Micelio
C531 (29-04-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 1355 de 1970Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Pedro Lafont Pianetta. Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 531 Decide la Corte lo pertinente, respecto de la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia del 23 de febrero de este año, proferida por la Sala Especial de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual fuera denegada la solicitud de tutela formulada por María Ligia Rivas Varón contra “la providencia de carácter policivo de fecha 24 de julio de 1992, proferida por el señor Alcalde Municipal de Espinal - Tolima, dentro del proceso civil ordinario”.

Antecedentes Solicitando se le tutele el derecho de propiedad y el debido proceso “judicial y administrativo”, pide la accionante, que se ordene a “la entidad, al funcionario público y al particular contra los cuales se dirige la acción, que se abstengan de ejecutar la providencia del 24 de julio de 1992”, mediante la cual se le declaró perturbadora de una tenencia que no tiene Ernesto Raúl Arroyave Gil, y se ordenó la destrucción de un muro construido con licencia oficial que sorprendentemente viene a resultar desconocida y revocada directamente, contra la prohibición contenida en el artículo 73 -inciso primero- del Código Contencioso Administrativo; previniéndosele además sobre la insistencia o reincidencia en actos perturbatorios que ni ha cometido ni se le han comprobado en un procedimiento avenido con el artículo 29 de la Constitución Nacional; dejándose a las partes en libertad de acudir ante la justicia ordinaria.

Pide igualmente que se condene en abstracto al pago de perjuicios, los cuales serán regulados en incidente posterior ante la jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo, al pago de las costas procesales; así como que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2700 de 1991. Los anteriores pedimentos se apoyan en la síntesis de estos hechos: Ernesto Raúl Arroyave Gil, que no ha sido jamás arrendatario de la accionante, promovió ante la Alcaldía Municipal del Espinal una acción de amparo de tenencia por supuesta perturbación atribuida a esta última, en calidad de arrendadora de aquél. Por tratarse de “un juicio civil ordinario de policía”, la competencia para conocer de él radica en el Alcalde Municipal de Espinal; pero sin comisión del competente, un simple subordinado, “el Secretario de Gobierno Municipal doctor Javier Rosas Rosas”, ordenó remitir la querella a la Inspección Permanente Municipal de Policía (tercer turno) a fin de que adelante el proceso respectivo y luego lo devuelva a dicho despacho para el fallo de ley, con lo que se usurparon funciones públicas, que ameritan la iniciación de un trámite.

En el expediente se hallan otros vicios de procedimiento; “nunca se tuvo en cuenta el memorial visible a folios 17 a 19, el cual refleja en considerable proporción la verdad verdadera de la situación”, tampoco los documentos obrantes a los folios 25 a 48 que contienen actos jurídicos en general, y actos administrativos de contenido particular y concreto, como la licencia de planeación; critica además la Inspección Judicial y el decreto de pruebas y otras pruebas, para terminar diciendo que se ejerce la acción como mecanismo transitorio, mientras se ejercita la protección alternativa que con toda precisión y claridad, oportunidad y seguridad, indicara el Honorable Tribunal, sin perjuicio de la concesión del amparo solicitado”.

La Sentencia Del Tribunal Observa el fallador que en el presente caso, la accionante no solamente ya recurrió a otros medios de defensa al hacerse parte en el proceso civil ordinario de policía, sino que, “aún le queda un medio extraordinario de defensa judicial para impugnar o atacar la sentencia policiva proferida por el Alcalde Municipal de Espinal el día 24 de julio de 1992, y ello palmariamente se desprende del mismo texto de la parte resolutiva cuando en su numeral 4 se dice lo siguiente: Quedan las partes en libertad de acudir ante la justicia ordinaria a hacer valer sus derechos relacionados con sus diferencias respecto a la relación contractual de que se habló en las consideraciones de esta sentencia (lo resaltado es del Tribunal).

Lo cual se encuentra en perfecta armonía y concordancia con lo estatuido en los artículos 125 y 126 y particularmente con el 127 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), segun (sic) el cual ‘las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el Juez no decida otra cosa’. De lo cual se sigue que, la acción de tutela debe ser denegada por improcedente”.

La Impugnación Afirma el inconforme que, el Tribunal transcribe unas normas “soslayando la salvedad del mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, advirtiendo además cómo la parte demandante ya no tiene necesidad de acudir ante la justicia ordinaria, si ya sus pretensiones las logró a través de “un burdo remedo de procedimiento”, en el cual el secretario de gobierno suplantó la autoridad del Alcalde Municipal, en la comisión conferida a un funcionario menor para el adelantamiento de la querella.

Por otra parte se pregunta, cuáles diferencias contractuales se van a ventilar por la justicia ordinaria, si la impugnante nunca ni jamás ha celebrado contratos de ninguna especie con Ernesto Raúl Arroyave Gil. Consideraciones Las actuaciones respecto de las cuales se reclama tutela, se encuentran relacionadas con el proceso policivo que por perturbación a la tenencia se adelantó en contra de la accionante ante la Alcaldía Municipal de Espinal -Tolima-, y apuntan a manifestar la inconformidad de la peticionaria con algunas decisiones que se han tomado, para lo que cabe destacar: No es de recibo afirmar que se ha violado para la peticionaria de tutela el debido proceso, cuando es lo cierto que de esa garantía hizo pleno ejercicio, prueba elocuente de ello la constituye el hecho de que por medio de varios apoderados intervino de principio a fin en el trámite del mismo proceso policivo, contestando la demanda, interponiendo variados recursos y formulando las nulidades que estimó pertinentes, por lo que por el hecho de habérsele resuelto en forma desfavorable a sus pretensiones no puede decirse ahora que se le ha violado el debido proceso.

Si la accionante considera que existió falta de competencia o extralimitación de funciones en el Secretario de Gobierno del Municipio, tales circunstancias las debió alegar dentro del mismo trámite del proceso, y no en forma tardía a través de una acción de tutela que en modo alguno puede decirse constituida para tales propósitos, a lo que cabe anotar además que la mayoría de las veces estos funcionarios, según el reglamento por virtud del cual se les atribuye específicamente sus funciones, cuentan con la delegación de competencia específica para dichos eventos, siendo además indispensable para la peticionaria haber aportado la prueba de funciones que correspondían a aquél, como que se trata de funciones y actividades regladas específicamente para cada caso, lo mismo que la prueba de la legislación regional, si pretendía apoyarse en ella.

Por otra parte, en los procesos de policía no se pueden controvertir los fenómenos jurídicos de tenencia, posesión o dominio. Las medidas tomadas en dichos procesos solamente buscan mantener el statu quo sobre la posesión y tenencia de los bienes, mientras la autoridad con jurisdicción, es decir, un juez de la República no decida otra cosa, pues es ante este último funcionario que se deben discutir tales derechos.

Finalmente, la acción de tutela no constituye ni un recurso adicional a los que se tienen o se tuvieron y se dejaron de ejercer o lo fueron sin éxito, ni una instancia más dentro de la cual se pueda revisar la actuación surtida en el trámite de un proceso policivo, ni mucho menos puede ser utilizada para que a través de ella se entren a controvertir pruebas.

Las anteriores razones bastan para confirmar el fallo impugnado. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de procedencia y fecha anotadas en la referencia. Remítase oportunamente este expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a la accionante.

Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. 1 4 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia