Micelio
C526 (21-04-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo. Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 526 Provee la Corte respecto de la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 13 de marzo de este año, proferida por una Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, denegatorio de la acción de tutela promovida por Francisco Muñoz Daza frente al rector y el presidente del Consejo Superior de la Universidad Distrital de Santafé de Bogotá “Francisco José de Caldas”.

Antecedentes Considera el actor que, al no nombrarse el segundo decano que debe formar parte del Consejo Superior de la Universidad, se le viola, con esa conducta omisiva, el derecho constitucional a la igualdad, así como el derecho a la libertad de enseñanza y el derecho a la educación, en consecuencia solicita que se ordene al Rector de la Universidad, Presidente del Consejo Superior de la misma Universidad, acatar y dar cumplimiento al artículo 14 literal D y al artículo 26 literal L, del Acuerdo 26 de 1991, expedido por el Consejo Superior de la mencionada Universidad; en consecuencia, “deberá convocarse al Consejo Académico para que, de manera libre y sin presiones, proceda a designar al otro decano que deba integrar el Consejo Superior de la Universidad Distrital”.

Para dar apoyo a sus peticiones manifiesta haber sido “elegido Decano de Ingeniería por la comunidad universitaria y nombrado, como tal, por el señor Rector de la Universidad Distrital, atendiendo el artículo 41 del Acuerdo 26/91”; refiere así mismo que, del Consejo Superior de la Universidad deben hacer parte dos decanos de facultad, elegidos por el Consejo Académico, existiendo en la actualidad con funcionamiento administrativo y académico las facultades de humanidades y artes e ingeniería, ejerciendo como miembro del Consejo Superior el decano de la primera, sin que se haya nombrado el otro decano que ha de integrar dicho consejo, con la oculta motivación de impedir a como dé lugar “la necesaria designación e ingreso” del actor al Consejo Superior, “como quiere que es él, dada su calidad de decano de la Facultad de Ingeniería, quien esta unitariamente también está llamado a ocupar un escaño en el Consejo Superior de la Universidad Distrital”.

La Sentencia del Tribunal Expresa el Tribunal que, solamente en la medida en que proceda el acto o momento de elección y efectivamente el nombre del doctor Francisco Muñoz, no sea tenido en cuenta por razones políticas, poniéndolo en desventaja con otros candidatos, podrá considerarse que se le dio un trato discriminatorio. Mientras tanto, él sólo tiene la expectativa de una elección, que implica escoger entre varios y no ratificar algo determinado.

Hasta el momento “solamente ha existido el posible incumplimiento de los deberes de quienes, tienen a su cargo hacerla, el que por sí, no indica la violación directa del derecho fundamental de igualdad de terminada (sic) persona, pues no puede partirse de la base de que por derecho propio la elección debe recaer en forma obligatoria en el Decano de Ingeniería”.

Tampoco advierte el fallador violación de los derechos de educación y libertad de enseñanza, puesto que el acceder al cargo que pretende el accionante, si bien le da derecho a intervenir en las políticas académicas y administrativas de la Universidad, no lo es menos que, tales derechos se puedan ejercer no sólo a través de dichos organismos directivos, sino también mediante la cátedra o la decanatura “cargo que en la actualidad ostenta quien aquí acciona sin ninguna restricción”.

La Impugnación Afirma el quejoso que, este caso, es una típica desviación de poder, con violación de derechos constitucionales por móviles políticos, y el fallador ignoró las pruebas aportadas y pedidas en la demanda, además se abstuvo de solicitar a las autoridades cuestionadas que explicaran la razón de ser de su conducta omisiva de sus deberes, consistente en no haberse convocado y realizado el evento electoral exigido en los artículos 26, literal L y artículo 14, literal D del Acuerdo 26 de 1991, con lo que sí existe un trato discriminatorio, por cuanto las autoridades no convocan y/o evitan realizar el evento electoral, pretendiendo que se agote primero el período de Muñoz Daza como decano, y le resulte imposible a él ser elegido como miembro del Consejo Superior.

Consideraciones La acción de tutela establecida por el artículo 86 de la Constitución Nacional, está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La vulneración entraña el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ese mismo bien jurídico, sin ser destruido, trae puesto en trance de sufrir mengua. En ese orden de ideas, la de tutela no resulta ser una acción de legalidad integral; ella mira exclusivamente si el acto amenaza o vicia un derecho constitucional fundamental, y a eso se circunscribe su alcance, por lo que confronta el acto de la autoridad pública tal como se le presenta con los derechos fundamentales contenidos en la Constitución. Así entonces, no se encuentra establecida esta acción para hacer cumplir una ley, o un acuerdo como es lo que se pretende en este caso.

El desacato o incumplimiento de un acuerdo, no es causa suficiente que permita el ejercicio de la acción de tutela, máxime si, como acá ocurre, por la circunstancia de que no se convoque a elección para el segundo decano que habrá de formar parte del Consejo Superior de dicha Universidad, no se le esta violando ningún derecho al accionante, como que la posibilidad que él pueda tener de ser elegido constituye tan sólo una expectativa y no un derecho del que pueda sentirse lesionado.

Estas breves razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. Decisión Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo de procedencia y fecha anotadas en la referencia. Remítase oportunamente este expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto al accionante.

Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. 2 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia