CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 559 Decide la Corte sobre la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 1º de abril de este año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, providencia ésta por cuya virtud se resolvió denegar la tutela impetrada por Joaquín Alonso Bernal Flechas contra la Universidad de la Sabana.
Antecedentes Considerando como vulnerados por la entidad mencionada, “los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 29 y 41 de la Constitución Nacional”, expresa en síntesis el accionante: El 10 de marzo de 1993, la Universidad le notificó que a partir de la fecha se le desvinculaba de la Institución. Con anterioridad, el 12 de febrero el accionante había solicitado al Consejo Superior de la Universidad resolviera un problema que se le había presentado con un profesor.
El Consejo en lugar de resolver el caso “ me cobró el atrevimiento de haber solicitado a este estamento su intervención en el conflicto, las razones esgrimidas, según me informaron fueron “ mi bajo rendimiento académico obtenidos en el sexto y séptimo semestres ”. Sin embargo, el bajo rendimiento no es causal de destitución fulminante, pues el mismo reglamento de la Universidad le permite seguir vinculado.
La Resolución 340 o Reglamento no es aplicada con criterios de igualdad a todos los estudiantes, toda vez que desde el sexto semestre que cursé, fue conocido por la facultad que yo convivía en unión libre y tenía dos hijos, el decano de la facultad me manifestó su desacuerdo con esta relación ya que era contraria según él a las doctrinas cristianas.
Un profesor de la facultad, miembro activo del “ Opus Dei” le había dicho que él no garantizaba su permanencia en la Institución una vez la Universidad se enterara de su condición de vida en unión marital de hecho. Por el perjuicio que dice se le causó, puesto que ya no tiene tiempo de buscar otra institución para continuar sus estudios “en el presente semestre, además de haber sido engañado”, después de pagar la matrícula y asistir un mes y medio a clases, “hasta el punto de presentar algunos parciales”, pide se ordene su reintegro inmediato con todas las garantías necesarias para evitar perjuicios mayores.
De no ser posible ésto, solicita se le indemnice por el daño causado pues son “seis meses que quedó cesante toda actividad ya que esta decision (sic) fue inesperada”. La Sentencia del Tribunal No obstante encontrar el fallador demostrado que el accionante estaba matriculado como estudiante de la Facultad de Derecho bajo el Código No. 8923206, para el 10 de marzo del presente año, fecha a partir de la cual el Consejo de la Facultad decidió no autorizar su ingreso al primer período de 1993, y que éste se encontraba a paz y salvo en el pago de su matrícula, pago que se ordenó tramitar para su devolución, y todo ello aparte de que se trata de un estudiante que, según constancia expedida por el decano de la facultad, “observó excelente conducta”, advierte cómo, para permanecer en la Universidad, se requiere aprobar las asignaturas y obtener el promedio semestral exigido por el reglamento (artículo 24 del mismo), por lo que como el estudiante no tuvo el promedio mínimo requerido “según el reglamento” para permanecer en la Facultad de Derecho en “los semestres 3°, 6° y 7°, se hizo merecedor de la sanción de no poder continuar estudios en el programa que estaba cursando, haciendo ver además que el hecho de que la institución no hubiera hecho uso de la sanción con anterioridad, no significa que hubiera renunciado a hacer uso del correctivo reglamentario.
“La repetición de los bajos promedios es la prueba que justifica plenamente la aplicación de la sanción del artículo 24”, con lo que a juicio del fallador, no se le está violando el derecho fundamental a la educación, máxime que al ingresar a la Universidad debió conocer su reglamento, “y se comprometía al firmar la matrícula a cumplir con los promedios semestrales so pena de sufrir la sanción correspondiente, de lo contrario se acabaría con la autonomía universitaria y se convertiría la disciplina de estos planteles superiores en un caos administrativo”.
La Impugnación En otro escrito de inusitada extensión, afirma el recurrente que, a pesar de reconocer el fallo que era un estudiante por el hecho de encontrarse ya matriculado y haber cursado mes y medio, no se dice nada de los perjuicios económicos que se le causaron y que se entienden como irreparables, sin que tampoco se tuviera en cuenta para nada el cambio de pénsun académico que sufrió la facultad, con el cual algunas materias dejaron de existir y otras se desplazaron a otros semestres, de donde su promedio no resulta ser el que aparece en el reporte de notas; además de que “sabiendo esto la Facultad se me permitió cursar normalmente el siguiente período académico”, y de acuerdo con unos cálculos que deja indicados, concluye que, para el III y VII semestres tenía el promedio requerido.
Dice así mismo, haber cursado hasta la fecha 65 materias “de las cuales aprobadas son 60 es decir el 96%”. Consideraciones 1. Como expresamente lo consagra el artículo 67 de la Constitución Nacional, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que cumple una función social; mediante la efectiva posibilidad de ejercicio de dicho derecho, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores que a la cultura son inherentes.
La educación como función social que es, implica que correlativamente a la existencia del aludido derecho, se encuentre el deber que afecta y obliga a todos los que en ella participan. Así entonces, el incumplimiento de las funciones que permiten ejercer el derecho fundamental al aprendizaje, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a las sanciones establecidas para cada caso, en los estatutos que al respecto previamente se encuentren determinados en cada centro educativo, lo que no quiere decir que se pierda en forma definitiva y absoluta este derecho, que bien puede ejercerse en otro centro universitario o quizás iniciarse nuevamente los estudios en el mismo, todo ello, desde luego, en guarda del principio de la autonomía universitaria, como se sabe también consagrado en el artículo 69 de la Carta Fundamental y de conformidad con el cual, las instituciones de educación superior tienen la facultad y, a la vez, la grave responsabilidad de gobernarse a sí mismas en orden a lograr los propósitos que a su misión de educar, investigar y difundir la cultura en consonancia con los artículos 67, 68 y 69 de la Carta Política le son inherentes, respetando por lo tanto la libertad de cátedra e investigación, fijando los términos reglamentarios de ingreso, promoción y permanencia de los alumnos y administrando su patrimonio. 2.
En este orden de ideas y tratándose de actuaciones atribuibles a instituciones universitarias privadas, encargadas de acuerdo con la ley de la prestación del servicio público de educación, el artículo 42, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, es suficientemente explícito en señalar como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, que aparezca de modo claro y manifiesto que aquella conducta, sometida a cuestionamiento por esta vía, consista en una restricción ilegítima a alguno de los derechos constitucionales que con carácter de fundamentales, consagran los artículos 13, 15, 16, 18, 1, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución Nacional, presupuesto que en el caso presente no se cumple, toda vez que, por el contrario y como con acierto lo hizo ver el fallo impugnado, de la lectura de las normas aplicables y vistos los antecedentes que la cuestión ofrece, no es posible acoger sin más los argumentos que viene exponiendo el accionante en defensa de su posición. En efecto, lo que está demostrado es que de acuerdo con los reglamentos vigentes en la universidad cuya actuación es censurada, el estudiante no ha mantenido en forma constante los niveles de rendimiento exigidos, de donde se sigue que, en tanto se apoya en la ponderación de esta circunstancia de hecho según se desprende de la prueba documental visible a folios 46 a 53 del cuaderno principal, no puede tacharse de arbitraria o ilegítima la determinación tomada por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho en su sesión del 10 de marzo del año en curso, negando el ingreso del accionante para el primer período académico del año 1993.
De otra parte, es de advertirse que la circunstancia de que la Universidad haya incurrido en inadvertencias o equivocaciones al aceptar la matrícula del citado alumno para el primer período de 1993, no es argumento con fundamento en el cual se pueda decir válidamente que se le ha violado un derecho de rango constitucional fundamental al estudiante, hacerlo, equivale aceptar que por un error, por una inadvertencia o por circunstancias similares, habría que persistir en hacer de lado los propios reglamentos de la Universidad de suyo comporta una irregularidad, y como lo enseña la lógica, la comisión de un yerro no puede en manera alguna constituirse en razón que obligue al centro educativo en cuestión a caer en otros con notorio detrimento del imperio de las normas de disciplina académica que, por mandato de la propia Constitución, tiene derecho a implantar autónomamente y a hacerlas observar valiéndose de los medios también previstos en aquellos reglamentos.
Los anteriores razonamientos bastan para concluir que el fallo impugnado se profirió con arreglo a derecho y por lo tanto hay lugar a confirmarlo Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.
Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese lo aquí resuelto al accionante. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. 2 5 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia