Micelio
C483 (11-03-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 2272 de 1989Ley 23 de 1990Ley 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Pedro Lafont Pianetta. Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 483 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 29 de enero de 1993, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la cual se denegara la acción de tutela propuesta por Jaime Alberto Miranda Arroyo contra “el ICBF Regional Caldas con sede en Manizales”.

Antecedentes Expresa en síntesis el accionante que por haber sido demandado junto con María Cristina Ramírez Duque, por el ICBF en solicitud de la privación de la administración de los bienes con respecto a la hija extramatrimonial de ambos Johana Marcela Miranda Ramírez, se le han violado los derechos fundamentales que la Constitución Nacional consagra en sus artículos 12, 15, 16, 21, 29, 229, 230 entre otros.

La Sentencia Del Tribunal Establece concretamente el fallo que, la tutela no se creó para que los particulares en un momento dado no puedan tener la calidad de demandados, el hecho de demandar a alguien para que comparezca a un juicio no constituye violación de la Constitución Nacional puesto que no se está afectando ninguno de los derechos fundamentales en ella consagrados, y la Defensoría de Familia procedió conforme a derecho, ya que es la misma ley quien autoriza “para que comparezcan como parte demandada los padres” cuando se suscitan controversias relacionadas con la administración de los bienes de sus hijos, de allí que la protección reclamada en acción de tutela sea improcedente.

La Impugnación Afirma el impugnante haber sido él quien solicitó al ICBF, “las acciones tendientes a los fines conocidos, precisamente por encontrar inconvenientes para la niña la conducta de su madre. Por las razones que indica, pero extrañamente la Defensora procedió a demandarlo también a él, sin aportar prueba alguna de que su conducta fuera inconveniente para la hija, con lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales relativos a la honra y al buen nombre, al libre desarrollo de su personalidad, siendo para el impugnante degradante estar publicado como demandado para que se le prive de la administración de los bienes de su hija sin haber justificación para ello.

Consideraciones Como es sabido, toda persona se encuentra sometida a la jurisdicción del Estado, sin que ninguna se halle exenta de ello. Precisamente en ejercicio y desarrollo de esa jurisdicción, toda persona tiene derecho de acción, contar quien considere que debe comparecer a la jurisdicción, para que a través de allí se dirima el conflicto de intereses que llevan a ejercerla, sin que por ese solo hecho pueda decirse válidamente que se le viola algún derecho.

La vida del hombre en sociedad ha contribuido a sus realizaciones personales pero también ha dado lugar a la generación de conflictos entre sus congéneres, lo mismo que entre éstos y el Estado. Cuando determinado conflicto de intereses se presenta, corresponde al Estado, a través de las autoridades legítimamente constituidas dirimirlo, para lo que necesariamente se desplegaban una serie de actos encaminados a lograr ese fin.

Como no se puede dejar en manos de las personas la facultad de realizar los actos que a bien tengan para dirimir su controversia, ya que a través de esa forma arbitraria no podría obtenerse el objetivo buscado, se hace necesaria la intervención del Estado, quien haciendo uso de su poder de imperio encuentra fundamento para dictar normas que señalen tanto a las partes como al juez, qué actuaciones deben realizar, cómo deben llevara cabo sus cometidos y dentro de que oportunidad pueden aportar sus pruebas y ejecutar sus actos para que tengan validez en el proceso.

El Defensor de Familia es hoy un funcionario público al servicio del sistema nacional de bienestar familiar y por ello cuenta con una amplia gama atribuciones, poderes y funciones, desde luego con la consiguiente responsabilidad. Sus funciones son por lo tanto las propias de un ente ejecutivo especializado en la protección de la minoridad cuyas competencias señala el artículo 277 del Decreto Ley 2737 de 1989 (Código del Menor) y la Ley 23 de 1990.

Así, pues, entre las funciones del Defensor, el precepto citado establece, entre otras, intervenir en interés de la institución familiar y del menor, en los asuntos judiciales y extrajudiciales. De su lado el decreto 2272 de 1989, que crea y organiza la jurisdicción de familia, indica en su artículo 11 que el Defensor de Familia intervendrá en nombre de la sociedad y en interés de la institución familiar, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción y en los que actuaba el Defensor de Menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al Ministerio Público, agregando que intervendrá también en interés del menor para promover las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia.

Ante la situación irregular del menor configurada por encontrarse los bienes de su patrimonio amenazados por dolo, imprudencia o negligencia de quienes los administran, de modo de poner en peligro sus intereses se le impone al Defensor de Familia el deber de promover en beneficio del menor el proceso o los procesos judiciales tendientes a buscar la privación de la administración de sus bienes o la remoción del guardador y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio a que hubiere lugar.

Las pretensiones que en este sentido formule el Defensor le permiten dirigir la acción que considere pertinente contra el progenitor que administre en forma dolosa, imprudente o negligente los bienes del menor, o contra ambos, si así lo estima conveniente. Ahora, por virtud de las acciones que en protección del menor instaure el Defensor de Familia, no puede decirse caprichosamente que se encuentre violando derecho fundamental alguno a los demandados, máxime si tanto esto como aquél, deben someterse a la decisión judicial que finalmente se tome al respecto, la que determinará en definitiva por ejemplo si al acá accionante se le debe o no privar de dicha administración. Las anteriores razones son más que suficientes para confirmar el fallo impugnado.

Decisión Conforme lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. Remítase oportunamente este expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto al accionante.

Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. 4 2 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia