CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Pedro Lafont Pianetta. Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 488 Se decide por la Corte acerca de la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de enero de este año, por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta, por virtud de la cual se denegara la acción de tutela deprecada por Manuel Rafael Laborde Restrepo contra César Pompeyo Rodríguez Rangel, Magistrado de ese Tribunal.
Antecedentes Considera el peticionario que se le ha violado de parte de dicho Magistrado, su derecho fundamental a la honra, y le sigue amenazando por éste, por medio de actos “en forma de salvamentos de votos en las decisiones que se toman por parte de las Salas que integra, en los procesos en que soy parte, consignado en ellos afirmaciones mendaces acerca de mi condición profesional”.
Como fundamentación de ello expone básicamente que, el Magistrado al decidir sobre un recurso por él interpuesto, como ponente presentó proyecto en que la Corporación se inhibía de conocer, porque el recurrente como abogado por decreto no podía litigar ante el Tribunal “y que, además, él consideraba que ‘ni siquiera era abogado’. Ese proyecto fué (sic) derrotado” Y se agregó a la providencia como salvamento de voto, ‘con fecha del 26 de noviembre de 1990’.
El 29 de noviembre de 1991 presenta otro proyecto, en otro proceso, que es copia del anterior que igualmente fue derrotado, lo que ocurrió además al llevarse a cabo la discusión de otro proyecto de sentencia; lo que no es cierto, dado que ya el Consejo de Estado determinó de manera general que los abogados “que en los salvamentos de voto César Pompeyo Rodríguez Rangel despectivamente llama ‘abogados por decreto’, carecen de limitación para el ejercicio de su profesión”.
Finalmente solicita se ordene a “César Pompeyo Rodríguez Rangel, abstenerse en lo sucesivo de incurrir en el tipo de comportamiento que desató esta acción de tutela, so pena de hacerse merecedor de las sanciones establecidas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, según el caso”. En posterior escrito hace alusión al ejercicio de la profesión de abogado, bajo los parámetros del Decreto 196 de 1971, resaltando que quien tiene expedida su tarjeta profesional, en la que no consta limitación alguna, goza del ejercicio pleno de la profesión. Igualmente aporta pruebas en el sentido de indicar que antes de que se presentaran los cuestionados salvamentos de votos el Magistrado que los suscribe, atendió varios procesos, donde el ahora impugnante actuó como apoderado, sin que se hubiera hecho alusión a esta circunstancia. La Sentencia del Tribunal Lo primero que destaca el fallo es que, la administración de justicia erigida en autoridad pública, la ejerce el Tribunal y no un Magistrado “considerado aisladamente que sólo es un componente, una célula, de ese ente colegiado que son las Salas en que se dividen los Tribunales”; de tal suerte que vistas así las cosas, no hay acción u omisión de autoridad pública en el presente caso, por lo que la acción de tutela así planteada es impróspera.
Un salvamento de voto no es más que una constancia de su parecer, una concreción de su derecho de expresión y de disentir, fuera de lo cual no comporta ninguna incidencia jurídica, “aparte sí, de seguir adosado a la decisión mayoritaria”. El salvamento de voto debe ser producto del análisis jurídico, de la interpretación que en su leal saber y entender le dé su autor, otra cosa es que la conclusión se pueda tomar por afrentosa, lo lógico y natural es que esa conclusión debe tenerse por objetiva y simple, desprovista de intencionalidad; y a nadie le es dable, mientras no se demuestre lo contrario, atribuirle alcances que a primera vista no se advierten.
En el caso que nos ocupa, dice el Tribunal, el Magistrado Rodríguez Rangel cuando afirma que en su concepto “considera que ni siquiera es abogado”, hace una conclusión de su análisis, luego de una comparación entre las fechas de inexequibilidad del Decreto 970 de 1970 y la de grado del doctor Laborde Restrepo, no siendo una expresión que aparezca en el escrito sin ninguna aparente razón de ser.
Otra cosa es que se comparta o no, pero ello no conlleva a que se pueda tener por injuriosa una frase. La Impugnación Refiere el inconforme que el autor de la ponencia no tiene un criterio claro sobre la acción de tutela, porque si contra quien dirige esta acción no es autoridad pública, por qué no hizo ver el error para que se subsanara la demanda.
Cuando el Decreto 2591 de 1991 hace referencia a la autoridad pública, quiere designar así a la persona que tiene vinculación con el Estado y por lo tanto participa de su poder. Afirma, por otra parte, que la Sala Civil-Laboral ha terminado tutelando “el abuso que César Pompeyo Rodríguez Rangel ha hecho de sus derechos de opinión y de expresión”.
No constituye una faena de interpretación lo que se ha consignado por éste en sus idénticos salvamentos de voto; allí hay es un acomodamiento de datos, un adosamiento material, dispuestos de tal manera para que “aparenten sustentar sus ataques a su honra y buen nombre”. Expresa que la utilización de los salvamentos de voto para dilucidar una situación referida por la ley a otra autoridad, es una conducta ilegal, y perseverar en ella no obstante que se carecen de argumentos para imponer el punto de vista propio, “es un acto de mala fe”.
Consideraciones El derecho a la honra, como lo advirtiera la Corte Constitucional, tiene una connotación personalísima e intrínseca, porque sólo se predica de las personas, respecto de la proyección social a la cual se haya hecho merecedor ante sus congéneres. La Constitución Nacional establece en su artículo 21 “se garantiza el derecho a la honra.
La ley señalará su forma de protección”. Esta Corporación en sentencia del 1º de julio de 1992 respecto de este derecho ha dicho: “De igual manera el derecho a la honra (artículo 21 Constitución Nacional) como aquel derecho fundamental de las personas a recibir una valoración externa (de parte de los demás) correlativa a su realidad (v. gr. personal, social, moral, etc.) integral (llamada honra propiamente dicha), no sólo difiere del derecho a hacerse y poseer una valoración intrínseca conforme a sus principios (llamado derecho al honor), sino que se encuentra condicionada, a la realidad correspondiente…” El concepto de honra se constituye desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona.
Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. El hombre debe ir cambiando su comportamiento, su manera de ser, debe ir adquiriendo mayores conocimientos para tener una visión universal de su mundo circundante, tiene el compromiso de adecuar su conducta a los valores morales de su entorno y aceptar las mutaciones culturales que la sociedad le impone, todo ello observando las reglas del buen proceder, guardando el respeto debido a los demás, teniendo como meta la observancia del imperio de la ley y las buenas costumbres.
En el presente caso, se observa que en verdad las conclusiones a las que llega el Magistrado a través de sus salvamentos de voto, no son las mas acertadas, como que ya fue definido por esta Corporación el punto, en el sentido de establecerse que los abogados que por virtud del Decreto 970 de 1970 se encuentran facultades para ejercer la profesión, lo pueden hacer libremente, por cuanto por virtud de las inexequibilidades que al respecto han sido decretadas, han quedado sin ninguna limitación para su ejercicio.
Pero de allí a determinar que se le ha violado en forma ilegal o arbitraria su honra, existe una gran diferencia, como que de una parte, con las conclusiones que han quedado sentadas en los salvamentos de voto, no se le ha limitado en manera alguna el ejercicio de la profesión, y si bien es cierto que los funcionarios al emitir sus pronunciamientos lo deben hacer guardando la mesura y debido respeto, no lo es menos que, en ejercicio de su función pueden dejar sentadas sus reflexiones, interpretaciones y puntos de vista, respecto del tema que es materia de estudio, por lo que por considerar que una persona no está facultada legalmente para ejercer la profesión ante determinada Corporación, no se le viola ningún derecho.
Lo que sí no puede pasar por alto esta Sala, es el hecho de que una cosa es el derecho de manifestar el disentimiento con la providencia que se profiere, y otra bien diferente, es tratar de calificarlo de atentatorio de la honra o de las buenas maneras, que en el caso sub examine no se da. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo de procedencia y fecha anotadas. En su oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto al accionante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. 4 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia