 25), por tanto no habiendo cumplido la petente el tiempo de servicio en la planta interna, no tiene derecho a ser trasladada nuevamente.
“Como quiera que la actuación de la Sala debe girar hacia el derecho de petición del cual hizo uso la accionante: ha de establecerse” que, de acuerdo con el acervo probatorio que allegó el Ministerio de Relaciones Exteriores, dicho ente le contestó, en los términos que quedaron arriba citados sobre la imposibilidad legal para hacer el traslado solicitado, por tanto debe negarse el amparo deprecado.
La Impugnación La inconforme a través de su apoderado observa que, el a quo en su fallo sólo procura proteger el derecho de petición. “No se protegen los derechos fundamentales consagrados en el art. 44 de la C.N”. La respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores es “apresurada, infundada y sin sujeción a los mecanismos legales”, sólo contestó ante la acción de tutela; por otra parte, quien contesta, no tiene facultad legal para resolver la solicitud de la quejosa, por tanto no tiene fuerza vinculante; el argumento de las posibles faltas de requisitos, no es de recibo, pues hay intereses superiores que obligan proteger los derechos demandados.
Consideraciones Lo primero que cabe resaltar aquí y ahora, es que tan sólo con la acción u omisión de conductas arbitrarias e ilegales se puede decir violado o amenazado determinado derecho constitucional fundamental, no así cuando la actividad que se realiza o despliega obedece a un proceder legítimo, aunque al peticionario del amparo le parezca injusto, inconveniente o inapropiado a sus intereses, como acá ocurre. a los de sus menores hijos, por encontrarse estos residenciados en un lugar lejano a su sitio de trabajo.
En efecto, no puede decirse válidamente que, por el hecho de que la peticionaria de este amparo se encuentre laboralmente vinculada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, cumpliendo funciones propias de su cargo en esta ciudad, se le violen o amenacen derechos constitucionales de rango fundamental a sus hijos que se encuentran viviendo al igual que su esposo en Guatemala, país a donde pretende la actora se obligue, a través del ejercicio de esta acción, a la Ministra de Relaciones Exteriores a trasladarla, a la misión diplomática en Guatemala, para desempeñar un cargo de naturaleza similar al que actualmente ocupa en Colombia.
El hecho de que los menores de edad tengan el derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella, no quiere decir en modo alguno que tal derecho vaya hasta el punto de permitirles obligar al Estado a vincular a su madre en las condiciones por ella deseadas, en el país extranjero de su predilección, cuando por otra parte, es del propio Ministerio de donde se puntualiza que, según la Legislación que rige los aspectos atinentes al caso, (Ley 10 de 1992), la accionante no cumple siquiera los requisitos que hagan cuando menos viable tal traslado, como que no ha laborado en la planta interna la mitad del tiempo que permaneció prestando sus servicios en el exterior, a más de encontrarse escalafonada en la carrera diplomática tan sólo desde el mes de marzo de 1988, en la categoría de Primer Secretario.
Los empleos se desempeñan, de manera general, según las oportunidades y diligencias de cada cual, sin que le sea dable a quien lo sirve, reclamar particularmente y con carácter, compulsivo al patrón, en este caso al Estado, una colocación laboral y más aún en determinado sitio, país extranjero, por que ello en sí sería de imposible realización, más aún cuando de la situación fáctica soporte de esta tutela se desprende que la negativa del traslado solicitado, está enmarcada dentro del régimen legal establecido para las personas escalafonadas en carrera diplomática y consular, esto es, por los artículos 24 y 25 de la ley 10 de 1992, y en tal evento resulta improcedente, cuando menos, la violación de los derechos constitucionales que aspira se le protejan a la accionante, porque francamente no se observa antagonismo entre la Ley y el ordenamiento Superior, acorde con lo probado en este proceso.
Finalmente, como tantas veces se ha dicho, la tutela es un instrumento jurídico subsidiario, pues sólo se puede hacer uso de ella cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar en los precisos términos señalados por la ley y determinados ya por la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, un perjuicio que tenga el carácter de irremediable, y en este caso, se está en frente a una típica controversia laboral respecto del alcance que pueda tener el ius variandi para el empleador, conforme las disposiciones que rigen las relaciones entre las partes, para lo que se encuentran ampliamente establecidas normas tanto de carácter sustantivo como procedimental que permiten el desarrollo de controversias como la acá planteada, a través del trámite del proceso jurídico correspondiente.
Bastan pues, las anteriores razones para que se haga necesario confirmar el fallo impugnado. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese lo aquí resuelto a la accionante.
Rafael Romero Sierra, Bechara Simancas, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia