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C541 (07-05-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Rafael Romero Sierra. Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 541 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia del 9 de marzo de este año, providencia ésta por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- dispensó tutela en favor de María Elena García Rodríguez respecto de la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección de Prestaciones Económicas - Pensiones del Magisterio y el Fondo Educativo Regional (FER).

Antecedentes Expresa la accionante María Elena García Rodríguez ser educadora nacionalizada al servicio del Departamento de Antioquía desde hace 33 años, y haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social y al FER, para lo que “hice entrega de papelería el día 6 de julio de 1992 en ambas partes para el trámite de dicha prestación”, habiendo transcurrido ya más de 7 meses, “y aún no me han sido reconocidos en ninguna de las partes ni mucho menos pagadas”.

La Sentencia del Tribunal Interpretando el fallador el contexto de la solicitud de tutela, encuentra que lo que se solicita de la Caja Nacional de Previsión Social, es que ésta resuelva un pedimento en orden al reconocimiento de una pensión de jubilación, “Derecho de petición, amenazado y vulnerado ante el arbitrario silencio administrativo”, por lo que se le ordenará a dicha entidad que en un término de diez (10) días “resuelva la petición de jubilación de María Elena García Rodríguez”.

La Impugnación Afirma la Caja Nacional de Previsión Social a través de su escrito de impugnación, que tales entidades están obligadas a resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el mismo orden que son presentadas sin prelación alguna, como lo manda el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, por lo que proceder de manera contraria es violar el principio de imparcialidad consagrado en el inciso 6 del artículo 3º del Estatuto Contencioso Administrativo, y el derecho también fundamental “a la igualdad” que tienen los miles de peticionarios ante Cajanal, para que sean atendidas sus pretensiones en el orden que las presentan.

Además, el legislador colombiano ha previsto como medio de protección al derecho de petición ante las entidades públicas, el silencio administrativo, regulado en los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, para tener la opción rápida de acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de sus derechos; “de lo cual no ha hecho uso quien aquí se tuteló”.

Expresa igualmente que, en la legislación aplicable a los servidores públicos, se han indicado diversas formas para propender a su protección, como el de no permitir que el empleado oficial sea retirado de su cargo hasta tanto la entidad de previsión social le haya reconocido pensión, si a ello tiene derecho; además se faculta a los docentes para recibir una pensión gracia del Tesoro Nacional, y otra ordinaria, por la entidad territorial a la cual prestaron sus servicios, se les permite recibir simultáneamente sueldo y pensiones.

Finalmente observa cómo, por mandato de la ley (artículo 40 Código Contencioso Administrativo), el silencio administrativo es un pronunciamiento negativo sobre las peticiones hechas a la administración. Consideraciones El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Fundamental es un derecho público que tiene toda persona de acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja, aunque de ninguna manera su objeto incluye el derecho a alcanzar una resolución en determinado sentido.

Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud, constituyen sin lugar a dudas una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a lograr una rápida resolución, independientemente del sentido en que ella se decida, constituye parte esencial del derecho de petición, y sin la posibilidad de exigir una respuesta oportuna, éste carecería de efectividad.

Ahora, no puede esgrimirse como un argumento válido para justificar la falta de un pronunciamiento tempestivo, el hecho de que las entidades públicas se encuentran obligadas a resolver las solicitudes en el mismo orden en que son presentadas, sin prelación alguna; pues no es esto lo que se pretende cuando se ordena que al accionante se le resuelvan sus pedimentos; de ninguna manera puede decirse que con el fallo que se impugna se está ordenando que se le dé preferencia al accionante; simplemente se está indicando que, cuando una persona eleva ante una autoridad pública de cualquier naturaleza una solicitud, aquella tiene derecho a esperar una respuesta congruente con lo pedido y de manera oportuna.

Justificar por ejemplo que a la petición 100 que lleva 3 años sin resolverse, no se le no se le ha violado el derecho de petición porque aún no se han resuelto las anteriores, que deben serlo primero, constituye un sofisma que no se compadece con la obligación que le incumbe al funcionario de dar un ágil y adecuada respuesta, amén de que la Caja no ha demostrado que en este caso se esté cumpliendo el turno riguroso para resolver la aludida petición. Tampoco es de recibo afirmar que el silencio administrativo previsto por el legislador, se halla concebido como un mecanismo legal para exonerar a las autoridades del deber que tienen de responder, en la forma dicha, las peticiones o solicitudes que se les plantean en el ejercicio de sus funciones; el hecho de que puedan ser demandadas asumiendo que han dado una respuesta negativa, para que a través de un proceso se les decida si deben o no cumplir con una determinada obligación, no implica que estén habilitados para ser omisivos sobre una especifica petición. De ser así, sería casi imposible que pudiese llegar a violarse este derecho constitucional fundamental por parte de los funcionarios públicos.

Finalmente, por el hecho de que a la peticionaria se le otorguen otros derechos, como los que se mencionan a través del escrito de impugnación, no por ello puede decirse que no se le ha violado en forma específica y concreta su derecho de petición, cuando es lo cierto que en este expediente no obra prueba que indique que se le ha dado una respuesta respecto de su derecho a la pensión de jubilación. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, revocándolo tan sólo en cuanto a que conforme el ordinal 5 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, éste debe ser cumplido en un término de 48 horas, y no de 10 días como lo dispuso el Tribunal.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de procedencia y fecha anotadas en la referencia, revocándola tan sólo en el sentido de que ella debe ser cumplida en un término máximo de 48 horas, contadas a partir de que la entidad obligada a hacerlo reciba comunicación de este proveído.

Remítase este expediente, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese lo aquí resuelto a la accionante y a la Caja Nacional de Previsión Social - Subdirección de Prestaciones Económicas - Pensiones del Magisterio. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. 4 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia