Micelio
C449 (24-06-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Doctor Pedro Lafont Pianetta. Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). Referencia: Expediente No. 449 Visto el memorial que obra de folios 81 a 83 de este cuaderno, en el cual el apoderado de la Sociedad Inversiones El Prado Reservado y Compañía Limitada, solicita se oficie a la Sala Civil de Decisión del H. Tribunal de este Distrito Judicial para que, de conformidad con lo estatuido en el párrafo 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “se requiera a la señora Juez 5ª Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para que dé cumplimiento al fallo que decidió la acción de tutela promovida por la sociedad mencionada contra el aludido despacho judicial, conviene ahora entrar a hacer precisión sobre la competencia que se pueda tener o no por esta Corporación a este respecto, para lo que ha de tenerse en cuenta que, la competencia es la facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República, es decir, constituye la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso, o bien durante su ejecución o cumplimiento.

La competencia, en forma que se ha dejado determinada tiene su fuente en la Constitución y la Ley. En materia de acción de tutela se diferencian en forma clara y perfecta las competencias que se les atribuyen a los diferentes funcionarios para su conocimiento, según se trate de primera instancia, de impugnación o de revisión, así como para la misma ejecución del fallo de tutela que en ultimas resulte proferido.

En cuanto al cumplimiento de lo decidido en un fallo de tutela, existen dos delimitadas consecuencias; una que hace relación con la ejecución misma del fallo, que les impuesta al responsable del agravio y otra, que tiene que ver con la vigilancia que ha de asumirse para verificar su cumplimiento; que se le tiene asignada al superior jerárquico del responsable de realizar la orden que en dicha sentencia se ha impartido, tal como claramente lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Para este caso concreto, en cuanto a su conocimiento, la competencia atribuida a esta Corporación, por virtud del recurso de impugnación interpuesto, se encuentra agotada con el mismo fallo de tutela proferido y la verificación de haber quedado la situación lista para el cumplimiento de lo resuelto, ya en lo que toca con su cumplimiento, es a la Juez 5ª Civil del Circuito de Santafé de Bogotá a quien corresponde asumir tal obligación; y en tratándose de la competencia para vigilar el efectivo cumplimiento de lo decidido en dicho fallo, es a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá a quien compete asumir tal control, como el inmediato superior jerárquico de dicha funcionaria, por lo que sentadas las anteriores reflexiones, necesario es concluir que debe rechazarse la presente solicitud por falta de competencia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve 1.

Rechazar por incompetencia la presente solicitud. 2. Como consecuencia de lo anterior, remítase esta actuación a la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, 3. Notifíquese. Rafael Romero Sierra, Nicolás Bechara Simancas, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo. 2 2 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia