CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Eduardo García Sarmiento. Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 489 Entra la Corte a decidir respecto de la impugnación formulada contra la sentencia que profiera la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de enero de este año, denegatoria de la acción de tutela que formulara Alfonso Mejía Montaño en nombre de ‘infinidad de funcionarios del Ministerio Público, agenciando sus derechos ajenos por cuanto como titulares no están en condiciones de promover su propia defensa ya que pueden ser objeto de represalias de algunos de sus superiores’.
Antecedentes Hace radicar su inconformidad el accionante, en el hecho de que conforme los Decretos números 54 y 57 de 1993, “se nota a las claras que los funcionarios del Ministerio Público, que actúen ante los Jueces del Circuito Municipales, devengarán una remuneración inferior, pese a tener la misma categoría por expreso mandato de la Constitución Política, iguales calidades, etc.”; con lo que se ven lesionados en sus derechos y sus remuneraciones; los que le han sido violados de parte del Presidente de la República, “Doctor César Gaviria Trujillo, de sus Ministros de Hacienda y Crédito Público y Justicia, Doctores Héctor José Cadena Clavijo y Andrés González Díaz, además del Director dl (sic) Departamento Administrativo de la Función Pública”, conforme se desprende de los siguientes artículos 4, 13, 25 y 280 de la Constitución Nacional.
Por ello solicita “acceder a dar el derecho de tutela, identificando a los sujetos de quienes proviene la amenaza o vulneración, determinar que los funcionarios del Ministerio Público conforme al artículo 280 de la Constitución Política tienen la misma remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces, ordenandose (sic) el cumplimiento de lo resuelto, y además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto y dandole (sic) aplicación en lo pertinente con lo que regula en las mismas categorias (sic) y remuneraciones a los jueces, en este evento del Circuito y Municipales”.
La Sentencia del Tribunal Indica el fallador que, no resulta viable agenciar derechos ajenos cuando el titular de la acción es una colectividad “como la de todos los funcionarios del Ministerio Público del país”, ni menos aceptar que cualquiera de estos funcionarios no esté en capacidad de promover su propia defensa, siendo además improcedente la acción de tutela por actos de carácter impersonal y abstracto, puesto que sólo procede para defender una amenaza concreta y determinada, por lo mismo resulta improcedente para proteger derechos colectivos.
Razón por la cual los efectos del fallo de tutela no pueden ser generales, impersonales ni abstractos, siendo otras las acciones que puede adelantar el demandante en procura de que se conserve la supremacía de la Constitución que consagra el artículo 4 de la misma Carta, incluso como cualquier ciudadano en ejercicio de las acciones públicas previstas en los artículos 241 y 242 de la Constitución, como cuando por ejemplo se estime que el Decreto 54 de 1993 viola el artículo 280 de la Constitución debido a que a los funcionarios del Ministerio Público se les ha fijado una remuneración mensual inferior a la de los Jueces del Circuito y Municipales ante quienes les corresponde ejercer sus funciones.
La Impugnación Refiere el inconforme que, el decirse en “la tutela igualmente que no puede agenciar derechos ajenos”, va totalmente en contravía al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que justamente permite la agencia oficiosa procesal. Solicitar la inconstitucionalidad “les crearía a este grupo de funcionarios una situación, contradictora, ya que el contenido del Decreto 54 de 1993, concede un plazo hasta el 28 de febrero para tomar la opción, lo cual conllevaría a que se lesionara definitivamente los derechos de estos funcionarios y “quedaran en una especie de laguna salarial”.
Consideraciones A través de la acción de tutela no pueden ser revisadas disposiciones legislativas ni con contenido de carácter general e impersonal, como lo pretende acá el actor. Para los actos legislativos en general, de cuya naturaleza gozan los decretos que sobre el régimen salarial expide el gobierno, en ejercicio de su actividad administrativa, cuya función le es propia, para lo que hace uso de expresan facultades legales que al efecto le son concedidas, como es precisamente el caso de los decretos acá cuestionados por el accionante, existen otros mecanismos jurídicos de protección, como lo son las acciones populares y ciudadanas, que se ejercen con fines abstractos, como instrumento para asegurar la legalidad y la constitucionalidad de los actos jurídicos de carácter legislativo y administrativo, tales como la acción pública ciudadana de inexequibilidad y la acción popular de nulidad.
Tampoco es posible abordarse el estudio de acciones de tutela cuando el solicitante no precisa en forma concreta las personas específicas que se encuentran afectadas con la violación o amenaza, por cuanto el uso de expresiones abstractas o genéricas en este sentido no se ajusta, como efectivamente lo advierte el fallo que se revisa, a las exigencias legales respecto del ejercicio de la acción tutela.
No puede entonces la Corte, a través de una acción de tutela, entrar a inmiscuirse en materias de política económica que corresponden exclusivamente al Presidente de la República y a los respectivos Ministros del ramo. No procedente de ninguna manera la presente acción de tutela, como acertadamente lo observó el Tribunal, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
Decisión Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de procedencia y fecha anotadas en la referencia. Remítase en la oportunidad legal el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente esta decisión al accionante.
Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. 2 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia