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C557 (18-05-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ley 145 de 1960

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 557 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de marzo de este año, proferida por una Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, providencia por la cual se resolvió denegar la tutela reclamada por Iván Rivera Alvarez contra la Junta Central de Contadores del Ministerio de Educación Nacional.

Antecedentes Buscando se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a escoger libremente profesión u oficio, consagrados en los artículos 13 y 26 de la Carta Política y que dice fueron vulnerados por la entidad en mención, solicita se le ordene a la misma, se le autorice actuar como contador público, para lo que manifiesta que, desde hace aproximadamente 25 años, ejerce la profesión de contador en diferentes empresas comerciales reconocidas, pues es contador graduado en la Escuela de Comercio Remington desde el año de 1959, razón por la cual en el año de 1962, acogiendo lo preceptuado por la Ley 145 de 1960, solicitó a la aludida Junta Central de Contadores del Ministerio de Educación Nacional, se le inscribiera como contador público autorizado, solicitud que le fue negada según resolución 5670 del 23 de marzo de 1965, en razón a que una de las pruebas prácticas aportadas, carecía de la importancia contable requerida, a juicio de la Junta.

Por lo anterior, sigue narrando el accionante, en escrito de mayo 4 de 1975 (sic) interpuso los respectivos recursos contra la resolución referida, aportando nuevas pruebas, recurso que le fue resuelto mediante Resolución 5944 del 3 de junio de 1965, de la mencionada Junta, en la que no se accede a la reposición solicitada, se deja en firme la resolución anterior, pero se le concede el beneficio de presentar exámenes de idoneidad técnica ante la Facultad de Contaduría de la Universidad de Antioquia, por lo que procede a hacer, debidamente autorizado por la Junta, como consta en oficio de mayo de 1983, presentando al efecto cuatro exámenes sobre Teoría de Prácticas y Contables, Auditoría e Interventoría de Cuentas, Derecho Tributario y Derecho Comercial.

Reprobados dichos exámenes, en memorial de julio 28 de 1984, solicita a la junta se le permita presentar las pruebas en otra universidad, petición que le fue denegada, como consta en la Resolución 1639 de julio de 1987 y confirmada por resolución 1917 de agosto de 1987. Considera, además, el accionante que su experiencia profesional le sirve de fundamento a su solicitud y a la acción de tutela presentada.

La Sentencia del Tribunal Advierte el fallador cómo el ejercicio de la acción de tutela es improcedente cuando el presunto afectado disponga de otros medios judiciales para la garantía y protección del respectivo derecho, y en este caso, el accionante bien pudo acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar “la nulidad del acto respectivo y el restablecimiento del derecho en caso de considerarse vulnerado con dicha manifestación de voluntad, lo reglado para el acceso al ejercicio de la profesión y bien pudo de antemano haberse demandado la suspensión provisional del mismo, obviamente sobre la base del incumplimiento de los requisitos legales para tal fin”.

Por otra parte, observa el Tribunal que mal puede prosperar la acción de tutela cuando el acto de autoridad se produce en ejercicio y desarrollo de la responsabilidad que por mandato de la Constitución y la ley se ha conferido a la autoridad publica para el reconocimiento de quienes tienen derecho a inscribirse como profesionales en determinada rama o área del saber, así como el control, la inspección o la vigilancia de tales profesiones.

De allí que, el acceso al reconocimiento para el ejercicio de una profesión sea un derecho-deber, en cuanto para ejercitar determinada actividad la ley puede exigir los respectivos títulos de idoneidad y con ello preservar los intereses colectivos. Dice además el Tribunal que la igualdad ante la ley, el derecho al trabajo y la libertad para la escogencia de profesión u oficio, no tienen el carácter de absolutos, sino que por el contrario, están sujetos a las restricciones y limitaciones que el propio legislador ha establecido de modo general, y a las que deben ejercer las autoridades administrativas de modo concreto; y en el caso presente, el reconocimiento mismo de la profesión, la exigencia de títulos de idoneidad, y la previa formación académica contemplada y los demás de orden administrativo que para el caso particular se exigen, “constituyen nada más y nada menos que la tarea propia de la autoridad competente para el desarrollo y cumplimiento de los fines contemplados en la Carta Política”.

Así pues, la carencia de título o la falta de cumplimiento de los requisitos que acrediten legalmente la idoneidad para el ejercicio de una profesión, facultan y aún obligan a la autoridad a impedir el registro o el ejercicio correspondiente en defensa de la prevalencia del interés general. Así las cosas, no se le han conculcado los derechos al peticionario.

La impugnación presentada en la debida oportunidad no fue sustentada por el interesado, luego se desconocen los motivos de su inconformidad respecto del fallo en referencia. Consideraciones Es evidente que la privación arbitraria del ejercicio de una profesión implica para la persona afectada el desconocimiento del derecho fundamental al trabajo, pero no toda orden administrativa encaminada a impedir que una persona desempeñe actividades propias de una profesión, o a negarle su inscripción como profesional idóneo en el ramo respectivo, representa de suyo aquel tipo de privación. En efecto, como lo dice el fallo impugnado, mal podría caber la acción de tutela cuando la actuación administrativa se produce en desarrollo de competencias confiadas a determinados organismos en lo que hace a la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones (artículo 26 de la Constitución Nacional), si de lo que se trata es de garantizar en el caso concreto, que quien pretende se le inscriba como profesional idóneo en el ramo de contador juramentado, demuestre a cabalidad que reúne los requisitos que lo hagan acreedor a tal derecho.

En Colombia, toda persona es libre de escoger profesión u oficio e inclusive, si la ley no ha exigido formación académica para el efecto (artículo 26 Constitución Nacional), en virtud de esa libertad, puede ejercerla libremente, como regla general, a menos que por su naturaleza implique en sí misma “…un riesgo social”, de donde se sigue que, este principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo, no se concibe como absoluto.

De su esencia y de las repercusiones sociales que su ejercicio trae, se desprenden limitaciones que la sujetan a prescripciones de carácter general, establecidas por el legislador, y a restricciones de alcance concreto de parte de las autoridades administrativas, lo que dicho en otras palabras significa que una resolución emanada de estas últimas que prohiba o restrinja la libertad de la que se habla, en determinados casos y en relación con una o varias personas, no quebranta en modo alguno el artículo 26 de la Constitución Nacional, si se funda en disposiciones reglamentarias de conformidad con las cuales haya lugar a estimar, dadas la particularidades de esos casos, que el ejercicio de aquella libertad es perjudicial para los derechos de la sociedad.

Las limitaciones establecidas por la ley para la obtención de títulos y credenciales, así como inscripciones en registros, tal cual ocurre para el caso de contador juramentado, resulta ser el instrumento jurídico adecuado para el establecimiento de condiciones mínimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y el ejercer una profesión no afecte a la comunidad, la cual podría verse seriamente perjudicada si a todos fuera factible obtener títulos sin el lleno de los requisitos mínimos de origen reglamentario que se requieren para el desempeño de profesiones como la mencionada, y sin que, cuando menos, se les pueda exigir que se sometan a los exámenes que demuestren en forma fehaciente la adecuada preparación profesional.

Consecuencia de esa elemental Precaución es la facultad conferida por el constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir títulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formación académica ante instituciones educativas reconocidas y autorizadas para ello, y calificar como de riesgo social las ocupaciones y los oficios que, aún sin controles o cuidados lo ameriten, habida cuenta de sus peculiares características, o del peligro que su desempeño representa, de allí que, la carencia de título o la falta de los documentos que acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una profesión, como en el caso en examen lo es la falta de aprobación de unos exámenes que se le permitieron presentar al interesado, facultan y aun obligan a la autoridad a no inscribirlo como profesional idóneo y a no expedirle la correspondiente tarjeta profesional.

Finalmente, es de advertir que los hechos respecto de los cuales se reclama amparo, tuvieron ocurrencia, como puede verse, en fecha muy anterior a la época en que entró en vigencia la actual Constitución Nacional, que como se sabe, es el estatuto que hizo posible el ejercicio de la acción de tutela, de donde resulta evidente que se trata ya de hechos consumados, lo que de por sí hace improcedente esta acción e impone su rechazo, además de que como lo señaló al Tribunal, contra el acto cuestionado bien pudo ejercer las acciones administrativas pertinentes, en la oportunidad que para ello establecen las normas que disciplinan estos actos, lo que de todas maneras impide que se abra paso esta acción. Bastan pues, las anteriores razones para concluir que el fallo impugnado se ajusta a derecho y por lo tanto procede confirmarlo.

Decisión Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. En su oportunidad legal remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente esta decisión al accionante.

Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. 5 5 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia