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C478 (10-03-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo. Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 478 La Fiscalía General de la Nación Regional Medellín a través de su Fiscal Regional, ha impugnado la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 1992, por virtud de la cual se otorgó a Armando de Jesús Muriente Jiménez la tutela solicitada.

Se decidirá entonces lo conducente. Antecedentes Pidiendo protección de los derechos fundamentales a la propiedad y el trabajo, argumenta el accionante que el 8 de abril de 1992 fue retenido n automotor de su propiedad, “por mera suposición e indicios no comprobados, en el municipio de Apartado”, el que se encuentra a disposición del Juez de Orden Público, sin que se haya decidido nada sobre la entrega del automotor; vehículo que no sólo es fuente de trabajo del petente, sino también de su conductor “que devenga un salario para el sustento de sus familias”; por lo que al no resolverse esa actuación oportunamente, considera se le han afectado no sólo sus derechos fundamentales, sino también los de su conductor.

La Sentencia del Tribunal Luego de haberse aclarado que la acción viene dirigida contra el Fiscal Regional de la División Sexta de la Dirección Regional de Orden Público, por la morosidad para decidir sobre la solicitud de entrega del “carro motor toda vez que no se ha emitido la orden detener el vehículo”, expresa el fallador que de las pruebas, las que detalla, se infiere que el actor es propiedad y poseedor material del vehículo retenido por cuenta de las autoridades de orden público, ante quienes se elevó por éste, solicitud de entrega el 11 de noviembre de 1992; a de quienes no fue posible obtener en el término que para el efecto se les concedió 3 días, copia de las providencias que indicaran resolver dicha lo que hace presumir ciertos los hechos en que se funda la tutela; lo que además les permite resolver de plano sobre el derecho de petición, que es el que en últimas se reclama.

Derecho que por considerar violado en este caso, lo lleva a conceder la tutela. La Impugnación Se expresa en el escrito que la contiene que, “Industrias Baraona” inició ante dicha Fiscalía trámite como tercero incidental, a fin de solicitar la entrega del vehículo, la que se le ha negado ‘hasta tanto se practique la diligencia de inspección judicial al mismo’, para lo que fue comisionada la Unidad de Investigación de Orden Público de la Policía Judicial, con sede en Apartado, prueba que hasta el momento no ha practicado.

Refiere igualmente que, Armando de Jesús Muriente Jiménez, ‘en su calidad de dueño del vehículo comprometido dentro de la investigación’, concede poder a una abogada, a fin de solicitar la entrega del vehículo, para lo que arrima documento en este sentido “de fecha 1 de febrero de 1992”; pero su ‘representante legal’ no está legitimada para obrar como tercero incidental, toda vez que no se ha acreditado la propiedad sobre el vehículo ya demás ejerce con licencia temporal, que sólo le permite actuar ‘ante una autoridad de una jerarquía diferente de la que ostenta esta Fiscalía’; sin que por otro lado sea prudente la entrega, por encontrarse pendiente la práctica de una prueba ‘que se ordenó en auto del trámite incidental’, además la entrega eventualmente se haría a ‘Rodrigo Cadavid Restrepo, quien está (sic) acreditado como tercero’.

Finaliza solicitando “revocar la parte sustancial de la decisión” y a su vez, se aclare que la titular de esa Fiscalía no incurrió en mora. Consideraciones El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta es un derecho público que tiene toda persona de acudir ante las autoridades, o a las autorizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja, aunque de ninguna manera su objeto incluye el derecho a obtener una resolución en determinado sentido, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud, constituyen sin lugar a dudas una vulneración de este derecho fundamental.

El derecho a obtener una pronta resolución, independientemente del sentido en que ella se decida, constituye parte esencial del derecho de petición, y sin la posibilidad de poder exigir una respuesta rápida y oportuna, este carecería de efectividad. En este específico caso, no se le ha violado al accionante el derecho fundamental de petición, por cuanto observando el expediente, se encuentra que sí ha tenido respuesta su solicitud de entrega que respecto del vehículo automotor en cuestión elevara ante la correspondiente autoridad, con lo que no se puede entender conculcado el aludido derecho por la circunstancia de que las respuestas no sean las esperadas.

Cuando al pronunciarse sobre la petición se decide negar lo pedido, o aplazar la determinación que deba tomarse hasta tanto se practique una determinada prueba, la resolución en cualquiera de esos sentidos no está desconociendo este derecho, y en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar su protección, habida cuenta de que este derecho, en tales condiciones, no puede decirse que se encuentra sometido a restricciones manifiestamente arbitrarias o ilegítimas.

Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del contenido de la decisión en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone de los recursos que contra el mismo tengan cabida, por lo que tampoco es adecuado en estas circunstancias ejercer la acción de tutela. Las anteriores razones nos indican que no es procedente conceder la tutela de un derecho que no se ha violado, tal como ocurre en este caso con el de petición, lo que conlleva a que deba revocarse el fallo impugnado y en su lugar se entre a denegar la acción de tutela depredada Decisión Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de procedencia y fecha prenotadas, y en su lugar deniega la acción de tutela depredada por Armando Muriente Jiménez.

Remítase oportunamente este expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto al accionante y a la Fiscalía Regional de Medellín. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. 2 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia