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C69 (17-03-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1992

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil.- Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos. Magistrado ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo. Radicación No. 69 Decide la Corte la impugnación del fallo desestimatorio del siete (7) de febrero del corriente año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela invocada por Ricardo Fernández Prado contra el procedimiento imprimido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito a la ejecución con título hipotecario instaurada por el Banco Central Hipotecario.

Antecedentes Depreca el accionante la protección al derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C. N., por resultar “vulnerado” a raíz de “las acciones y omisiones del juzgado” acaecidas durante el trámite del proceso citado y que a continuación se sintetizan: 1. La entidad demandante no tuvo en cuenta su condición de damnificado por el movimiento telúrico ocurrido el 31 de marzo de 1983 en esa ciudad de Popayán, y previo ocultamiento de los medios de prueba que así lo acreditaban, omitió conceder los beneficios y las garantías consagradas en normas nacionales de orden público que por esa emergencia social y económica profirió el Gobierno Nacional. 2.

Sin consideración a ese tratamiento especial, el juzgado de conocimiento procedió a rematar el inmueble perseguido en virtud de la acción interpuesta, violando de paso el principio constitucional del debido proceso que pretende restaurar el impugnante. En procura de sustentar sus afirmaciones, el accionante narró en forma detallada la situación familiar a la que se enfrentó con ocasión del fenómeno natural citado en virtud del cual quedó a cargo de su esposa inválida, por las lesiones sufridas durante el terremoto, y de una nieta, menor de edad, sobreviviente de una hija que falleció en los hechos, quien ha estado sometida a continuo tratamiento médico por los daños corporales sufridos en ese acontecimiento.

Con vista en la prueba documental allegada a solicitud del Tribunal, puede la Sala concluir que dentro del proceso ejecutivo relacionado por el entonces demandado y ahora impugnante, se cumplió en debida forma con los principios procesales de contradicción y de publicidad, por cuanto el auto admisorio fue notificado personalmente, y dentro del término concedido, tuvo oportunidad el ejecutado de invocar las excepciones que creyó conducentes, habiéndose proferido luego la sentencia ordenando el remate que fue también notificada en legal forma y quedó ejecutoriada ante la ausencia de recursos en su contra, el día 31 de octubre de 1989.

Se procedió luego en ese trámite a ejecutar el fallo, por lo cual se avaluó el inmueble y fue finalmente rematado por la propia entidad acreedora, sin que hasta la fecha hubiese logrado la entrega del mismo porque han precedido numerosas incidencias que obligan a su continuo aplazamiento. Ricardo Fernández Prado, como demandado en ese proceso ejecutivo tuvo la oportunidad de ejercer las siguientes defensas: en desarrollo de su derecho de contradicción interpuso excepción de fondo para impedir la ejecución; dejó vencer el término de ejecutoria de la sentencia sin impugnarla; propuso incidente de nulidad; y, dentro del término pertinente, interpuso recurso de revisión. La primera instancia dentro de la presente acción concluyó con la sentencia impugnada en la cual se incluyó una extensa transcripción de una decisión proferida por esta Sala, donde fue estudiada la acción de tutela frente a providencias que alcanzaron el grado de cosa juzgada por estar debidamente ejecutoriadas y se resaltó su calidad de autonomía, independiente al proceso judicial, al cual no reemplaza, para negar la misma por improcedente.

Por su parte, el impugnante, en su escrito insistió en enunciar sus condiciones familiares para recalcar que acude a la acción de tutela en su naturaleza de mecanismo transitorio en pos de evitar “un mal irremediable”, por lo cual requiere que la sentencia sea revocada. Consideraciones En forma por demás reiterada, la Corte ha manifestado que el Decreto reglamentario 2591 de 1991 incluyó como únicas decisiones judiciales susceptibles de cuestionarse mediante el trámite de la acción de tutela, las sentencias y providencias que ponen fin al proceso, en lo que a la postre va en contra de la Constitución por extralimitar las pautas trazadas en la norma rectora y desconocer el principio jurídico de la cosa juzgada que protege el orden y la seguridad celosamente guardados por un estado de derecho que ve en la buena marcha de su administración de justicia, un sólido pilar de sus instituciones.

En lo que toca con las decisiones que fuera de las sentencias le ponen fin a un proceso, en materia de procedimiento civil se cuenta, entre otras, con las que aceptan o declaran alguno de los medios de terminación anormal del proceso, a saber, la transacción, el desistimiento y la perención (arts. 340, 342 y 346 del C. de P. C.), así como también con las providencias que declaran probada una excepción previa que tenga ese efecto de ponerle fin al proceso, la que declara la nulidad de todo lo actuado y la que dispone la terminación del proceso ejecutivo por pago total (art. 537).

Ninguno de tales pronunciamientos obra en el proceso ejecutivo del cual depreca el solicitante su acción de tutela, en donde se dictó sentencia que, indudablemente, no ponía fin al proceso sino que, por el contrario, lo impulsaba para la efectividad de la ejecución, por lo cual es improcedente la medida de protección invocada ya que, de otro lado, se levanta sobre argumentos que no conducen al resultado pretendido de considerar violado el debido proceso, por cuanto en el fondo se replantean con ellos interpretaciones legales y análisis de las pruebas que agotaron su escenario en el trámite procesal y son tema proscrito para la acción de tutela en virtud de lo claramente expuesto por el artículo 40 de ese estatuto reglamentario.

Caben entonces al caso no sólo la jurisprudencia transcrita por el a quo sino también todas las otras abundantes decisiones que han advertido sobre el carácter autónomo e independiente de la acción de tutela creada como remedio provisional de carácter excepcional que en momento alguno reemplaza los trámites ordinarios de los procesos judiciales en los cuales las partes han tenido la oportunidad de acudir a los diferentes recursos y trámites para esgrimir la protección a sus intereses.

No es pues la acción dé tutela, ni aún en su carácter de mecanismo transitorio, un apéndice más del proceso judicial en donde puedan replantearse situaciones jurídicas y de hecho ya debatidas en el cauce normal de aquél, ni tampoco una medida que reemplace al proceso para cuando una de las partes resulte afectada en sus propios intereses en virtud de las decisiones que le fueran adversas.

En ese orden de ideas, resulta claro que la situación del impugnante no cabe dentro de las posibilidades enunciadas para la viabilidad de la acción de tutela, porque además, siendo invocado como derecho fundamental vulnerado el del debido proceso, éste ha debido impetrarse en forma paralela con el recurso procedente (parágrafo primero del art. 40).

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Confirmar la sentencia del 7 de febrero de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela impetrada por Ricardo Fernández Prado contra el proceso ejecutivo con título hipotecario que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán a instancia del Banco Central Hipotecario.

Remítase en el término de ley, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Eduardo García Sarmiento, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra. Carlos Julio Moya C., Secretario Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia