Micelio
C470 (04-03-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Pedro Lafont Pianetta. Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 470 Decide la Corte, lo pertinente, respecto de la impugnación formulada por la Sociedad Alarmas S.B. Electrónica Ltda., contra la sentencia de 26 de enero de este año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de la cual fuera denegada la acción de tutela promovida por ella misma, contra el Alcalde Menor de Usaquén. Antecedentes Diciendo ejercer la acción, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicita se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales “que dicho funcionario vulneró con la expedición de las Resoluciones números 029 y 051, de fechas 27 de mayo y 5 de octubre de 1992 respectivamente, la primera de las cuales, al tiempo que denegó la licencia de funcionamiento solicitada, ordenó el cese de las actividades que venía realizando, en tanto que la segunda lo confirmó en todas sus partes, a efecto de que el Alcaide Menor de Usaquén se abstenga de cumplir la decisión contenida en dichos actos administrativos, consistente en haber ordenado “ el cese de actividades que venía realizando en el inmueble de la Calle 106 No. 19-77, donde funciona el establecimiento Alarmas J.B. Electrónica Ltda., mientras la jurisdicción contencioso-administrativa decide definitivamente sobre la legalildad de los mismos”.

La Sentencia Del Tribunal Expresa el fallo que la actividad comercial es una necesidad social porque el desarrollo mismo de la vida humana requiere la adquisición de bienes y servicios. Necesidad que genera el correlativo derecho dé la actividad comercial para quien la elija como su profesión u oficio; sin embargo ese derecho como cualquier otro tiene el límite del derecho ajeno. Refiere así mismo que por ello el desarrollo del comercio no puede realizarse en forma caótica de tal manera que impida el disfrute de los asociados en los lugares que buscan tranquilidad y descanso y que han elegido como asiento de su hogar, por lo que el Estado tiene que estar presto a intervenir en la regulación de las zonas comerciales y residenciales dentro de la organización urbanística de las ciudades, función asignada a las autoridades administrativas.

El marco legal y reglamentario indica los casos en que procede conceder una licencia de funcionamiento a una determinada actividad comercial; pretende ejercer por fuera del marco legal que la regula “es atentar contra el Estado de Derecho”, y quien así obra no puede esperar la tutela de su actividad irregular, puesto que no se puede ejercer ninguna actividad reglada sin el cumplimiento de los requisitos para ello establecidos y unos de éstos “incuestionablemente es la obtención de la respectiva licencia”.

La Impugnación Básicamente refiere el inconforme que no existe prueba alguna, legalmente producida, de que se encuentre ejerciendo la actividad comercial que se le ordena cesar, y de otro lado “tampoco puede afirmarse que carecía de licencia cuando se expidió la resolución que la denegó”, puesto que dicha resolución era susceptible de los recursos de la ley, de manera que no se encontraba en firme y no le era dable al Alcalde Menor, dar por supuesto, que dicha resolución sería confirmada, para proceder a ordenar un cese de actividad que “sólo podía jurídicamente ordenarse después de quedar en firme el referido acto administrativo, y obviamente, previo el cumplimiento de los demás postulados del debido proceso”.

Consideraciones Conforme al artículo 26 de nuestra Constitución Nacional toda persona es libre de escoger profesión u oficio, pero cuando va acompañada de otro aspecto como el territorial, v. gr. el ejercicio de las actividades que realizan los ciudadanos con fines de explotación económica dentro de determinado sector éste se encuentra reglamentado, y no pueden ser desconocidos tales ordenamientos por los particulares, de manera tal que pueda decirse que son libres de asentarse en cualquier sitio a ejercer dicha actividad.

Las entidades territoriales gozan de autonomía administrativa en este aspecto, para lo que expiden reglas generales y de medidas individuales necesarias para el mantenimiento del orden público. Es entonces, una específica forma de actividad administrativa que obedece al principio de que la actividad de los particulares tiene límites necesarios que se imponen a través de la reglamentación, en aras de la convivencia social pacífica y armónica.

El orden público en el ámbito municipal se determina en función de circunstancias locales que en un momento específico pueden desencadenar riesgos o problemas; por eso mismo son las autoridades administrativas las encargadas de mantenerlo, por su cercanía a los administrados. En esta materia el derecho de propiedad se encuentra limitado (artículo 58 Constitución Nacional) por los derechos individuales y colectivos, y entre éstos los del medio ambiente (artículo 79 Constitución Nacional) y los del urbanismo y convivencia (artículo 82 Constitución Nacional) establecidos por la constitución y la ley, los acuerdos y las decisiones del Alcalde (artículos 313 numeral 10 y 315 ordinales 2 y 3 Constitución Nacional).

De allí que el derecho al oficio no se afecte cuando por razón territorial y social se encuentran limitantes como por ejemplo la necesidad de obtener previamente una licencia para poder operar respecto de determinada actividad comercial en un específico sector del municipio, lo que sería condición indispensable para el ejercicio lícito de un oficio.

En el caso sub examine no hay en manera alguna violación del derecho de escoger libremente el oficio, ni tampoco al debido proceso, por cuanto siendo una actividad reglada que está sometida, para poder ejercerse lícitamente, a la obtención previa de una licencia de funcionamiento, quien decida desempeñarse en una actividad económica corre con la carga de probar que previamente la ha obtenido.

Así, entonces, a la administración le basta probar la actividad, y el interesado corre con el deber de acreditar la obtención de la licencia que le permite entrar a ejercerla, so pena de ilicitud, más no puede ser al revés, esto es, que a la administración corresponda probar la falta de licencia. Ahora, la prueba de actividad existe, por cuanto el memorial de solicitud de licencia y el mismo escrito contentivo de la solicitud de tutela, muestran que el acá accionante ya en actividad, sin haber obtenido previamente su licencia de funcionamiento, luego por parte de la administración municipal no se requería otro tipo de prueba.

Por otra parte, estando pendientes los recursos que contra dichas resoluciones puedan caber, no se ha causado perjuicio alguno, ni hay amenaza inequívoca de ello, porque bien pueden en definitiva resultar revocándose. Las anteriores razones son más que suficientes para confirmar el fallo impugnado. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de procedencia y fechas preanotadas.

Remítase oportunamente este expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a la sociedad actora. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. 4 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia