Micelio
C513 (31-03-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 182 de 1948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Alberto Ospina Botero. Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 513 Decide la Corte, la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 26 de febrero de este año, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, providencia que resolviera denegar la tutela solicitada por Jaime Suárez Niño, contra la Asociación de Copropietarios Parcelación Chorro de Plata.

Antecedentes Reclama el accionante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, consagrados en los artículos 15, 20, 21, 29, 58, 95 de la Constitución Nacional, para lo que han sido compendiados los siguientes hechos: El día 12 de diciembre de 1992, se celebró la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de la Parcelación Chorro de Plata, que intervino como condueño, y debido a sus reiteradas objeciones y aclaraciones, el Presidente de la Asamblea le manifestó que no debía seguir actuando o solicitaría el concurso de la fuerza pública.

Que al proseguir sus intervenciones suspendió la asamblea y ordenó que la autoridad pública se hiciera presente como sucedió, disolviéndose la misma. El 13 de diciembre de 1992, en reunión extraordinaria la Junta Administradora ordenó rendir descargos, lo que aconteció. En esta misma fecha se le impusieron tres sanciones: amonestación pública, suspensión y multa.

Al notificarse envió memorial de revocación el 23 de diciembre del año pasado, pero se mantuvieron las sanciones. Al día siguiente de recibir notificación en que no se variaba lo decidido, presentó un escrito solicitando pruebas para llevarlas a la reunión de 30 de enero de 1993. Al no atenderse su petición, formuló excusa en una nota por el comportamiento indebido en que hubiera podido incurrir y dijo no acudir al carecer de las pruebas solicitadas, las que recibió el 15 de febrero de 1993.

Se señalan los siguientes fundamentos jurídicos: El artículo 1º punto E del reglamento de copropiedad contenido en la Escritura Pública número 4441 del 10 de julio de 1984 de la Notaría Segunda de Cali, señala que en lo no previsto se resolverán por la Ley 182 de 1948 y sus Decretos Reglamentarios 1335 de 1959 y 144 de 1968, las disposiciones legales, análogas y/o las resoluciones que modifiquen o deroguen los estatutos y que emanen de la Asamblea General de Copropietarios.

Alude a que el punto C del artículo 2 estipula que los bienes comunes sirven a cada uno de los copropietarios de las unidades privadas, y entre los derechos de los condueños está el de servirles de aquéllos. Que al juez o a la autoridad competente corresponde la aplicación de las acciones establecidas en los estatutos. Afirma que la Ley 182/48 y la Ley 16/85 son de orden público.

Se refiere al artículo 8º de la última para indicar que los casos mencionados son de decisión judicial. Expresa que las infracciones al reglamento, según el artículo 9º ibidem determinan multas que debe aplicar el juez. Señala que el reglamento de uso, administración y funcionamiento no se ha elevado a escritura pública, por lo cual no tiene fuerza legal, pero si se aceptara, riñe con disposiciones legales y constitucionales.

Que apoyándose en los capítulos 7 y 8 de él, se dispusieron tres sanciones simultáneas, usurpando funciones de un Juez de la República, por lo tanto, tampoco pudo habérsele impuesto el castigo pecuniario. Manifiesta que, no puede coartarse su derecho de disfrute de los bienes de que es copropietario, y que al prohibírsela el acceso a las áreas comunes se le impide el de su domicilio, ya que para llegar a él es imprescindible transitar por las mismas.

Alude que, resaltar por cartelera la amonestación hecha, viola su buen nombre, pues doscientas familias tienen allí asiento. Expresa que, a pesar de que en forma cordial, en varias oportunidades ha pedido se publiquen sus descargos, esto no se ha hecho, por lo cual deberá ordenarse se abstenga de mantener en cartelera por el tiempo que falte dicha resolución, y se coloquen los descargos hechos, durante tres meses según el artículo 15 de la Constitución Nacional, conforme a lo que se decida.

Señala que, la multa equivalente a los gastos que debieron producirse para la citación y celebración de la Asamblea, debe dejarse sin efecto, dada una decisión adoptada por la junta de Copropietarios que carga los gastos a los condueños que no asistan o no otorguen poder. Manifiesta que, el debido proceso implica ser juzgado por quien tenga la jurisdicción para hacerlo.

La Sentencia del Tribunal Estima el fallador que en este caso, se encuentra establecido en el ordinal 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Asociación de Copropietarios Parcelación Chorro de Plata, lo constituye un conjunto de condueños que se encuentran organizados mediante estatutos, y que además tiene un reglamento de uso, administración y manejo de los bienes de la parcelación “los cuales según el numeral tercero literal B de la Escritura pública número 5497 de 21 de julio de 1987 tiene fuerza obligatoria para sus copropietarios cualquiera sea el título por el cual adquieren sus derechos y el tiempo en que lo hicieron ”.

En cuanto al carácter de indefensión o subordinación, lo encuentra el Tribunal, en el hecho de que contra las resoluciones adoptadas por la Asociación a través de sus órganos de administración “carece de medios de defensa la persona que sea sujeto sancionado por ellos”. Respecto de la violación de los derechos por los que se reclama tutela, se observa que, en estricto sentido, no ostentan la calidad de constitucionales fundamentales, pues así no puede catalogarse “ni por asomo” el derecho patrimonial, por lo que no resulta dable atender la tutela impetrada.

En cuanto a la violación que se alega del artículo 210, en el presente asunto no puede predicarse que la entidad contra la cual se instaura la tutela sea un medio de difusión legalmente reglamentado, “a más de que en el supuesto de que lo fuera lo que pretende dicho artículo en concordancia con el 7º del Decreto 2591 de 1991, es la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, y no está demostrado que lo expuesto en las resoluciones lo fueran, en cuanto a los artículos 15 y 21, estima la Sala que la lesión a la honra y al buen nombre se causa cuando la información es falsa, pero ésta no puede calificarse así, al contrario, de las varias comunicaciones dirigidas al accionante se puede colegir que su proceder el día 12 de diciembre de 1992, fecha del desarrollo de la Asamblea General de Copropietarios, “no fue disciplinado y correcto, motivado por el alcohol” Es así como admite que se volvió “obstinado”.

Y en la comunicación de enero 30 enviada a la Asamblea General… expresa, por lo que atañe al comportamiento presentado influido por el alicoramiento, causado por el licor que consumía, expendido en el mismo recinto donde se realizaba la Asamblea. Esta situación presentada, recalco, me apena por las connotaciones e implicaciones propias de estas circunstancias pues debí haber obrado ordenadamente” (folio 15), y no es normal que se den excusas sin motivo”.

De otra parte, por medio del consentimiento previo de Suárez Niño a que se suministrara la información dada, toda vez que con el hecho de adquirir el dominio de un inmueble, adhirió a lo dispuesto por el reglamento de copropiedad y administración de la precitada parcelación “como se infiere del numeral segundo de la Escritura 5497 de 21 de julio de 1979, en armonía con la Ley 182 de 1948, artículo 11, inciso final y en aquél está contemplada la publicación de las decisiones que tomen la Asamblea y la Junta Administradora, por medio de un cartel colocado dentro de la Sede Social.

Además el capítulo VIII del reglamento, a que se refiere la Escritura Pública mencionada, aprobado por la junta, y a su vez por la Asamblea” (Acta número 15 literal 4) (folio 46), por lo que tiene plenos efectos entre los copropietarios, señala “dependiendo de la gravedad del hecho se catalogará la sanción y el mismo se publicará en el boletín y en las carteleras de la Sede Social por el tiempo que la administración considere conveniente (folio 44) (artículo 45, Decreto 2591/ 91)”.

En cuanto al debido proceso, entiende la Corporación sentenciadora que se refiere a los procedimientos propios del Estado, a través de sus órganos, no siendo de recibo su aplicación respecto de reglamentaciones que tengan particulares. La Impugnación Considera el inconforme que, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional, sí es un derecho fundamental, por ser inherente a la naturaleza humana, puesto que todo se busca de una u otra forma adquirir cierto bienestar económico, y aunque pueda reclamarse ante los jueces competentes civiles, “no obsta para quien si así lo prefiere accione el amparo de tutela”, más cuando se trata de actos de quienes equivocadamente “por lo menos se han convertido en jueces de Unica Instancia”.

El hecho de ofrecer excusas por no haberse comportado en forma adecuada no quiere decir que la actitud haya sido desproporcionada, y no amerita para que sin sujeción a los reglamentos, se adopten sanciones extremas. Al excederse la Junta Administradora de lo preceptuado por las normas ameritadas, en forma gravosa también están “empeñados el buen nombre e imagen del suscrito al publicarse”.

El capítulo de sanciones no autoriza la aplicación de la simultaneidad de las mismas y el procedimiento en su aplicación “está falseado como también las disposiciones en que se sustenta”, sin que se le pueda como condueño que es, limitar el uso, circulación y disfrute, puesto que ninguna norma lo autoriza, y mal puede una simple resolución particular atropellar claras disposiciones.

Si el debido proceso obliga a los entes estatales, por qué no obligar “esta imperiosidad a las entidades particulares”, de lo contrario el Estado propiciaría que en Juntas Administradoras, puedan impunemente aplicarse sanciones de copropietarios, de las características de las que se impugnan. Consideraciones La consagración constitucional de la acción de tutela se endereza a establecer un procedimiento judicial autónomo, específico y directo, como garantía inmediata de muy precisos derechos y libertades de rango constitucional fundamental, cuando quiera que sean lesionados o se vean amenazados en forma actual e inminente, desde luego, por una determinada y concreta acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos términos que al efecto consagra el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta.

Aquella acción es un medio que se contrae entonces a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados del modo señalado, y por lo tanto su objetivo institucional no es el de someter a una indiscriminada supervisión judicial a los funcionarios y a toda clase de organismos del Estado, o a los particulares en los casos permitidos, sino que su genuino sentido es el acordar un remedio inmediato contra casos de probada arbitrariedad que impongan restituir al accionante en el goce efectivo del derecho fundamental restringido, alterado o sometido a un patente peligro futuro.

En este caso, la conducta concretamente cuestionada por el accionante y de la cual hace derivar la violación a los diversos derechos que señala la constituye el hecho de haber sido sancionado “con base en el reglamento de uso, administración y manejo”, parte de la Junta Administradora de la Asociación de Copropietarios de la Parcelación Chorro de Plata, a través de la resolución que le impuso amonestación pública, suspensión y multa, por haber obstaculizado e impedido el normal desarrollo de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de dicha parcelación; por lo que debe analizarse, ante todo, si este proceso constituye o no, una manifiesta y probada arbitrariedad, para lo que ha de tenerse en cuenta que aunque en principio, en los estados democráticos y neoliberales, toda persona goza del pleno ejercicio de sus libertades, las que no deben coartársele o limitársele, no lo es menos que el hombre debe ir cambiando su comportamiento, su manera de ser, debe ir adquiriendo mayores conocimientos para tener una visión universal de su mundo circundante, por lo que tiene el compromiso de adecuar su conducta a los valores morales de su entorno y aceptar las mutaciones culturales que la sociedad le impone; todo ello observando las reglas del buen proceder, guardando la mesura y respeto debido a los demás, teniendo como meta la observancia del interés general antes que el propio y de todas maneras los buenos modales y las buenas costumbres.

De ahí que el ejercicio de las libertades del individuo exige que éste se realice sin perjuicio de los demás; es decir, del grupo social al que pertenece, y con la intención de no dañar, descomponer o de algún modo perjudicando a sus congéneres. Los derechos y libertades son concedidos por y para la sociedad a la cual sirven, por lo que no son absolutos sino relativos, y en su ejercicio la persona debe obrar en forma prudente y con diligencia, teniendo cuidado de no ir a abusar de ellos.

La extralimitación en el ejercicio de estas libertades conduce a que se haga responsable a quien así actúa. Esto fue precisamente lo que sucedió en el caso, que se examina, cuando al sentirse perturbada y perjudicada la mayoría de los copropietarios de la multicitada parcelación, en el momento en que participaban en la Asamblea, con las actitudes asumidas en ella por el accionante, decidieron a través de su Junta Directiva, en beneficio de la comunidad que integra la copropiedad y a fin de evitar la repetición de esos procederes, apoyándose en el reglamento, e interpretando las facultades por él concedidas, luego de haberse escuchado en los descargos correspondientes, imponer los correctivos y sanciones que estimaron pertinentes, por lo que en tales condiciones no puede decirse en forma categórica, que se cometió un acto absolutamente, arbitrario.

Otra cosa bien diferente, es que haciendo uso de los mecanismos ordinarios de protección judicial, para lo que necesariamente debe acudirse al proceso civil correspondiente, se pueda entrar a cuestionar la eficacia, validez o nulidad de tal determinación; acciones que se ventilarán necesariamente siguiendo los procedimientos para el efecto establecidos, donde se les dé oportunidad a las partes en contienda y se aprecien las pruebas que se aporten.

No habiéndose probado entonces, la manifiesta arbitrariedad, que permita establecer la violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales y debiendo por tanto decidirse por la justicia ordinaria, sobre la validez de la cuestionada resolución, ello implica que no es el mecanismo adecuado la tutela decretada, por lo que se hace necesario confirmar la providencia impugnada.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, confirma la sentencia de procedencia y fecha anotadas en la referencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto al accionante. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. 6 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia