Micelio
C552 (17-05-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

Decreto 1333 de 1986Decreto 640 de 1937Ley 41 de 1948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Alberto Ospina Botero. Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 552 Decídese la impugnación contra la sentencia de 9 de marzo de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la acción de tutela instaurada por Carlos Iriarte Puerta y otros.

Antecedentes I. Los actores solicitan protección para su derecho fundamental del debido proceso, consagrado por el artículo 29 de la Constitución Nacional, indicando que ésta debe producirse mediante la orden de suspensión de “toda diligencia de entrega, lanzamiento o restitución” que se pueda practicar dentro del proceso policivo de statu quo adelantado contra ellos por Melquisedec Martínez Puentes, respecto de una porción de tierra colindante con los predios que una y otra parte tienen en su poder.

II. Como fundamentos fácticos señalan los accionantes que ambos predios hacen parte del ejido Cañaveralejo perteneciente al Municipio de Cali; que, siendo así, la querella policiva comentada “es un procedimiento inepto”, violatorio del artículo 29 de la Constitución Nacional, pues son terrenos que no toleran posesión por ser de uso público, según se desprende del Decreto 1333 de 1986, frente a los cuales el procedimiento a seguir sería el de la restitución que contempla el estatuto en mención y el Decreto 640 de 1937; que cuando el ocupante de ejidos reconoce dominio del correspondiente municipio, el procedimiento a seguir es el de la acción de tenencia, traducida en juicio de lanzamiento de arrendatario, que debe proponer el Personero Municipal, de acuerdo con la Ley 41 de 1948; y que, por eso, Melquisedec Martínez Puentes no tenía fundamento para instaurar la querella policiva que promovió, en virtud de la cual la Inspección de Villa Carmelo señaló la fecha del 17 de marzo de 1993 “para practicar diligencia de lanzamiento” contra los aquí accionantes, de la porción del predio en colindancia descrito por su ubicación y linderos en esta actuación. III.

Por sentencia de 9 de marzo de 1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la protección de tutela solicitada, aduciendo esencialmente que el procedimiento del statu quo es el procedente en casos como éste, por cuanto Melquisedec Martínez Puentes no es funcionario público para adelantar el proceso de “lanzamiento de arrendatario”; que el procedimiento del statu quo, consagrado por el artículo 246 del Código de Policía del Valle, está al alcance no sólo de poseedores sino de simples tenedores; que la Ley 41 de 1948 reconoce ciertos derechos a los tenedores de ejidos rurales, tal como ocurre en este caso, por lo que se desprende de las “certificaciones del Personero Municipal y de Invicali, por lo cual se entiende la legitimación que puede tener el actor, ubicado en un inmueble de esta naturaleza, para que se le respete su situación anterior de la cual puede llegar a derivar beneficios ”, por lo cual un numero tenedor está legitimado para adelantar frente a otro particular la querella de statu quo; que aun cuando el a quo declaró la prescripción y perención de lo decidido en el proceso policivo, el ad quem revocó esa medida y fue por eso que en su proveído de 25 de enero de 1993 insistió en que, con arreglo al artículo 298 del Código Departamental de Policía, “las resoluciones ejecutoriadas que se dicten en el proceso civil policivo, tienen el carácter de cosa juzgada y se mantendrán mientras la justicia ordinaria no decida lo contrario”; y que como el statu quo no es una sanción, no se ve cómo puede ser violatorio del debido proceso.

La Impugnación Reitéranse en ella los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, concretamente en lo tocante a que los ejidos municipales no pueden ser objeto de posesión por particulares, pues son de uso público y deben recuperarse por acción de restitución y no de statu quo, que por esa calidad, los accionantes no tienen a su alcance acciones posesorias y menos de dominio, por lo que no les “queda ninguna vía judicial para intentar recuperar la tenencia del lote ”; y que la prueba aportada por Martínez Puentes al statu quo es falsa.

Consideraciones 1. En la legislación hispánica que tuvo aplicación antiguamente en la América, el ejido fue una forma de propiedad comunal sobre terrenos localizados a la salida de un pueblo, respecto de los que, en principio, no se les permitía a los vecinos su adquisición ni explotación, sino tan sólo el uso común y que, por consiguiente, no podían edificarlo ni apropiárselo, pero que con el correr del tiempo el conglomerado social pudo comenzarlo a explotar, con las limitaciones impuestas en la ley, que siguieron siendo las de ser inalienable. intransmisible, inembargable, imprescriptible e indivisible.

A las principales ciudades y villas de la Colonia, se les adjudicaron, una vez fundadas, dichas porciones de tierra, aledañas al área urbana, para que a más de servir de uso común de los habitantes, proveyera a las ciudades de rentas que habrían de invertirse en obras comunitarias, todo bajo la dirección de los ayuntamientos o concejos. Bajo esa perspectiva siguieron conservándose durante la República.

Conforme lo explicó la Corte en sentencia de 28 de julio de 1987, “ según la doctrina y la jurisprudencia los ejidos de antaño tuvieron su razón de ser como tales; hoy, por el creciente desarrollo de las ciudades, por la expansión de las mismas, por los adelantos urbanísticos, por la transformación y tecnificación de los servicios públicos, etc., constituyen más bien un obstáculo al progreso urbano. Por consiguiente, la real situación en que se desenvuelven las ciudades y poblados ha dado lugar para que se afirme, con sobrada razón, que su destinación primitiva ya no es practicable y, en términos generales, de tal institución no se beneficia la clase social, como fue su propósito inicial, lo que dio lugar para que se empezara a autorizar a los municipios para disponer o enajenar tales bienes.

“ En el año de 1948 se expidió la Ley 41, que ciertamente constituye el estatuto más completo sobre este linaje de bienes. En efecto, la mencionada ley procedió a regular lo atinente a los ejidos, estableciendo como reglas fundamentales, en términos generales, las siguientes: a) Los ejidos situados en cualquier parte del país, son imprescriptibles; b) La administración de ellos corresponde al Concejo Municipal de su ubicación; c) Sus terrenos urbanos podrán ser destinados a resolver problemas de vivienda.

Y, por tanto, podrán ser enajenados, sin el requisito de la subasta, a personas pobres, con familia, que no tengan vivienda propia, quedando gravada la adquisición con patrimonio de familia, d) Los ejidos rurales serán destinados a fomentar la producción de víveres baratos y, por consiguiente, pueden ser aportados a Cooperativas Agrícolas; e) Salvo las cosas que determina la misma Ley 41, los ejidos rurales, situados en tierras fértiles y cultivables no podrán ser vendidos a los municipios, a menos que el crecimiento urbano los absorba, f) Los ejidos rurales formados en terrenos quebrados o no fértiles, pueden ser vendidos menos los situados en las hoyas de determinados ríos, g) Los tenedores de ejidos, sin contrato de arrendamiento deben ser desalojados mediante proceso de lanzamiento.

“Como quedó visto, los terrenos ejidos situados en cualquier Municipio del país son imprescriptibles, por calificarlos la ley como bienes municipales de uso público o común (Ley 41 de 1948). Y para mantener esa característica de imprescriptibilidad de los bienes ejidales, que vienen desde la Colonia, establece el nuevo Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), en el artículo 169 que “los terrenos ejidos situados en cualquier Municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público y común”.

“De suerte que desde la Colonia hasta el momento actual, sin solución de continuidad, los terrenos ejidos que existen en unos pocos municipios (como por ejemplo, Cali, Cartago, Palmira, Cúcuta, Tunja, Mariquita, etc.) no son susceptibles de adquiriese por prescripción. Empero, dichos terrenos sí pueden ser enajenados por los Municipios con sujeción a las exigencias legales.

Y una vez enajenados por el respectivo municipio, dejan de formar parte del patrimonio ejidal del ente distrital y consecuencialmente dejan de ser ejidos y, por ende extinguiéndose o desapareciendo tal calidad, de allí en adelante entran a la esfera del derecho común y, por tanto, dichos terrenos a la postre pueden adquiriese por usucapión”.

(C.J. T. CLXXXVIII, páginas 90 y 91). 2. Los ejidos municipales, es claro, no pueden ser objeto de posesión por terceros, de manera que si algunas porciones de los mismos llegaren a estar en poder de particulares, así sea con la complacencia o tolerancia de los municipios titulares de ellos, forzoso sería advertir en quienes las detentan materialmente la existencia de una mera tenencia, que no podría resistir confrontación alguna con los derechos del Municipio propietario, llamado de suyo a permitir acondicionar el goce de los mismos, e inclusive a recuperarlos cuando se juzgue pertinente. 3.

Tal atribución, empero, no es propia de un tercero tenedor frente a otro, entre quienes debe mediar el respeto por el derecho ajeno, entendido éste en su mayor laxitud, porque en ninguno de ellos reposa atribución especial para afrontar el que tienen con el disfrutado por su similar. De consiguiente, si el tenedor de un ejido municipal, desbordando el molde de su propia legitimación personal, perturba el derecho que concierne a quien está en igualdad de condiciones frente a él, su comportamiento concede acción policiva a quien el quebranto para obtener el establecimiento del statu quo, tendiente a establecer la situación existente al momento en que se produjo el acto lesivo del agresor.

De no ser así, se prohijarían el caos social y la primacía del más fuerte, en contravía del Estado de Derecho. 4. Si tal fue la reacción de Melquisedec Martínez Puente en el caso narrado por esta tutela, puesto que, siendo tenedor de bien ejidal junto con los aquí accionantes, debió recurrir a la mencionada acción policiva para conjurar los actos perturbatorios de éstos, es obvio que ningún derecho fundamental de ellos vulneró cuando asumió esa conducta defensiva, y es claro además que la decisión de las autoridades surgida de la acción de protección que a través de ese juicio le brindaron, jamás causó quebranto al debido proceso de los querellados, pues a más de que éstos fueron citados en legal forma a esa actuación, dicho pronunciamiento quedó enmarcado no sólo en el artículo 246 del Código de Policía del Valle, que ampara con esa acción policiva la mera tendencia, sino en los propios confines del artículo 125 del Código Nacional de Policía, con los mismos alcances, y según el cual “la Policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y, en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación” (resalta la Corte).

Por manera que, en eventos como el presente, la falta de posesión del detentador de ejidos municipales, no es obstáculo para el ejercicio de la acción policiva en comento, cuando un tercero con idénticos derechos a los suyos perturba la tenencia del bien, y esa consideración como la de que el Municipio propietario del ejido goza de legitimación para ejercer otras acciones diferentes contra ambos, en manera alguna determinaría violación del debido proceso de los solicitantes de la tutela, así en cumplimiento del statu quo fuera preciso proceder al desalojo de la porción del predio que ocupa con perturbación de los derechos del querellante. 5.

Si, como brota del material probatorio, la providencia que decretó la perención del proceso policivo, estando proferida la sentencia confirmatorio del statu quo, fue revocada por el ad quem, quien a su turno se abstuvo de despachar la apelación interpuesta contra el auto declaratorio de la prescripción, aduciendo que ya había informado previamente al a quo “que el artículo 298 del Código de Policía Departamental establece claramente que ‘las resoluciones ejecutoriadas que se dicten en el procedimiento civil de Policía tienen el carácter de cosa juzgada y se mantendrán mientras la justicia ordinaria no decida lo contrario’ ” (folio 236), es lógico que no emerge, del reciente acto de a quo que señaló fecha para la diligencia de cumplimiento del fallo, una manifiesta violación del debido proceso de los solicitantes de la tutela, por cuanto las consideraciones por éstos plasmadas y relativas a esos dos fenómenos legales (perención y prescripción), trasladan la prescripción solicitada al terreno de la interpretación de normas legales, para lo cual está vedada la tutela. 6.

Viene de todo lo dicho, que la acción de tutela no se abre paso, lo cual traduce en que el fallo impugnado debe confirmarse, y así se dispondrá. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia del 9 de marzo de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la acción de tutela propuesta por Carlos Iriarte Puerta y otros.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese por telegrama lo aquí resuelto a los impugnantes. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. 2 6 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia