CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Eduardo García Sarmiento. Radicación No. 632 Decide la Corte la impugnación presentada por Mercedes Rodríguez de Avila, por conducto de apoderada judicial, contra el fallo del 31 de mayo de 1993, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, le negó la tutela impetrada contra las actuaciones cumplidas por el Juez 7º de Familia, dentro del proceso de alimentos que promovió en favor de su hija Amelia Avila Rodríguez.
Antecedentes 1. La actuación del Juez 7º de Familia que la peticionaria considera lesiva del debido proceso, consiste en haber ordenado el levantamiento del embargo de los bienes que le pudieran corresponder al señor Aquileo Avila, en la liquidación de la sociedad conyugal, medida con la cual estaba garantizando el pago de las pensiones que no había consignado y el de “las que pudiera adeudar en el futuro”.
Además, dispone “el desembargo de las pensiones ya consignadas”, que no se habían entregado a la beneficiaria por demora de dicho juzgado. 2. Argumenta que dentro del proceso de alimentos demostró que su hija se hallaba estudiando y por consiguiente su padre tiene que seguir cancelando las pensiones hasta cuando termine sus estudios porque no puede trabajar, toda vez que estudia en la jornada diurna y sus deberes escolares no le dejan tiempo para asumir otras responsabilidades; así como que no tiene profesión, ni trabajo que le permita atender a las necesidades de educación de su hija, mientras el padre, que es albañil contratista, “podría muy bien sostener la familia”.
La Sentencia del Tribunal 3. El tribunal, luego de revisar la actuación cumplida dentro del proceso de alimentos, concluyó que la conducta del juez acusado se ciñó a la ley y, por consiguiente, no se configura la alegada violación del debido proceso, puesto que dicho funcionario declaró extinguida la acción alimentaria ante el hecho de que la titular de ese beneficio llegó a la mayoría de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 del Código del Menor, que armoniza con el inciso 8º del artículo 42 de la Constitución Política, en el sentido de que la obligación alimentaria que corresponde a los padres en relación con los hijos, no se extiende más allá de la mayoría de edad, salvo que se encuentren impedidos.
Consideró entonces, que como la reclamante no era menor de edad ni estaba impedida, la obligación alimentaria se había extinguido de pleno derecho. 4. De otra parte, advierte el fallo de primera instancia que el acto acusado es una providencia judicial, que no es susceptible de la acción de tutela, según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia reiteradamente.
La Impugnación 5. La inconformidad con la providencia recurrida se sustenta en que nada dijo el tribunal respecto de la obligación que tienen los padres de sostener a sus hijos, “aunque sean mayores, cuando se hallen inhabilitados para subsistir de su trabajo”, como es el caso en que se encuentra la reclamante, porque su estudio no le deja tiempo libre.
Insiste en que ha demostrado la incapacidad en que se encuentra Amelia Avila para trabajar por estar estudiando y encontrarse aún bajo la patria potestad, circunstancias estas que, en su opinión, le confieren derecho a la pensión alimentaria. Consideraciones 6. Sabido es que por exigencia misma de la noción, en un Estado de Derecho el ejercicio de la función de administrar justicia requiere de procedimientos de origen legal, reducidos a una mínima expresión formalista y otras veces sobrecargados de trámites, pero siempre justificada su existencia desde dos perspectivas distintas, a saber: Como una garantía formal de los derechos individuales frente a la autoridad y, asimismo, como auténtica salvaguardia de los intereses públicos, pues aún cuando parezca evidente que es la primera de tales perspectivas la llamada a prevalecer, ocurre que en la hora presente, como suele señalarlo con énfasis la doctrina, debe preocupar también a los poderes públicos dicha faceta a que responde el procedimiento, es decir el interés público concretado en la legalidad y en el acierto de los actos del Estado, sean de carácter legislativo, administrativo o jurisdiccional.
Aserto que con mayor razón debe predicarse de estos últimos y supone de suyo la cuidadosa atención de ciertas pautas básicas de seguridad jurídica, siendo una de ellas la que determina la imperiosa necesidad de respetar los procedimientos preestablecidos en las leyes, necesidad impuesta por normas de rango constitucional que son categórica expresión de aquello que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos denominó “ la idea del gobierno republicano ” y cuyos fundamentos no es difícil barruntar.
En efecto, en las relaciones que a diario se dan entre los gobernantes, como representantes del Estado, y los gobernados, personas físicas o de entidad moral, multitud de actos atribuibles a los primeros en tanto despliegan el poder de imperio del que es titular el Estado, de hecho están destinados a incidir en la esfera de la libertad que constitucionalmente le es reservada a los segundos, y dentro de un régimen jurídico, como lo es el que sin duda alguna implanta en Colombia el artículo 1º de la Carta de 1991, esas restricciones que son de diferente naturaleza y sus alcances pueden ser muy variados, deben obedecer a determinados presupuestos previos definidos por normas de jerarquía legal, llenando además requisitos de forma a ese nivel igualmente señalados de antemano, lo que equivale a decir que las restricciones en cuestión están sometidas a un conjunto más o menos complejo de modalidades jurídicas sin cuya observancia no son legítimas y, por tanto, contra ellas cabe la tacha de arbitrariedad, siempre en el entendido, se repite, que las prescripciones legales ordenadas a reglamentar los procedimientos de forzoso seguimiento en el ejercicio de la función jurisdiccional, se presume que son prenda de justa moderación y por supuesto, en la medida en que su sentido último es el de evitar posibles abusos, del correcto funcionamiento de la administración de justicia y es por eso por lo que se tiene por principio axiomático que esta última, al hacer uso de las facultades de que está investida para cumplir a cabalidad los altos fines que se le han encomendado, tiene que sujetarse por norma a las disposiciones tanto de carácter procedimental como sustantivo que regulan su obrar (art. 230 de la C. N.), sin que les sea permitido omitir a su antojo, ni tampoco alterar, ninguna de las formalidades establecidas al efecto, quedando por esta vía suficientemente amparados, tanto el administrado, visto desde un perfil marcadamente “personalista”, como los intereses generales, valores ambos de notable importancia que justifican a todas luces el rigor con que ha de exigirse por los organismos de control competentes la escrupulosa observancia de los procedimientos tantas veces aludidos, velando en todo momento porque también en el ámbito de la función judicial, tenga efectividad práctica la garantía conocida con el nombre de “Debido Proceso”.
En ese orden de ideas, e imprimiéndole a la expresión su sentido más comprensivo, el debido proceso ha sido considerado por la doctrina como todo el conjunto de garantías formales que protegen a las personas físicas o morales sometidas en su libertad física o en su patrimonio a los efectos de un acto de autoridad, garantías que procuran asegurar a lo largo del respectivo proceso judicial el recto y cumplido ejercicio de la jurisdicción, así como también la razonabilidad de las decisiones por adaptarse y su fundamentación conforme a derecho.
Desde este punto de vista, pues, el debido proceso es el postulado central del cual dimana cada uno de los principios del derecho procesal en todas sus manifestaciones, correspondiéndole en consecuencia una posición preeminente que el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra del siguiente modo: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
(se resalta) “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Así particularizada la garantía el debido proceso se convierte en un derecho fundamental constitucional, consagrado en beneficio de todos los “justiciables”, y cuyo contenido preciso no es otro distinto al de ponerla a salvo del riesgo de arbitrariedad en que puedan incurrir los organismos correspondientes, evitando que sin la puntual observancia de las reglas procedimentales instituidas según las distintas hipótesis posibles e independientemente de la bondad intrínseca de los motivos determinantes de la actuación realizada, puedan tener lugar y consumarse válidamente actos autoritarios de privación que, en cuanto tales, signifiquen menoscabo para la esfera jurídica de aquellas personas o impedimento para el ejercicio de prerrogativas que el ordenamiento positivo les reconoce. 7.
Para este específico evento ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista la prueba de que subsiste por sus propios medios.
(Sentencia del 7 de mayo de 1991. Sin publicar.). En efecto, como viene de verse, la norma aludida establece que los alimentos que deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a la mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse ni siquiera la correspondiente demanda ni aún de oficio, entrar a decretar tal exoneración. A este respecto resulta bastante clara la preceptiva del artículo 435 del C.P.C. cuando establece: “Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo los siguientes asuntos: “3.
Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias”, (resalta la Sala); de tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de alimentos correspondiente, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho.
Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. Así entonces, en tales circunstancias resulta inequívoco y manifiestamente ilegal el proveimiento consistente en decir que, por haber llegado a la mayoría de edad el alimentario, la obligación de tal naturaleza que a través del proceso correspondiente venía cumpliéndose, queda extinguida y, por lo tanto, tenga que exonerarse sin más de prestar alimentos a quien se encuentra obligado a ello; hacerlo así, no es más ni menos que arremeter contra la normatividad vigente y actuar el funcionario fundado en su propio parecer personal, creándose así una situación de puro hecho frente a la cual conviene recordar, como ya lo ha dicho a este respecto la Corte Constitucional que, “ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales ( ).
A los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. El Estado Social de Derecho (C.P. art. l), los fines sociales del Estado (C.P. art. 2) y el principio de igualdad ante la ley (C.P. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneren los derechos fundamentales de las personas”.
Una actuación de la autoridad pública se toma en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley.
La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (C.P. art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (C.P. art. 122) y su desconocimiento genera responsabilidad de los servidores públicos (C.P. arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adaptarse en ejercicio de las funciones del cargo.
Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (C.P. art. 3), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. 8.
La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no, es finalista y deontológico.
Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (C.P. art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P. art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (C.P. art. 83).
La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (C.P. art. 90). La vulneración de los derechos fundamentales por parte de los servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedece a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (C.P. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P. 228).
En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados y el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública. (Sentencia T-079 de 1993 Corte Constitucional, de Febrero 26 de 1993). 9. En conclusión, el Juez Séptimo de Familia de esta ciudad, al declarar extinguida la obligación alimentaria a cargo del demandado y ordenar cancelar las medidas cautelares decretadas, en forma prematura y oficiosa como lo hizo, incurrió en desconocimiento de precisos imperativos legales, de modo tal que se impone per se, sin necesidad de controversia detenida o extensa, el error manifiesto del funcionario, con lo que ocasionó directamente lesión a los derechos de defensa y debido proceso, colocando en posición discriminatoria y de evidente desventaja a Amelia Avila Rodríguez, acreedora de los alimentos que en su favor se venían causando, frente a la persona de quien ésta los reclama, lo que conduce a que el fallo impugnado deba revocarse, para, en su lugar entrar a conceder el amparo solicitado.
Decisión Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revoca el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá del 31 de mayo de 1993, mediante el cual se denegó la petición de tutela formulada por Mercedes Rodríguez de Avila contra las actuaciones cumplidas por el Juez 7º de Familia dentro del proceso de alimentos que promovió en favor de su hija Amelia Avila Rodríguez, y, en su lugar, Concede la tutela solicitada, y con el fin de dar protección al derecho fundamental del debido proceso legal, se ordena al Juez 7º de Familia de esta ciudad, proseguir de inmediato con el trámite correspondiente al proceso de alimentos, iniciado en beneficio de Amelia Avila Rodríguez y radicado bajo el Número 8026, folio 129, Tomo VII, no obstante el contenido del auto de fecha 11 de febrero de 1993, proferido en el trámite del mismo proceso, para lo cual deberá restablecer las condiciones que existían en él hasta antes del proferimiento de dicha providencia, entre ellas, las medidas cautelares surtidas, lo que deberá hacer en el improrrogable término de 48 horas.
En la oportunidad debida y para su eventual revisión, remítase este expediente a la Corte Constitucional. Líbrese por secretaría la comunicación pertinente. Por vía telegráfica hágase saber el contenido de esta providencia a la accionante en tutela, al Tribunal de instancia y al Juez 7º de Familia. Rafael Romero Sierra (con permiso ), Nicolás Bechara Simancas, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo 8 8 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia