CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., diez y ocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo Radicación No. 285 Se decide la impugnación formulada por Guillermo Prada Vanegas, contra la sentencia del 20 de agosto de 1992, por medio de la cual se negó la acción de tutela que promovió contra la Juez 21 Civil del Circuito de ésta ciudad.
Antecedentes 1. En defensa de los derechos consagrados en los artículos 13, 23, 25 y 29 de la Constitución, Guillermo Prada Vanegas pidió al Tribunal, se impida un acto arbitrario cometido por la titular y el secretario del Juzgado 21 Civil del Circuito de esta capital, o, que en subsidio, se ordene la realización de la diligencia, y, de no ser posible, se disponga ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado, condenando a la entidad o a la Nación por ilegal procedimiento que allí detalla (folio 6). 2.
En el curso del proceso ejecutivo con título hipotecario de Davivienda contra Raúl Jesús Londoño E., trámite que se cumple en el Juzgado dicho, se fijó como día y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien gravado, el 13 de agosto de 1992, a partir de las ocho (8) de la mañana. El solicitante enterado, según expresa, por la publicación periodística del aviso, el día 12 de agosto pasado depositó en la entidad bancaria pertinente el valor porcentual requerido para hacer la postura (folio 4).
Llegado el momento de la almoneda ésta no se abrió, según se colige de la narración del interesado, bajo dos argumentos, uno, que el apoderado judicial del demandante así lo había pedido, y, el otro, porque las publicaciones no se habían efectuado. 2.1 Eran las nueve cincuenta y un minutos de la mañana cuando el solicitante dejó en la secretaría del juzgado citado, un escrito quejándose por la irregularidad de lo sucedido, que estimó hacer constar ante testigos; a las 11:36 de esa misma mañana, asevera que las publicaciones se habían realizado (folio 5), y, a las 4:29 de la tarde de ese día presenta la solicitud de tutela. 2.2 En ella discurre sobre las lesiones a sus derechos constitucionales ya enunciados, bajo la apreciación del desconocimiento de las normas procesales, el derecho al trabajo, a recibir trato digno de la autoridad y a gozar de igualdad de oportunidades sin ninguna discriminación, al igual que el derecho a presentar solicitudes respetuosas en interés particular y obtener en desarrollo de tales normas su atención, sin descontar sus reparos a la forma como se conducen los asuntos por la parte interesada. 3.
Con la sentencia del 20 de agosto de 1992, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de esta ciudad, negó la solicitud, considerando que si lo pretendido era que se cumpliera la subasta, la fecha ya pasó; que la orden de su realización debe pedirse al Juez; y que si de la indemnización se trata, el tema es ajeno a la tutela. Para el Tribunal, el carácter residual de la tutela, impide los pronunciamientos reclamados, y, además, las actuaciones denunciadas no son violatorias del derecho constitucional fundamental, pues “de ser ciertos los hechos invocados ellos apenas constituirán faltas de carácter disciplinario” (folio 16).
La impugnación (folios 21 a 27), al discrepar del fallo adverso, refiere las violaciones específicas a sus derechos. Considerandos 1. El artículo 86 de la Constitución confirió a las personas la acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean lesionados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y carezcan de otro medio judicial de defensa.
Así mismo, en el inciso 3o. de esa norma, permitió su ejercicio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esa preceptiva se ha concluido que la acción de tutela no es principal sino residual, que no es ordinaria ni genérica, sino especifica y subsecuente, por regla general, como medio extremo de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales: y, que, por ellos, su objetivo esencial es la defensa del orden constitucional traducido en los fundamentales derechos de la persona. 2.
Con el reglamento de la tutela, el legislador extraordinario, al expedir el Decreto 2591 de 1991, hizo una distinción entre los actos u omisiones que provienen de los jueces en cumplimiento de su función jurisdiccional, y los actos y omisiones de las demás autoridades, como se desprende de la existencia y vigencia de los artículos 40 y 37 del reglamento, respectivamente.
De esa normatividad emerge una clara diferencia, a saber: de la actividad judicial, las actuaciones tutelables son las sentencias y otras providencias que ponen término al proceso; o sea, que no todas las providencias, actuaciones o diligencias judiciales quedan cobijadas por la tutela, siendo obvia la razón: respecto de éstas existen los recursos que, de conformidad con la ley, pueden ejercitarse dentro del proceso correspondiente. 3.
En la especie de ésta petición, es advertible que para el momento de su formulación no existía una providencia judicial de las determinadas en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, como medio por el cual expresa el Juez la voluntad de la ley en el caso concreto. Si existiera, para los efectos de la acción de tutela, debería ser, bien la sentencia, u otra con virtualidad de poner término al proceso según el respectivo ordenamiento procesal; que, con el lleno de los demás requisitos reglamentarios, harían procedente la protección, si se han desconocido o amenazado los derechos constitucionales fundamentales y no hubiere otro medio de defensa judicial, salvo su promoción como medida cautelar.
La sentencia impugnada se confirmará ante la improcedencia actual de la tutela porque no existe providencia judicial que materialice la actividad jurisdiccional de la cual haya que proteger a la persona del solicitante sus derechos constitucionales, según el reglamento de esta acción. Sin que esto sea óbice para añadir que la no realización de la subasta, que es el hecho generador de la queja del recurrente, no comporta una violación del derecho al trabajo, o a recibir un trato digno por parte de las autoridades o a gozar de iguales oportunidades sin ninguna discriminación. Cuestión distinta es que abierta la almoneda, no se le permita a alguien hacer postura dentro de ella, por motivos ajenos a las provisiones legales, mas esta hipótesis no es la que se da dentro del presente caso.
Decisión En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 20 de agosto de 1992. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese por telegrama lo aquí resuelto al accionante y al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Eduardo García Sarmiento, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra.
Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia