CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Eduardo García Sarmiento. Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 613 Se decide por la Corte la impugnación interpuesta por Isabel Beatriz Jauregui Lindarte contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la acción de tutela por ella entablada frente a la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cúcuta.
Antecedentes Se expresa en el escrito de tutela que, la Universidad Libre -Seccional Cúcuta- vulnera su derecho constitucional fundamental a la educación, según los siguientes supuestos fácticos: La accionante es alumna de la Facultad de Contaduría de la mencionada Institución educativa, y dado que por problemas económicos acaecidos en el año 1991, no había podido cancelar un saldo que tenía pendiente con la Universidad, situación originada en el delicado estado de salud de su única hija, que le impidió cancelar la matrícula en el año 1992, aunque tuvo autorización verbal de las directivas para continuar asistiendo a clases con el compromiso de cancelar el valor de la matrícula para que se le registraran sus notas, este evento nunca se dio, ante los imponderables económicos, por lo que no se le han asentado esas notas, a pesar de que iniciándose el segundo semestre de 1992, solicitó el arreglo de su situación para quedar a paz y salvo, merced a un préstamo que le fue concedido.
Afirma que ha acudido a todos los estamentos directivos de la Universidad para que le sea resuelta la situación académica, recurriendo al Rector, Presidente de la Universidad, Decano de su Facultad, Consejo Académico y Consejo Directivo, con resultados negativos, ya que no ha sido posible legalizar sus materias de noveno y décimo semestres, incluso fue autorizada para realizar un curso vacacional de Tributaria II, que canceló y cuyo recibo conserva; las notas obtenidas en dicho curso aparecen registradas en su historial académico.
Todo esto le ha generado gran angustia y preocupación por cuanto se ve perjudicada en sus estudios. Se le aduce que esa autorización fue concedida por las directivas anteriores, conculcándose así sus derechos, pues nadie resuelve su situación. La Sentencia del Tribunal Luego de verificar el sentenciador los hechos narrados por la interesada, considera que admitida como alumna previa la cancelación de los emolumentos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, queda vinculado como tal quien ha cancelado el valor de la matrícula, teniendo derecho a exigir a la Universidad una debida formación profesional.
A su vez, el alumno tiene la obligación para con el centro educativo de rendir académicamente, y la aprobación del año le genera automáticamente la obligación de cancelar el estipendio señalado para tener derecho a seguir figurando como estudiante de la Universidad. Para el Tribunal, en el caso sometido a estudio, la petente señala sus grandes inconvenientes económicos, en razón a la enfermedad de su hija, pero ello no obsta para que cumpla su compromiso como alumna; en cuanto a que haya obtenido autorización verbal para asistir a clases y que posteriormente le sería resuelta su situación académica, brillan por su ausencia las pruebas que acrediten la autorización de la Universidad para legalizar posteriormente su caso particular; contrariamente, del acervo probatorio enviado por la Universidad se encuentra que en su momento se le resolvieron sus solicitudes, y no se le legaliza su caso, por cuanto la carrera que cursa es semestral y no anual y no utilizó los mecanismos necesarios para exigir de las Directivas Universitarias la definición de su situación en el primer semestre de 1992, de allí que por ello se hace la aclaración por parte del Jefe de Registro y Control, indicando que en el año 1992 no existen notas registradas, pues la alumna no efectuó matrícula para esos períodos; al no sentar matrícula, debe entenderse que la alumna incumplió sus obligaciones y, por ende, no puede exigir a ese centro educativo que se le registren las notas, cuando no tiene el carácter de alumna por ese período.
Por tanto, afirma el fallador, la Universidad no le está negando el derecho a la educación, sino el asentamiento de notas a una alumna que durante el año 1992 no estuvo vinculada como tal, pues no llenó el requisito de cancelar la matrícula, ya fuere ordinaria o extraordinaria, y en los términos que perentoriamente se establecen para ello, por lo que no se puede tutelar un derecho que no tiene vida jurídica, pues durante el año de 1992 no tuvo el carácter de alumna la petente.
Si quedó por fuera de la educación superior, fue por un acto imputable a ella misma y no a la Universidad, con lo que hubo desidia de la accionante, cuando no recurre a un organismo para lograr obtener un crédito a fin de continuar sus estudios; por el contrario, ha estado cobijada por el artículo 13 de la Constitución Nacional, que exige un trato igualitario de todas las personas ante la ley.
La Impugnación La impugnante dice que, “el desgreño administrativo y el caos académico que vive la Universidad Libre a nivel nacional y local generaron perjuicios personales de orden irremediable La desidia administrativa llevó a que se me cobraran los dineros de matrícula con la convicción total de que se iba a sentar la correspondiente matrícula, cumpliendo con el pénsum académico, horario y pruebas exigidas por la Universidad Luego de varios meses de cumplir académicamente se me negaron los derechos, delatándose una solución a nivel académico habiendo recurrido a todas las instancias administrativas hasta el señor rector”; afirma que no demanda el reglamento o los reglamentos académicos, sino el principio legal y constitucional del derecho a la educación, puesto que “hubo desconocimiento, errónea apreciación de las pruebas presentadas para demostrar que mis derechos fueron conculcados por el desgreño administrativo y por el caos académico, pues no es un mal de la Universidad sino una mal de sus directivos”.
Consideraciones Como expresamente lo consagra el artículo 67 de la Constitución Nacional, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. El conocimiento, como se sabe, es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia, hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad.
La educación, entonces ocupa un lugar primordial en la vida del ser humano, lo que hace que éste permanezca en constante deseo de adquirir cada día mayores conocimientos. La educación como función social que es implica que correlativamente a la existencia de este derecho se encuentre el deber que afecta y obliga a todos los que en ella participan.
Así entonces, el incumplimiento de las funciones que permiten ejercer el derecho fundamental a la educación, como sería el no matricularse en forma oportuna el estudiante, así sea, como en este caso, por el no pago en tiempo del valor de su matrícula, o bien por no responder a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar no sólo a que no sea tenido como alumno de dicha universidad sino a las sanciones establecidas para cada caso en los estatutos que al respecto previamente se encuentren determinados en cada centro educativo; lo que no quiere decir que se pierda en forma definitiva y absoluta este derecho, que bien puede ejercerse en otro centro universitario o quizás iniciarse o continuarse nuevamente los estudios en el mismo.
Todo ello, desde luego, respetando el principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Carta Fundamental. En este caso concreto, no se observa que haya existido, como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política, para que pueda abrirse paso la protección del derecho que se invoca, una violación o amenaza al derecho fundamental de educación, por cuanto la actora no cumplió con la obligación del pago oportuno de su matrícula, sin que por ello se le prohiba tampoco continuar sus estudios en el mismo plano de igualdad de condiciones que se les imponen a los demás estudiantes.
Los anteriores fundamentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. Decisión Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de procedencia y fecha anotadas en la referencia. Remítase oportunamente este expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a la accionante.
Rafael Romero Sierra, Nicolás Bechara Simancas, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo. 4 4 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia