CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo Radicación No. 760 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de julio de 1993, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, providencia ésta por virtud de la cual se decidió tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la menor Claudia Ximena Vásquez Dávila.
Antecedentes Considerando que la actitud de acosamiento a que se ha visto sometida por parte de su abuelo Paterno Marco Aurelio Vásquez, le viola derechos constitucionales fundamentales y buscando por medio de este mecanismo la protección de los mismos, señala básicamente la actora que: 1.- Cuenta en la actualidad con 12 años y toda su vida ha residido en la casa de su madre y abuelos matemos, ya que su padre se ha negado sistemáticamente a cumplir con sus obligaciones alimentarias, a consecuencia de lo cual su madre ha tenido que viajar periódicamente al exterior en busca de trabajo, quedando en estos períodos de ausencia al cuidado de sus abuelos maternos de quienes ha recibido amor y apoyo económico para su sostenimiento. 2.- Su abuelo paterno se ha “dedicado a una campaña de acosamiento para lograr que me vaya a vivir a su lado, o que al menos lo visite, realizando toda clase de atentados contra mi libertad”, para lo cual ha acudido a medios como retirarla abusivamente de la Escuela donde estudiaba en el año de 1988; en este año el hostigamiento ha consistido en presentarse al colegio donde estudia “llevando testigos, abogados y tinterillos para exigirme que diga delante de tales testigos que mi abuela materna me da (sic) mala vida y pega”, lo cual no es cierto.
Agrega además que, han sido infructuosas la infinidad de cauciones que se le han impuesto a su abuelo en las Inspecciones de Policía. La Sentencia del Tribunal Para el fallador, luego de citar las declaraciones rendidas por la menor, su abuela materna, el Rector y profesor del Colegio donde estudia, su abuelo paterno contra quien se instaura la acción y un amigo de éste, emerge claramente el injustificado acosamiento al que ha sometido Marco Aurelio Vásquez a la menor Claudia Ximena Vásquez Dávila, proceder que es conculcatorio del derecho de la actora a la tranquilidad y armonía que posibiliten el desarrollo integral y armónico de su personalidad, así como del derecho que tiene a que se le brinde apoyo moral y sicológico, el cual, por ende, debe estar libre de conflictos que en un futuro le puedan dejar secuelas irreversibles.
Por otra parte, como el Tribunal encuentra que el cuidado personal de la menor le fue entregado por decisión Judicial a su madre, con exclusión del padre, deduce que “ni éste ni su familia tienen legitimación alguna para entrometerse en los asuntos atañederos a la forma como se desarrolla tan importante arista (sic) de la institución conocida como Patria Potestad”.
La Impugnación Para el impugnante resultan absolutamente falsas las imputaciones hechas a él, en cuanto al hostigamiento que se dice ejercer sobre su nieta, pues “es aberrante lo injurioso de parte de la demandante en el sentido que yo busco desde hace varios años en forma empecinada, lograr que mi nieta viva a mi lado ”, por el contrario afirma que si alguien ha sido víctima de hostigamiento y acoso ha sido precisamente él y su familia y por parte de la abuela materna de la menor, ya que con la madre de ésta siempre ha mantenido excelentes relaciones.
Consideraciones Dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional que son “ derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. “ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
“ Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás En consecuencia, atendiendo factores tales como la desprotección del menor, su necesidad de afecto y de una familia en cuyo seno adquiera la formación que se hace indispensable para afrontar con seguridad y madurez su compromiso futuro para con la sociedad, el constituyente nacional ha establecido con especial atención un conjunto de derechos que le permitan un ámbito mínimo de desarrollo físico, moral e intelectual, derechos éstos que prevalecen sobre los de los demás. En este orden de ideas, la petición de tutela se encamina a obtener la protección judicial contra un agravio que, por real e inminente, afecte o amenace uno de aquellos derechos que se tornan como fundamentales para el niño, esto es, que aunque es un instrumento que tiende a fortalecer los lazos familiares que son Indispensables para que el menor desarrolle una personalidad equilibradas sana, también se erige como un mecanismo protector para aquellos casos en que las expresiones de afecto filial, desbordando ese entorno de sosiego, armonía y mutua comprensión que le son propios, se convierten en actos mortificantes o de acoso.
Aún cuando los preceptos legales no pueden gobernar la intensidad de los afectos nacidos de la consanguinidad, ni tampoco que los mismos se pronuncien en el mundo exterior era un determinado sentido, si, en cambio, los sujeta a cierta regulación en tanto son expresión de la conducta de los hombres, materia esta que es la propia del Derecho.
En el anterior orden de ideas, encuentra la Corte que la menor petente, a quien se le debe creer por ser la afectada, manifestó en la declaración que virtió en el trámite de la primera instancia que se sentía hostigada por el comportamiento de su abuelo paterno, quien la coaccionaba para que compareciera a las autoridades judiciales o policivas para que declarara sobre hechos ajenos, según ella, a la verdad.
Esto es, que lejos de constituirse en un sentimiento apacible, creador de la seguridad y la paz que resultan indispensables para la equilibrada formación del niño, el proceder del abuelo se ha convertido en un motivo de aflicción, temor y angustia de la solicitante, que Justifican conceder la tutela deprecada, mientras la Defensoría de Menores investiga, como se le ha solicitado. el contexto real en que se halla la menor, no sólo respecto de su abuelo paterno, sino del resto de su familia, incluida aquella con la que vive.
Si bien es cierto que es rescatarle el celo con el cual el abuelo de Claudia Ximena cuida por que ésta no sea maltratada y que su formación académica y moral sea ejemplares, no lo es menos, que sus sentimientos no pueden atrofiarse abandonando los cauces propios del amor parental para convertirse en motivo que la traumatice. En consecuencia, mientras se establecen con certeza por la autoridad administrativa competente los hechos denunciados por la niña, se le ampara de todos aquellos actos que la hacen sentir acosada y hostigada por su abuelo.
Deberá investigar el Defensor de Familia, si la madre de Claudia Ximena ha cumplido con los deberes y cuidados propios de la tenencia de su hija que le fue Judicialmente otorgada, toda vez que, al parecer, delegó en la abuela materna esa responsabilidad, con lo cual, además de incumplir sus obligaciones, ha dado lugar a la disputa familiar entre los abuelos, como lo reconoce en su declaración la menor, quienes en su afán de agredirse en la esfera de sus sentimientos, sin reparar en el perjuicio que le causan a su nieta, la convirtieron en el objeto de su litigio.
En tal virtud, se confirmará la decisión impugnada. Decisión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 9 de julio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Oficiese al Defensor de Familia de esa ciudad para los efectos previstos en esta providencia. Anéxese copia de las sentencias de primera y segunda instancia. En su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. Notifíquese. Rafael Romero Sierra, Nicolás Bechara Simancas, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo.
PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia