CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Pedro Lafont Pianetta Radicación No. 628 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de fecha 26 de mayo de este año, proferida por una de las Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, providencia que decidió denegar la tutela incoada por Jaime Arturo Becerra Mejía contra el Ministerio de Minas y Energía. Antecedentes Ejerciendo la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 65, 78, 79, 80, 58 inciso 2º y 95 de la Constitución Política, el actor solicita se ordene el cese inmediato de las actividades de exploración y explotación minera en la zona de protección de la Cuenca del Río Frío, lo mismo que la suspensión de todas las licencias en trámite sobre la concesión de cualquier actividad o título minero en esa zona: que se ordene al Ministerio de Minas y Energía aplicar debidamente el Decreto 1677 de 1990, emanado de la Gobernación de Cundinamarca, y que protege el paisaje contra toda actividad que puede afectarlo; que se revoquen los títulos mineros otorgados después de la vigencia del Acuerdo 077 del 7 de febrero de 1991 del Consejo Municipal de Tabio y, que se indemnice al Municipio por los daños que ha ocasionado la indiscriminado expedición de licencias y permisos de explotación de ese Municipio.
La Sentencia del Tribunal Advierte el fallador que, en nuestro país la actividad de la Administración Pública es reglada y no discrecional, por lo tanto, se encuentran tales actos administrativos sometidos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, los interesados pueden controvertir su legalidad y obtenerse, de demostrarse los perjuicios ocasionados por una decisión afectada de legalidad y la indemnización del caso.
También el petente que solicita el amparo contra resoluciones administrativas, tenía o tiene otros medios de defensa, al ejercer la acción pertinente prevista en el Código Contencioso Administrativo. No es a través de la justicia civil ordinaria como se logra la suspensión aún así sea provisional de un acto de la administración, y que presuntamente violó derechos fundamentales, pues de hacerlo así sería invadir la órbita que le es propia a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otra parte, estos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, que sólo pueden ser invalidados por el Juez de la causa. La Impugnación Afirma el inconforme que, como no es posible “restituir o devolver a una región privilegiada en su fauna y flora, y ante toda la destrucción que ocasiona esta explotación…”, es evidente que en el presente amparo deprecado el daño es irremediable.
Por ser ello así, “estamos dentro de la ley al solicitar que se aplique como mecanismo transitorio para evitar que este perjuicio que ya se ocasionó, continúe ” El recurrente argumenta para apartarse de no concurrir a la acción de tipo administrativo que, “esta es lenta y nos encontramos ante un problema de magnitudes impredecibles, cada día avanza la actividad depredadora ”.
Además, las diferentes Juntas de Acción Comunal se han dirigido mediante peticiones escritas a la administración tanto departamental como municipal, y ante el mismo Ministerio de Minas, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta. Consideraciones En un Estado Social de Derecho, la protección de los derechos de sus asociados y del propio Estado, se lleva a cabo de diferentes maneras.
En él, el juez como portador de la visión institucional del interés general, al poner en acción la Constitución, sus principios y sus normas con la ley y con los hechos, debe desplegar una labor interpretativa que necesariamente delimite el sentido político de los textos constitucionales, así como los procedimientos previstos por la Constitución para la aplicación y logro de sus fines.
A este respecto, y en cuanto toca con la concesión de permisos o licencias para la explotación minera en bienes de uso público por parte de la administración pública, ha de tenerse en cuenta que los interesados en que éstos no se concedan tienen varios medios de defensa a su alcance, así tenemos cómo, contra las ya concedidas bien pueden utilizar el mecanismo de la revocatoria directa ante la misma administración, o bien agotar la vía gubernativa e impugnar dichos actos a través del ejercicio de la acción judicial pertinente, ante la vía de lo contencioso administrativo.
Por otra parte, para la protección general de las cuencas hidrográficas, como del medio ambiente, la flora y la fauna, necesariamente debe tenerse en cuenta que el manejo y uso que al respecto se permita o trace por el gobierno nacional, departamental o municipal, obedece al desarrollo y puesta en marcha de sus políticas de gobierno, las que si como lo indica el acá peticionario, no son acertadas, corresponderá replantear, modificar o cambiar el propio gobierno, en desarrollo de su función administrativa, ante quien se deberán hacer ver los inconvenientes y riesgos que se corren de permitirse una exploración y explotación minera inadecuada o desproporcionada.
Estas políticas generales en modo alguno pueden ser desconocidas o modificadas a través del ejercicio de la acción de tutela, que en manera alguna fue concebida con la intención de que se produjera a través de ella una coadministración o cogobierno. Finalmente, y en cuanto tenga que ver con los derechos de uso y goce de los bienes públicos, así como del ambiente, necesariamente debe distinguirse el perjuicio colectivo y el perjuicio individual, ya que tanto la comunidad comprendida en su conjunto como las personas individualmente consideradas, pueden resultar afectadas tanto por la violación indebida utilización o apropiación del espacio público, como por la contaminación ambiental.
Desde esta perspectiva ha de tenerse en cuenta que, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo idóneo para la protección de derechos constitucionales fundamentales de carácter exclusivamente individual. Excepcionalmente procede respecto de situaciones que comprometan el interés colectivo, siempre y cuando el titular la solicite en protección de sus propios derechos personales y en tanto se trate de impedir un perjuicio irremediable, conforme se encuentra establecido en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política, ordinal 3o. del artículo 6o. y artículo 42 e Decreto 2591 de 1991.
Por lo que atañe al perjuicio que sufra la comunidad por causa de la violación o indebida utilización apropiación del espacio público, como por el deterioro o corrupción del ambiente, ha de tenerse en cuenta que precisamente para esos eventos la Constitución Política ha contemplado un especial procedimiento encaminado a brindar protección efectiva en caso de verificarse que en realidad el interés común está siendo dañado o amenazado.
Es así cómo, dentro de un contexto mucho más amplio que cubre varias materias de interés comunitario, el artículo 88 de la Carta Fundamental, al preceptuar que la “ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”, ha deferido en el legislador la facultad para indicar las acciones y el procedimiento a seguir cuando se trate de procurar la actividad estatal enderezada el amparo del conglomerado.
Resulta claro entonces que, tanto la debida utilización del espacio público como el ambiente sano, hacen parte de ese gran temario que puede encerrarse dentro del concepto del interés colectivo que reclama la atención prioritaria de las autoridades, y que ha encontrado en la nueva Constitución varias formas de garantía, una de las cuales se encuentra consagrada cabalmente en su artículo 88.
Aunque no se haya reglamentado aún la acción popular de que habla este artículo, tiénese que tales acciones no son nuevas dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues están plasmadas algunas de ellas desde el Código Civil, en defensa de los bienes y lugares de uso público, la seguridad de los transeúntes, el interés de la comunidad frente a obras nuevas que amenacen causar daño, o ante el delito, imprudencia o negligencia de cualquier persona, y que pongan en peligro a personas indeterminadas, artículos 1005 a 1007, 2358 a 2360 del Código Civil, entre otros.
Como lo ha dicho la Corte Constitucional, “El precepto constitucional del artículo 88 buscó ampliar el campo propio de esta clase de acciones como un paso fundamental en el desarrollo de un nuevo derecho solidario, que responda a nuevos fenómenos de la sociedad, como es el daño ambiental, los perjuicios de los consumidores, los peligros a que se ven sometidas las comunidades en su integridad física y patrimonial, los daños que se le causan a las mismas por el ejercicio abusivo de la libertad económica, sin consideración a conductas comerciales leales y justas.
Se las consideró como remedios colectivos frente a los agravios y perjuicios públicos, en distintas esferas”. “La problemática ambiental ( ) y la protección del medio ambiente constituyen una compleja conjunción de factores socio económicos, técnicos e institucionales cuya atención demanda grandes esfuerzos y presupuestos proporcionados a la importancia de la tarea.
Sin embargo, no hay duda alguna de que las acciones que el país debe adelantar al respecto corresponden esencialmente a una decisión del Estado, que asigne a la gestión ambiental la importancia que le corresponde dentro del conjunto de actividades prioritarias del país”. Como se ha dejado indicado entonces, la defensa del espacio público y del ambiente sano, concierne a la comunidad en cuanto tal y para el amparo de los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el mecanismo de las acciones populares que, en ese sentido, tienen objeto diferente al de la acción de tutela.
Eso explica el por qué de la norma contenida en el ordinal 3o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no procede la acción de tutela cuando se pretenda con ella la protección de los derechos mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política, a menos que como se dijo se trate de impedir un perjuicio individual de carácter irremediable.
Ahora bien, lo anterior indica que la acción de tutela fundada en perjuicios a los intereses colectivos en el espacio público y medio ambiente, solamente resulta procedente en casos concretos de necesidad de protección de perjuicios irremediables. En efecto, es indispensable que se trate de una situación concreta porque si teóricamente puede decirse que lo que interesa y perjudica a la comunidad, también interesa o perjudica a las personas que la componen, no es menos cierto que solamente en situaciones concretas puede establecerse si ha habido amenaza o violación de un derecho constitucional fundamental, dada la individualidad de éste último.
De allí que si bien el daño colectivo pueda fundar por sí solo una acción popular; no sucede lo mismo con la acción de tutela, la cual siempre habrá de referirse a una situación concreta e individual de perjuicio irremediable. Pues bien, si una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa, para este caso indebida utilización del espacio público y contaminación del medio ambiente, está afectando o amenazando de manera directa y concreta, no eventual o hipotética como la que acá plantea el recurrente, sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro por ejemplo su vida, a causa de una determinada enfermedad que con tales conductas, se le ha inferido, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de ese derecho fundamental en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo así requerido deba condicionarse al ejercicio de acciones populares, claro está sobre la base de una prueba fehaciente del daño soportado por el solicitante, o respecto de la amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus propios derechos fundamentales (artículo 18 Decreto 2591 de 1991).
Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la indebida utilización del espacio público o medio ambiente y el daño o amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro de los postulados del artículo 86 de la Constitución. Del estudio efectuado por la Corte, resulta evidente que las señaladas condiciones no se cumplen en este trámite, pues el solicitante no demuestra estar legitimado para ejercer la acción, ni acredita el perjuicio que en forma real, concreta y específica él pueda sufrir, y menos aún, la relación causa - efecto entre la concesión de licencias o permisos de exploración y explotación minera en esa zona, y una situación determinada que ponga en peligro o cercene sus propios derechos constitucionales fundamentales.
No obstante lo anterior, y en caso de que existan en este evento presuntas irregularidades o violaciones en el uso del espacio público, así como contaminaciones al medio ambiente, la Corte adicionará el fallo recurrido, en el sentido de ordenar remitir copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación, entidad encargada de su protección. para los fines que estime pertinentes.
Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de procedencia y fecha preanotadas, con la adición de ordenar remitir copia de toda la actuación a la Procuraduría General de la Nación para los fines que estime pertinentes.
Remítase oportunamente el expediente, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto el accionante Rafael Romero Sierra (sin firma), Nicolás Bechara Simancas, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo. La anterior providencia no la suscribe el doctor Rafael Romero Sierra por encontrarse en uso de permiso.
Rafael Rodríguez Melo, Secretario 6 7 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia