Micelio
C534 (29-04-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 284 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Alberto Ospina Botero. Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 534 Provee la Corte respecto de la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de marzo de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al desatar la acción de tutela iniciada por Myriam Esneda Salazar Ramírez frente al Ministerio de Comunicaciones.

Antecedentes 1. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, solicitó la actora protección de tutela para sus derechos fundamentales previstos en los artículos 20, 23, 25 y 26 de la Constitución Nacional, a fin de ser autorizada a “ poner en funcionamiento Leticia (Amazonas), una emisora en frecuencia modulada (F. M.).

En subsidio, pidió se ordene al Ministerio de Comunicación que “… en el plazo prudencial perentorio que sea señalado…” se le otorgue “la licencia correspondiente” para el propósito mencionado; y, en defecto de lo anterior se ordene al mismo ministerio, también en plazo prudencial perentorio “proceda a abrir la correspondiente licitación publica para la concesión de la licencia “que permita poner en funcionamiento en Leticia el citado medio de comunicación” 2.

Se fundamenta la tutelable en que ha solicitado repetidamente al señor Ministro de Comunicaciones “la apertura de la correspondiente licitación” que permita la instalación de la emisora a que aspira, pero dicho funcionario “ha respondido que se están haciendo los estudios” sin que entre tanto haya merecido siquiera respuesta la ultima comunicación cursada por la petente, de fecha 29 de diciembre de 1992, pese a existir “disponibilidad de canal o frecuencia, de acuerdo con informes verbales…”, obtenidos en el Ministerio y estar garantizado en el artículo 20 de la Constitución Nacional, agrega la solicitante, “el derecho a expresar y difundir el pensamiento y las opiniones y a fundar medios masivos de comunicación..” 3.

En su sentencia de 12 de marzo de 1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, consideró que, al tenor del Decreto 284 de 1992, la concesión de la prestación del servicio público de radiodifusión sonora, a cargo exclusivo del Ministerio de Comunicaciones, debe estar precedida de licitación pública, y por lo tanto no son viables las dos peticiones iniciales de la accionante, a quien, agrega, sería viable tutelarle únicamente la petición tercera de no ser porque mediante Resolución No. 0920 del 9 de marzo de 1993, obrante en el proceso, el citado Ministerio ordenó la apertura de la licitación a que alude la mencionada pretensión. En ese orden de ideas el Tribunal resolvió “cesar la presente acción de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 por sustracción de materia al haber cumplido la demandada con la expedición del acto administrativo correspondiente, cuya violación fue invocada… según la pretensión tercera”, negando los pronunciamientos solicitados en las peticiones 1 y 2.

Negó así mismo condena por perjuicios, al atribuir al acto licitatorio los efectos de mera expectativa. La Impugnación Plantéase en ella que lo procedente era atender “una” de las peticiones de la acción de tutela, a lo cual añade expresamente la impugnante que “el Estado no tiene la intervención de las radiodifusoras porque los artículos 76 y 77 de la Constitución Nacional se refieren exclusivamente a los servicios de T. V. y por lo tanto las normas que han limitado el derecho a fundar Emisoras quedaron derogadas por la Constitución y las que han sido expedidas posteriormente son abiertamente inconstitucionales, porque una cosa es el control estatal que se ejerce con la asignación de frecuencias disponibles y otra bien diferente es la intervención estatal que consagró la Constitución para la televisión. “No es procedente la apertura de una Licitación para asignar una frecuencia de radio cuando sólo existe un interesado porque inclusive las mismas normas de la Licitación exigen más de una oferta para que pueda ser adjudicada, y en este caso cuando mi representada pidió la asignación de frecuencia no había otros interesados”.

Consideraciones En verdad que, conforme al artículo 20 de la Constitución Nacional, se garantiza a toda persona la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación, con la correspondiente responsabilidad social que ello acarrea; pero como el ejercicio de este específico derecho se encuentra reglamentado, como clara y ampliamente lo dejó indicado el fallo impugnado, ello implica que no pueden ser desconocidas tales normas por los particulares, de manera tal que pueda decirse que son libres de asentarse en cualquier sitio a ejercer dicha actividad.

Precisamente, con el fin de mantener el orden público se expiden reglas generales y aun medidas individuales, para lo que se les delegan funciones y facultades a las autoridades del ramo, constituyendo entonces, una específica forma de actividad administrativa que obedece al principio de que la actividad de los particulares tiene límites necesarios que se imponen a través de la reglamentación, en aras de la convivencia social, pacífica y armónica.

En estas circunstancias, el derecho a fundar medios masivos de comunicación, no se afecta cuando por razones técnicas territoriales y sociales se encuentran límites, como por ejemplo, la necesidad de licitar y obtener previamente una licencia para poder operar respecto de determinada actividad comercial o de otro orden, lo que viene a constituir condición indispensable para el ejercicio de un específico oficio.

En el presente caso, no puede decirse, como lo hace la impugnante sin ningún acierto, que no se le atendieron las peticiones que formuló a través de su escrito de tutela, cuando es lo cierto que del fallo que por virtud de este recurso se revisa, se observa claramente como siendo un servicio público la radio difusión sonora en Colombia, de exclusiva asignación de parte del Ministerio de Comunicaciones, se hace necesario previamente el estudio técnico y el proceso licitatorio para poder otorgar la correspondiente licencia de funcionamiento, motivos por los cuales no tienen cabida las peticiones primera y segunda formuladas por la interesada, por lo que le fueron expresamente negadas.

En cuanto hace a su tercera y última petición, referida ella a que se ordene al Ministerio de Comunicaciones proceda a abrir la correspondiente licitación publica para la concesión de la licencia respectiva, como tal acto administrativo ya se había cumplido era apenas lógico que dándole aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 se ordenara cesar la acción a ese respecto.

Ningún objeto tenía entrar a hacer otro tipo de pronunciamiento diferente. Las anteriores razones son más que suficientes para confirmar el fallo impugnado. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.

Remítase oportunamente este expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a la actora. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. 4 4 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia