Micelio
C324 (01-10-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1992

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Alberto Ospina Botero Radicación No. 324 Solicitud 1.- Mediante apoderado especial Iván Sepúlveda solicita la tutela de los derechos de defensa, el derecho patrimonial y de igualdad, contra la providencia del 28 de abril de 1992 de la Magistrada Ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, proferida en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial del accionante contra los herederos de Teódulo Gelves Albarracín, actualmente en curso en el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de dicha capital. 2.- Los hechos materia de la petición son brevemente éstos: 2.1. - Teódulo Gelves Albarracín, falleció el 30 de abril de 1987. 2.2.- El 4 de marzo de 1991, fue presentada la demanda de declaración de filiación extramatrimonial y petición de herencia contra la cónyuge sobreviviente y sus herederos determinados e indeterminados, que fue admitida el 15 de marzo de 1991, cuya admisión fue notificada a la defensora de familia y a los herederos determinados el 5 de abril de 1991, quienes alegaron la excepción de caducidad de los derechos ajenos al reclamado estado civil de descendiente extramatrimonial (folio 93), y otros como de mérito (folio 46). 2.3.- El Juzgado, sin haber decidido esta excepción en concreto, convocó para llevar a cabo la diligencia de audiencia dispuesta por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Como en ella no se lograra la conciliación, el juez, entre otras disposiciones, decretó la caducidad de los derechos económicos discutidos y ante la formulación de la apelación de la parte actora, la concedió para ante el superior. 2.4.- Llegó el asunto al Tribunal y la Magistrada Ponente de la Sala de Familia, en providencia del 28 de abril anterior - la que es materia de la acción de tutela - inadmitió el recurso, bajo la consideración de su improcedencia a términos del parágrafo 4o. del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que únicamente otorga el recurso de reposición contra el auto que en esta audiencia decide las excepciones previas. 3.- Así el asunto, se presenta la tutela contra el auto del Tribunal y también contra la base jurídica de la excepción. 3.1.- Al respecto dice que por estar fundada la excepción en el inciso 4o. del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que es contraria a la Constitución en el inciso 6o. del artículo 42 e inaplicable, por tanto se restringe el derecho de igualdad de la descendencia (folio 3). 3.2.- De la providencia que debate, en la cual el Tribunal aplicó el parágrafo 4° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y no el numeral 13 del artículo 99 de la misma obra, alega, además de su inconstitucionalidad, que es violatorio del derecho de defensa y de los dos pende la lesión del derecho patrimonial y el de la igualdad de las personas ante la ley.

Que como esta providencia es definitiva, la tutela se encamina a dejar sin valor el acto del Tribunal para que se tramite la apelación, aceptando que no es constitucional el mentado término o se inhiba para la cuestión se defina en la sentencia (folio 5). 4.- La petición se formuló ante el Tribunal, pero de allí fue enviada por competencia a esta superioridad, y luego de recibidos los informes pedidos, procédese a decidirla.

Consideraciones 1. Como la providencia respecto de la cual se pide la protección tutelar es proferida por la Magistrada Ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a términos del artículo 40 del Decreto reglamentario de esta acción, la competencia para conocer en primera instancia corresponde a su superior jerárquico, procediendo así la Sala a decidir sobre lo invocado. 2.- Procede la acción de tutela según su reglamento contra las providencias judiciales que ponen término al proceso, por regla general las sentencias; pero igualmente respecto de otras decisiones judiciales que tienen ínsita esa consecuencia. De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es posible la acumulación de pretensiones en la misma demanda, como en el evento que ocupa el Juez de Familia donde a la petición declarativo de la filiación extramatrimonial del aquí solicitante, se acumulan las declaraciones correspondientes a su derecho hereditario como secuela de haber sido hallado hijo del causante.

A su vez los demandados pueden ejercer acumulativamente las excepciones pertinentes tanto de una como de otras pretensiones. 3.- La doctrina ha calificado como caducidad el término de 2 años dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, para que los pretensos hijos extramatrimoniales notifiquen la providencia admisoria de su demanda a los herederos y cónyuge supérstite, de haberla, bajo la sanción de extinción de los efectos económicos aparejados al estado civil discutido, declarado exequible por sentencia del 7 de junio de 1983 en vigencia de la Constitución de 1886 y por fallo de octubre de 1991 en vigencia de la actual codificación constitucional. 4.- De conformidad con la legislación procesal civil se tiene que en los procesos en que proceda la audiencia de conciliación, como en los ordinarios y en donde acontece que a su vez se han propuesto excepciones previas, éstas, sino requieren de pruebas, vencido el traslado que de ellas se dé al actor, se decidirán con antelación a la audiencia de conciliación, decisión que según la especie de la excepción resuelta, podrá ser impugnada o no, mediante el recurso de Apelación (artículo 99 num. 6 y 13 del C. de P. C.). 5.- Si las excepciones previas requieren de pruebas, el juzgado, con las limitaciones de que trata el artículo 98 de la misma obra, decretará las que considere necesarias, las que se practicarán dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que las decrete, y se resolverá sobre ellas en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101; estableciendo este precepto, en su parágrafo 4o., que contra la providencia que resuelva las excepciones previas que estuvieren pendientes, únicamente procede el recurso de Reposición, lo cual se traduce en que tal decisión no es susceptible de ser recurrida en apelación. 6.- Las reflexiones precedentes armonizan con el artículo 351 del Código en comento al establecer el numeral 9 del mencionado precepto que es apelable la providencia que “decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario”.

Esta salvedad se refiere a todas aquellas hipótesis en que la legislación ha establecido expresamente que la excepción sobre excepciones previas no es susceptible de ser combatida mediante el recurso de apelación. Y a su vez, el hacer irrecurible en apelación algunas decisiones judiciales se acompasa con la Constitución que defiere a la ley señalar los casos en que las sentencias no son susceptibles de ser impugnadas en apelación, con tanta mayor razón puede el legislador, respecto de providencias de menor jerarquía, establecer la improcedencia de dicho recurso, como acontece respecto del auto con el cual se destacan en la audiencia de conciliación las excepciones previas. 7.- De acuerdo con lo que exterioriza el proceso, la excepción de caducidad, alegada como previa, debió ser resuelta con anterioridad al señalamiento de la audiencia de conciliación y saneamiento de que trata el artículo 101 del C. de P. C., porque no requería de prueba, y no ser decidida en la mencionada audiencia como sucedió pues de haberse hecho con sujeción a la ley, o sea, antes de la audiencia, la parte agraviada con la decisión, que es la actora de la tutela, hubiera podido apelar, según lo establece el estatuto procedimental (art. 99 num. 13 de C. de P. C.).

Y si el ad-quem hubiera advertido que en la sustanciación y resolución de la excepción de caducidad, alegada como previa, se desacertó, y de tal manera que se comprometió el derecho de defensa del demandante, como quiera que por un error de trámite se le despojó del poder de recurrir en apelación, no debió rendirle tributo al desacierto o error del a-quo, sino, ante semejante irregularidad, debió admitir el recurso de alzada, para no sacrificar el derecho constitucional fundamental del debido proceso; y específicamente, el de defensa del actor de la tutela. 8.- Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que procede amparar el derecho constitucional fundamental de defensa, en el sentido de disponer que el Tribunal le admita el derecho de apelación interpuesto por el actor de la tutela contra el auto que en audiencia del artículo 101 de C. de P. C. profirió el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Cúcuta para decidir la excepción de caducidad propuesta como previa, recurso que se concedió allí mismo, bajo el entendido de que el auto del 28 de abril del año en curso debe desaparecer del proceso en cuanto el ad-quem inadmitió la apelación. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, Resuelve 1o. - Accédase a la protección del derecho constitucional fundamental que el actor solicita. 2o.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Cúcuta, remita de nuevo la actuación al Tribunal Superior, Sala de familia, del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas desde el momento en que reciba la notificación. 3o.

Ordenar al Magistrado Ponente de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que reciba la correspondiente actuación, proceder a admitir el recurso de apelación contra la providencia que en audiencia declaró como previa la excepción de caducidad, en el proceso ordinario de Iván Sepúlveda contra herederos de Teódulo Gelves Albarracín. 4o.- Para los efectos anteriores, líbrense, por Secretaría, los oficios correspondientes con inserción de copias de esta providencia. 5o.- Notifíquese por telegrama lo aquí resuelto al actor de la tutela, a la Sala de Familia del Tribunal de Cúcuta, a la Magistrada Ponente, al Juez Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Cúcuta para el cumplimiento de lo decidido. 6o.

Si no fuere impugnada esta decisión, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Eduardo García Sarmiento, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra. Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia