CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Bechara Simancas. Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 612 Decide la Corte sobre la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 14 de mayo del presente año, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, providencia que denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por Andrés Martínez Martínez contra el Instituto de Crédito Territorial, hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.
Antecedentes Solicitando se le ampare su “derecho fundamental de la propiedad privada consagrada en el artículo 58 de la Constitución Nacional”, para lo que pide se ordene “el desalojo del predio en litigio”, y se condene en abstracto al pago de perjuicios, expresa el accionante en resumen: Adquirió en pro-indiviso y mediante contrato de compraventa, de parte de Rafael Enrique Labrador Villa, un lote de terreno aproximadamente de una hectárea de extensión superficiaria, situado sobre la carretera circunvalar en esta ciudad, cuyas medidas y linderos señala en su escrito, compraventa que consta en la Escritura Pública No. 14 del a Notaría Unica de Baranoa, de fecha 20 de enero de 1987, registrada bajo el folio de matricula inmobiliaria No. 040-0034987.
En el globo el terreno citado, se afirma venía el accionante ejerciendo la posesión material, con ánimo de señor y dueño. Inurbe, mediante petición elevada ante la Alcaldía Municipal de Barranquilla, solicitó el lanzamiento por ocupación de hecho, contra Julio César Mejía Arias, o quien se encontrase en su nombre y cualquier otra persona, de predios del Instituto, situados en el mismo sector, con extensión de más de treinta hectáreas.
Tal petición fue resuelta por la Alcaldía mediante resolución del 14 de mayo de 1988, absteniéndose de ordenar el lanzamiento, dejando en libertad a las partes para que concurrieran ante la justicia ordinaria a clarificar la controversia, decisión contra la que se interpuso de parte del Inurbe recurso de apelación; la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante Resolución No. 000780 de agosto 9 de 1988, se pronunció revocando la preferida por la Alcaldía y en su lugar ordenó el lanzamiento.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Gobernación, el día 17 de noviembre de 1988, procedió el Inspector General de Policía Municipal a practicar la diligencia de lanzamiento; en le curso de ésta, Julio Cesar Mejía Arias, a través de apoderado, formuló oposición, alegando las calidades de propietario y poseedor material, así como la falta de identificación del predio.
La oposición fue admitida por el Inspector General de la Policía Municipal; interpuesto el recurso de apelación contra su pronunciamiento, la Gobernación Departamental se pronunció el 18 de mayo de 1989, revocando la providencia por aquél dictada, rechazando la oposición y ordenando la continuación de la diligencia hasta obtener el lanzamiento de quienes venían ocupando el predio.
El día 11 de julio de 1989 se reanudó la diligencia por parte de la Inspección Móvil de Policía Municipal, obteniéndose el desalojo de Julio César Mejía Arias, lanzamiento, que, afirma el accionante también lo privó a él de la posesión material que para esa fecha ejercía. Para el peticionario de este amparo, la resolución del 18 de mayo de 1989, dictada por la Gobernación Departamental, se constituye en el acto administrativo que lo privó de la posesión material, la que se dictó careciendo de competencia, por cuanto el proceso debía entenderse terminado desde el 17 de noviembre de 1988, fecha en que se admitió la oposición por el Inspector de Policía Municipal.
En la actualidad, dice el accionante, el predio de su propiedad hace parte del predio denominado “Las Cayenas”, que conforme a informaciones de prensa servirá para desarrollar la construcción de 750 casas, de acuerdo con la transacción o principio de acuerdo celebrado entre el Inurbe y Fomvisocial El Fallo Del Tribunal Observa el fallador cómo, si bien el accionante ha acreditado debidamente la calidad de propietario en proindiviso de un lote de terreno, no así, que hubiese ejercido la posesión material para la época en que la Gobernación dispusiera el lanzamiento, pues en el expediente no existe prueba testimonial documental o de cualquier otra clase que permita concluir que esas obras fueran realizadas por el petente como poseedor material y dueño, ni que hubiese recurrido a otras acciones que la ley le brinda para el restablecimiento del derecho; bien por la vía administrativa, o de la jurisdicción contencioso administrativa, o por la de la jurisdicción ordinaria, y existiendo otros recursos o medios de defensa judicial, no procede la acción de tutela, salvo que se utilice como mecanismo transitorio y, así no ha sido propuesta en este caso.
Pretender reivindicar u obtener la restitución de un bien o buscar se ponga fin a actos perturbadores de la posesión, a través de esta acción, no es en modo alguno precedente. La Impugnación Afirma el inconforme que, esta acción como mecanismo transitorio sí fue solicitada en la petición inicial, ya que “se ponen de presente la amenaza inminente e irremediable que ejerce la entidad denunciada sobre el bien inmueble de mi patrocinado por consiguiente si expresamente se le manifiesta en la acción la palabra amenaza, se entiende entonces que dicha acción tutelar debe dirigirse única y exclusivamente por el trámite del mecanismo transitorio”.
Manifiesta igualmente que, en ningún momento se ha pretendido reivindicar, u obtener la restitución del inmueble, “por considerarla de competencia diferente y mediante otros mecanismos jurídicos”. Consideraciones 1. La acción de tutela, cuyo hontanar está en el artículo 86 de la Carta Política, hállase consagrada como mecanismo protector para aquellos eventos en que el interesado tenga amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 2.
Con todo, ha de recordarse que la acción de tutela no sólo tiene la limitante de ser un medio protector de carácter residual, el que le asigna la propia norma que marca su creación, al ordenar ésta que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, sino que, como también es preciso reconocerlo, concurre a delimitar sus reales alcances el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, norma en armonía con la cual “La acción de tutela procederá Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho” (se resalta). 3.
Echando mano de esta última restricción, advierte precisamente la Corte la improcedencia de la protección tutelar aquí solicitada, por cuanto se deduce claramente que en virtud del cumplimiento del lanzamiento decretado por la Gobernación del Departamento del Atlántico, se generó, sin lugar a dudas, la consumación del daño causado a la propiedad del aquí actor, paralelo a lo cual es preciso notar cómo al haber terminado esa acción de lanzamiento por ocupación de hecho con la restitución del inmueble al Inurbe, solicitante de esa medida, no sería pertinente entender que la acción policiva emprendida por la citada Gobernación continúa ejerciéndose por ésta y, por ende, concurre la salvedad hecha en el mismo precepto con miras a que la protección de tutela pueda brindarse.
Desde luego, se trata de un acto ejecutado, cuya legalidad formal no repara el aquí actor, en tanto se duele de sus consecuencias materiales, las cuales deberá someter al conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 4. Emerge entonces de lo precedente, que el amparo de tutela aquí suplicado no es de recibo al hallarse consumada, como se dijo, la violación o daño causado a la propiedad o posesión del tutelable, consideración suficiente para que esta Corporación proceda a confirmar la denegatoria del amparo expedido por el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.
Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto al accionante. Rafael Romero Sierra, Nicolás Bechara Simancas, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo. 5 5 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia