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C683 (28-07-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Pedro Lafont Pianetta Radicación No. 683 Se decide por la Corte la impugnación formulada por Aurelio Rosales Duran y otros, por conducto de apoderado así como por Joaquín Miguel Romero Calle, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Familia-, el 8 de junio de 1993, en la acción de tutela por ellos promovida contra el gerente de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (en liquidación), la Junta Liquidadora de la misma y el Alcalde de esa ciudad.

Antecedentes 1. Mediante apoderado, Aurelio Rosales Duran y otros trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en memorial que obra a folios 1 a 18 del cuaderno 1, promovieron acción de tutela contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (en liquidación), la Junta Liquidadora y el Alcalde Mayor de esa ciudad, en solicitud de protección a los derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la recreación y la cultura de los trabajadores de esa empresa y sus hijos menores. 2.

Fundan su solicitud de tutela los peticionarios en los hechos que se fundan así: 2.1. Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla adeudan a los trabajadores que incoaron esta acción el pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1992, enero, febrero, marzo de 1993 y la prima de servicio posterior a junio de 1991, hasta la fecha. 2.2.

Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla adquirieron para con sus trabajadores la obligación de sufragar los costos de funcionamiento de un establecimiento educativo para los hijos de aquéllos, la cual no ha sido cumplida y, por ello, se amenaza gravemente el derecho a la educación de 200 niños hijos de trabajadores y jubilados de aquellas. 2.3.

Mediante Acuerdo Municipal 026 de octubre de 1992, se ordenó la liquidación y disolución de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, al cual se está dando ejecución por la administración, con grave perjuicio para los trabajadores y sus familias, especialmente sus hijos menores, razón por la cual acuden en acción de tutela para solicitar la protección a los derechos fundamentales ya mencionados, que consideran violados o amenazados. 3.

Esta acción de tutela fue decidida inicialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de abril de 1993 (fls. 293 a 303, cuaderno 1), decisión que impugnada fue declarada nula por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 11 de mayo de 1993 (fls. 13 a 19, cuaderno 2). 4.

Vuelta la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de ella correspondió conocer a la Sala de Familia, que decidió la acción aludida en fallo de 8 de junio de 1993 (fls. 84 a 90, cuaderno 3), en la cual denegó la tutela a los derechos al trabajo y a la educación y tuteló el derecho a la salud. 5. Impugnada esta decisión como aparece en memoriales que obran a folios 93 a 101 y 102 a 105, del cuaderno 3, de ella se ocupa ahora la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El Fallo Impugnado El Tribunal precisa en sus consideraciones que como quiera que los peticionarios manifiestan conocer la existencia de otros medios judiciales para hacer valer sus derechos, no procede conceder la tutela impetrada respecto del derecho al trabajo por los despidos “injustos e ilegales” a los trabajadores, ya que para el efecto existe acción judicial ante la justicia laboral, la que, en caso de prosperar culminaría con el reintegro del trabajador injusta e ilegalmente despedido, el pago de sus salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones conforme a la ley, lo que indica que, además, el perjuicio no sería irremediable.

De otra parte, expresa el Tribunal que “de acuerdo con lo probado” el pago de los salarios atrasados “ya se realizó, encontrándose pendiente el mes de mayo pero próximo a realizarse”, por lo que estima que por este respecto no resulta procedente tutelar el derecho a la vida. Finalmente, considera el Tribunal que se encuentra establecido, en el expediente que por falta de pago el Instituto de Seguros Sociales no se encuentra en la actualidad prestando los servicios médicos a los peticionarios y sus familias, no obstante lo cual “es evidente que se están tomando los correctivos del caso” y que el Hospital Universitario está cubriendo las necesidades, mediante órdenes remitidas por el Gerente Liquidador, mecanismo éste que es susceptible de mejorarse mediante el envío de una lista de beneficiarios al referido hospital, para facilitar su atención. Añade el Tribunal que también se encuentra probado que se está tramitando la celebración de un convenio entre las Empresas Públicas Municipales, el Hospital Universitario y el Instituto de Seguros Sociales “para solucionar el problema de atención a la salud” a los trabajadores, extrabajadores beneficiarios de ese servicio, razón ésta por la cual el Tribunal dispensará la tutela al derecho a la salud con una orden para que “en el término máximo de un mes” contado a partir de la notificación del fallo se agilice la atención médica.

Razones de las Impugnaciones Primera Impugnación En memorial que obra a folios 93 a 101 el apoderado de algunos de los peticionarios, manifiesta que impugna el fallo del Tribunal, por cuanto es inane respecto de la supuesta protección que en él se hace al derecho a la salud ya que al conceder un plazo “máximo” de un mes para que el Gerente Liquidador de las Empresas Públicas Municipales aporte copia del convenio de asistencia médica hospitalaria con el Hospital Universitario o cualquiera otra entidad que preste esa asistencia a los beneficiarios del servicio, en la práctica deja sin el mismo “durante un mes” a partir de la notificación del fallo a quienes tienen derecho a la prestación de ese servicio, además de que en esa forma se tolera la situación de ilegalidad en que se encuentran las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por no haber pagado oportunamente al Instituto de Seguros Sociales lo que le corresponde, no obstante haberse realizado los descuentos a los trabajadores.

Respecto a la tutela solicitada para el derecho a la educación de los hijos de los trabajadores, manifiesta el impugnador que de ello nada dijo el Tribunal, por lo que se hace indispensable un pronunciamiento e insiste en que por el incumplimiento de las Empresas Públicas Municipales para el sostenimiento del establecimiento educativo, éste puede dejar de prestar el servicio, con grave perjuicio para ese derecho fundamental de los niños, hijos de los trabajadores.

En relación con el derecho a la vida, expresara impugnación que el pago de los salarios atrasados se produjo luego de incoada la tutela y que, aún en la fecha del fallo que la resolvió en primera instancia (9 de junio de 1993), todavía se les adeuda el mes de mayo, lo que significa que a los trabajadores “se les está negando la posibilidad de comprar los alimentos y demás bienes necesarios para la vida” (fl. 94, cuaderno 3).

Manifiesta luego que existe equivocación del Tribunal respecto a la tutela invocada para el derecho al trabajo, pues ella no fue solicitada como mecanismo transitorio, ya que ese es el medio al alcance de los peticionarios para procurarse el sustento diario, razón ésta por la cual la protección a ese derecho debe otorgarse, para evitar que continúen los despidos de los trabajadores, y para obtener que se les reubique en otros lugares de trabajo que bien pueden ser el Municipio de Barranquilla o la nueva empresa constituida para realizar las mismas labores que estaban encomendadas a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

Segunda Impugnación En memorial que obra a folios 102 a 105 del cuaderno 3, manifiesta el impugnante que dada la calidad de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla como persona de derecho público del orden municipal, la desvinculación de los trabajadores ha de someterse a lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945, artículo 47, literal f, como quiera que sus trabajadores suscribieron todos contrato de trabajo; agrega luego que el artículo 44, ordinal 3o. del decreto mencionado impone que la terminación de esos contratos laborales por liquidación definitiva de la empresa se realice previo aviso de la fecha precisa de la suspensión “para el caso, liquidación”, con anticipación “no inferior a un mes” y, en ese orden de ideas expresa que como los despidos colectivos por liquidación de una empresa requieren autorización previa del Ministerio de Trabajo (Decreto 2351 de 1965, artículo 40), el no haberle dado aviso previo a los trabajadores de la fecha de la terminación de sus contratos, ni haber obtenido la solicitud de autorización de despido colectivo del Ministerio de Trabajo, son actuaciones constitutivas del debido proceso (artículo 29 C.N.), que así resultó vulnerado y, de paso fue el medio para violar los demás derechos fundamentales para los que se invocó esta acción. Agrega el impugnador que el fallo del tribunal nada dijo respecto del derecho de la educación de los hijos de los trabajadores, por lo que ese derecho resultó no tutelado sin motivación. Finalmente, insiste en que debe tutelarse el pago oportuno de los salarios, por su conexidad con el derecho a la vida y señala que el derecho a la salud, no obstante lo expresado por el Tribunal se encuentra vulnerado por cuanto los servicios ofrecidos por el Hospital Universitario sólo contemplan consulta externa, urgencias y exámenes de laboratorio, pese a que el cubrimiento de los Seguros Sociales a que los trabajadores tienen derecho es de mayor cobertura, e incluye además por las cotizaciones pagadas por ellos el seguro de vejez, invalidez, muerte y asistencia a la maternidad.

Consideraciones 1. Conforme a la Constitución vigente, “Colombia es un Estado Social de Derecho”, lo que implica que su actividad necesariamente ha de encaminarse a procurar a los asociados el bienestar no sólo mediante la adecuada y oportuna prestación de los servicios públicos a los asociados, sino también que ha de hacer efectiva la protección al trabajo, que a la par que es un derecho constituye así mismo una obligación total (artículo 25, C. N.). 2.

Dada esa concepción del Estado, la Carta Política incluyó el trabajo y la especial protección que a éste ha de dar el Estado, entre los derechos fundamentales (artículo 25), por cuya realización progresiva ha de propender tanto la legislación como las autoridades de la República, conforme a los principios mínimos a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Nacional. 3.

En ese orden de ideas, resulta acompasado con la Constitución Nacional y como un desarrollo de la misma en el orden jurídico positivo, que el Estado imponga en los procesos liquidatorios de carácter administrativo el pago con prelación de los créditos laborales, como una forma específica y concreta de cumplir el mandato de proteger especialmente al trabajo (artículo 25, C.N.), lo que necesariamente implica la protección a los trabajadores. 4.

En el caso sub lite observa la Corte que conforme al Acuerdo No. 026 de 1992, el Concejo Municipal de Barranquilla declaró disuelta y ordenó la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de esa ciudad (fls. 25 a 29, C-1), Acuerdo éste en cuyo artículo 6o. en forma imperativa prescribió que los pasivos de ese establecimiento público de carácter municipal se paguen por el liquidador dando prelación de primer orden a los “pasivos laborales y prestacionales” a que tienen derecho los trabajadores, sin duda alguna por cuanto ellos derivan su subsistencia del salario que perciben por su labor y porque, además, en virtud de la relación laboral tienen derecho a la seguridad social, la cual incluye las prestaciones médico asistenciales y algunos beneficios relacionados directamente con las familias de los trabajadores, que en forma directa inciden en su bienestar. 5.

En ese orden de ideas, el mismo Acuerdo Municipal 026 de 1992 en su artículo 8o. (fl. 28, C-1), facultó al Alcalde Mayor de Barranquilla para dictar las normas con sujeción a las cuales el liquidador de las Empresas Públicas Municipales cumplirá sus funciones y, entre ellas las relacionadas con las obligaciones litigiosas, en especial las de carácter laboral, norma que guarda relación estrecha con el artículo 2o. del Acuerdo No. 027 de 1992 del Concejo Municipal de Barranquilla, en el cual autorizó al Alcalde Mayor de esa ciudad para avalar obligaciones bancarias que contraiga la entidad en liquidación ya mencionada “para cancelar compromisos salariales del personal que aún permanece a su servicio” (fl. 30, C-1). 6.

Así las cosas, la protección a que tienen derecho los trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, conforme a la Constitución Nacional (artículo 25), fue objeto de especial previsión al expedirse las normas para llevar a efecto la liquidación de ese establecimiento público, lo que quiere decir que el desconocimiento de las mismas o su cumplimiento tardío o deficiente puede ser objeto de la acción de tutela, como quiera que ésta se instituyó como garantía para los derechos fundamentales, cuando éstos resulten violados o amenazados. 6.1.

Si como la propia sentencia impugnada lo reconoce existe atraso en el pago de los salarios a los trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, la protección a éstos impone ordenar al liquidador y al señor Alcalde Mayor de Barranquilla, cada uno dentro de la órbita de sus funciones, disponer lo conducente para el pago oportuno de las obligaciones laborales a los trabajadores, habida consideración de que éste es esencial para la subsistencia y primordial en cuanto a la protección que ha de dispensarle el Estado a la parte débil de la relación jurídico laboral. 6.2.

Si la seguridad social se realiza bajo la dirección y control del Estado y, en el caso concreto, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla como se acepta en la sentencia impugnada adelantan gestiones con el Hospital Universitario de esa ciudad para la prestación de algunos servicios médicos de carácter inmediato a los trabajadores, lo que ocurre según los impugnantes por cuanto ese establecimiento público incumplió desde hace varios años la obligación de cancelar en forma oportuna las cuotas respectivas al Instituto de Seguros Sociales no obstante haber descontado a cada trabajador lo que correspondía de su salario, es absolutamente claro que esa deuda con este Instituto constituye un pasivo de origen laboral, cuya falta de cancelación va en desmedro de la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, odontológicos a los trabajadores, así como a las esposas o compañeras permanentes de éstos en caso de maternidad, lo que necesariamente implica que el convenio en curso con el Hospital Universitario de Barranquilla, aunque bien intencionado no tiene el cubrimiento a que los trabajadores tienen derecho en cuanto a las prestaciones médico asistenciales derivadas de su relación laboral, como lo sostienen los impugnadores.

Sin embargo, advierte la Sala que la protección al derecho a la salud que le está quebrantando a los peticionarios, requiere del pago necesario al Instituto de los Seguros Sociales, a fin de que éste pueda reanudar la prestación de los servicios médico-asistenciales pertinentes. De allí que la concesión de esta tutela implique la necesidad de garantizar el pago que, con efectividad, garantice dicho servicio. 7.

Dado que la acción de tutela respecto de los derechos a que se ha hecho mención en el numeral precedente fue solicitada como mecanismo transitorio (fls. 4 y 5, C-1), ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, la tutela de esta especie sólo puede ser utilizada para evitar un perjuicio irremediable y, si se concede la orden respectiva solo tiene vigencia durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción judicial que promueva el afectado quien, en todo caso, deberá hacerlo dentro del término máximo de cuatro meses a partir del fallo que concediere la tutela cuando fuere pertinente.

De ahí que en el caso sub lite, la tutela impetrada como mecanismo transitorio, se concederá con sujeción a lo dispuesto en la norma mencionada, por cuanto se estima por la Sala que el perjuicio que actualmente se causa a los trabajadores es irremediable y puede evitarse de manera inmediata con la protección a que los trabajadores tienen derecho conforme a las normas constitucionales arriba mencionadas, mientras los afectados promueven las acciones judiciales correspondientes y éstas se deciden por la autoridad judicial competente. 8.

En cuanto se refiere a la permanencia en los cargos a o a la vinculación de los trabajadores a la entidad que ha de sustituir a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, no habrá de accederse, como quiera que el Estado, cuando las conveniencias o las necesidades públicas lo aconsejen legítimamente puede suprimir un establecimiento público, u otro ente administrativo de cualquier categoría o denominación sin que pueda alegarse por quienes a él se encontraron vinculados violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, pues éste no puede, de ninguna manera ser entendido como garantía a permanecer laborando en una entidad determinada, ni tampoco puede alegarse la permanencia de beneficios especiales derivados de esta situación laboral determinada.

Y si ello es así, mal puede pedirse amparo para el establecimiento educativo para los hijos de los peticionarios, no solo por ser una consecuencia regular de lo anterior, sino también porque, además, gozarían de las acciones laborales para su eventual reparación y de las alternativas educativas públicas ofrecidas por el Estado para la satisfacción y garantía del servicio educativo a los menores.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: 1. Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Familia- el 8 de junio de 1993 (fls. 84 a 90, C-3), al decidir la acción de tutela promovida por Aurelio Rosales Duran y otros. 2.

En sustitución del fallo revocado por el numeral anterior, se Dispone: 1. Ordenase al liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y al Alcalde Mayor de esa ciudad, cada uno dentro de la órbita de sus funciones, y disponibilidades económicas y financieras, adoptar las decisiones necesarias para que se cancelen oportunamente los salarios a los peticionarios en su calidad de trabajadores de ese establecimiento público, así como proceder al pago de la deuda insoluta con el Instituto de Seguros Sociales, para garantizar a éstos y a sus familias conforme a la ley las prestaciones médico-asistenciales a que tienen derecho. 2.

Lo dispuesto en el numeral que antecede, permanecerá vigente durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre las acciones judiciales que promuevan los interesados, para lo cual tendrán un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de este fallo, al cabo de los cuales si dicha acción no es instaurada cesarán los efectos de éste (artículo 8o., Decreto 2591 de 1991). 3.

No conceder a los peticionarios la tutela solicitada respecto de la permanencia de su vinculación laboral con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (en liquidación), ni ordenar su incorporación a la entidad que asuma las funciones desempeñadas por el citado establecimiento público, ni ordenar el sostenimiento de un establecimiento educativo para los hijos de los trabajadores. 4.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32, Decreto 2591 de 1991). Notifíquese mediante telegrama por secretaría. Rafael Romero Sierra, Nicolás Bechara Simancas, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo. 9 9 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia