CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Eduardo García Sarmiento Radicación No. 281 Procede la Sala a decidir la petición de tutela que María Magdalena Rojas de Rojas, formula contra las sentencias del 4 de octubre de 1990 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, y la del 9 de diciembre de 1991 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Solicitud Los hechos por los cuales se promueve la acción de tutela son los siguientes: 1.1 La accionante, como cónyuge sobreviviente y sus hijos Hernando de Jesús, Jorge Albeiro y Diana Marcela, en mayo de 1988 suscribieron un documento con Fabiola González Moreno, madre de Joyce María L. Rojas González, hija extramatrimonial del causante, esposo y padre de aquellos, según el cual se entregarían a la hija extramatrimonial, distintos bienes, con los cuales se pagaba parte de los derechos de la menor Joyce María en la sucesión de su padre Hernando Rojas H. 1.2 Demandaron la cónyuge sobreviviente y su descendencia a la madre extramatrimonial para que les rindiera cuentas de la administración de los bienes recibidos en nombre de la menor, que luego del tránsito procesal concluyó con la sentencia del 4 de octubre de 1990 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad. 1.3 La parte actora inconforme apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior de ésta capital, la confirmó con la suya del 9 de diciembre de 1991 (folios 1-10).
Con la solicitud se adjunta copia del incidente de nulidad de la segunda instancia, por falta de competencia, presentado el día 24 de febrero de 1992. 2. Acude la accionante a la tutela para que se revoquen las sentencias referidas, pues en ellas se violaron los derechos constitucionales de los artículos 23 y 29. La de la Sala de Familia por no tener competencia para ello, desconoce el artículo 29 y la del Juzgado Segundo Civil del Circuito, porque desconoce los derechos que tienen sus descendientes como hermanos de la menor Joyce María en lo que atañe a su crianza, cuidado, establecimiento, honra, educación y bienes (folios 42-43).
La rendición de cuentas, que pertenece a la jurisdicción civil, hoy inexplicablemente -dice la solicitante- anda cursando en la jurisdicción de familia, lo cual implica que se ha violado el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional (folio 43); que la sentencia de la Sala de Familia es nula por haberse proferido por juez incompetente (folio 44), y pide finalmente revisarlas. 3.
La sentencia de la Sala de Familia al examinar el presupuesto de la competencia, en el entendimiento que la demanda se enmarca dentro del número 5o. del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989, que adscribió a los jueces de familia en primera instancia, según el procedimiento señalado por la ley, el asunto de “ la administración de los bienes de los hijos” procede a estudiar “qué clase de pretensión es la que buscan los autores, a título de quién la invocan, y cuál es la fuente que daría lugar a la prosperidad del petitum” (folio 5), y a partir de allí, prosigue en el análisis del documento por el cual a la menor se le entregaron los bienes y concluye que no lo fue para “que los administrara por no hacer parte de una comunidad indivisa, como lo quiere hacer ver el impugnante mal puede decirse que deba rendir cuentas derivadas de una administración que nunca surgió y sí que menos que la sentencia pueda definir quién debe a quién y qué saldo a cargo o a favor de las partes contendientes (folio 8).
Para la Sala de Familia los demandantes carecen de legitimidad para que las cuentas sean de la forma como la madre administra los bienes de la herencia que su menor hija ha recibido a título de herencia en la forma anticipada que data del publicitado contrato, porque carecen de toda legitimación para intentar ese juicio de responsabilidad contra la madre” (folio 8), por lo cual acogió la excepción de ilegitimidad en la causa de los actores.
Considerandos 1. Es la acción de tutela aquella dispuesta por el legislador para la protección residual, a falta de defensa judicial, para la vigencia por los jueces de los derechos constitucionales fundamentales, ante las amenazas o vulneraciones por las acciones y omisiones de las autoridades, y, eventualmente, es medio preventivo cuando existiendo defensa judicial se la propenda para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Se ha denunciado como vulnerado el derecho constitucional fundamental del debido proceso, por cuanto la providencia acusada de segunda instancia se profirió por juez incompetente, desconociendo el inciso 2o. del artículo 29 de la Carta Política. Para definirlo la Sala se detendrá brevemente sobre el argumento para establecer si la protección tutelar procedería. 2.1 Las determinaciones materia de la invocación de la tutela son las proferidas respecto de una demanda del sedicente destinatario de las cuentas, cuyo procedimiento el número 4o. del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, según la modificación 211 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989, define será el del abreviado, artículos 409 a 414 de la modificada obra procesal con las reglas especiales del artículo 418 ibídem. 2.1.1 Las cuentas son una obligación a cargo de quien gestiona negocios ajenos, por mandato legal, judicial o por convenio, tales como los padres (art. 297 C.C.), el mandatario (art. 2181 C.C.), el heredero (art. 1319 C.C.), el albacea (art. 1366 C.C.), el secuestre (art. 2279 C.C.), el gerente (art. 2312 C.C.). 2.1.2 En la misma obra procesal se distingue la anterior pretensión de la de pérdida de la administración de los bienes del hijo (número 2 del parágrafo 1o. del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, según la modificación 230 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989) como asunto sujeto al proceso verbal de mayor y menor cuantía, cuyas reglas específicas dispone el artículo 446 ibídem, y que el número 5 del parágrafo 1o. del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 atribuyó a los jueces de familia en primera instancia, como los asuntos de la aprobación de las cuentas rendidas por el guardador y el de la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo (números 6 y 9 del parágrafo 1o. del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989). 2.1.3 El legislador extraordinario con el Decreto Legislativo 2272 de 1989 creó la jurisdicción de familia y por su artículo 5o. definió los asuntos específicos y genéricos de los cuales se ocuparía y por el artículo 349 del Código del Menor se atribuyó de forma general a la jurisdicción de familia conocer los asuntos de menores, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2272 de 1989 y el propio Código. 2.2 Como en principio la pretensión se encaminaba a la rendición de cuentas que las demandantes se decían tener derecho respecto de los bienes de la menor, el proceso por referirse a los bienes del menor correspondía definirlo a la jurisdicción de Familia desde el momento en que según el artículo 17 del Decreto 2272 de 1989 comenzó a atender, con lo cual el fallo de segundo grado proviene de quien es competente funcional, según el artículo 3o. del Decreto 2272 de 1989, por lo cual en ese aspecto no procede la tutela, ya que a las partes del asunto por ese aspecto no se les ha desconocido ese derecho fundamental en el juzgamiento y en la administración de justicia. 3.
En el artículo 40 del reglamento de la tutela cuando ella se dirige respecto de los actos del juez, las limitó a las sentencias y demás providencias que ponen término al proceso, si por lo demás se cumple con los restantes requisitos allí dispuestos. 3.1 El proceso de cuyas normas específicas materializa el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, modificación 221 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1992, para la pretensión del destinatario de las cuentas en una primera etapa se destina a la determinación de la existencia de una obligación de rendir cuentas según lo pretende el demandante y según el desenvolvimiento procesal prosigue en su rendición. 3.1.1 En la especie de esta solicitud la obligación se hace derivar por el actor de la entrega de bienes a un descendiente extramatrimonial del causante, como parte de sus derechos sucesorales, que la representante legal, como titular de la patria parental administra.
La demandada discutió la obligación derivada de esa entrega respecto de los actores y los jueces, una vez cumplidas las ritualidades procesales, de lo cual no se queja la accionante, lo decidieron. 3.1.2 De lo expuesto por la misma solicitante y de lo aseverado en las providencias referidas para la Sala es perentorio que las reglas del debido proceso, del derecho de defensa, de la igualdad de las partes, como garantías constitucionales del juzgamiento no se vulneraron; ante lo cual la protección tutelar no es viable, ya que las providencias están revestidas de la garantía de la cosa juzgada, que es también otro de los derechos constitucionales fundamentales según el inciso 4o. del artículo 29 de la Carta Política - del cual desde la sentencia del 1o. de diciembre de 1991, es doctrina de la Sala la consistente en que la acción de tutela no procede respecto de la cosa juzgada que esta protección tutelar es medio subsidiario para la defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales cuando son desconocidos o amenazados y no es acción subsecuente ni instancia para la protección de los derechos sustantivos y por ello no procede por interpretación errónea judicial ni por la valoración de las pruebas. 4.
De otra parte en la solicitud se arguyen como violados los derechos constitucionales que los descendientes matrimoniales como hermanos de la menor tienen en lo que “atañe a su crianza, cuidado, establecimiento, honra, educación y bienes” (folio 3) que los fallos adversos les han desconocido. Ha de decirse que, si bien el inciso 2o. del artículo 44 de la Constitución ordena que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, - sus derechos constitucionales fundamentales enunciados en el artículo 44 de la Carta Política, en las leyes como el Código del Menor y demás normas legales y las leyes aprobatorias de los Tratados Internacionales sobre la materia - emanando así de la voluntad del constituyente y del legislador, para los cuales “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento (por parte del obligado: la familia, la sociedad y el Estado, según el inciso 2o. del artículo 44 de la Constitución Nacional) “y la sanción a los infractores”, es entendido que la actuación de la autoridad será en beneficio del menor como titular y destinatario de ellos, pero no respecto de los parientes obligados, por lo cual a los hermanos no se les han lesionado derechos constitucionales cuya legitimación activa la Constitución concede a su hermana: la menor. 4.1 Así, entonces, la tutela debe negárseles, pues aunque se puede agenciar la tutela de los derechos constitucionales ajenos, la pretensión de rendición de cuentas - si fuere un derecho fundamental del menor - no se formuló en nombre de la menor sino en interés de sus propios hermanos y de la cónyuge sobreviviente y contra la madre extramatrimonial; y en el evento del peligro de los bienes del menor, su protección bajo el supuesto que ellos fuesen expresión de sus derechos constitucionales fundamentales por el carácter residual de la tutela, es preciso que en primer término se acuda al ejercicio de las acciones, recursos y demás medios defensivos previstos por el régimen legal según el artículo 89 de la Carta Política, haciendo intempestiva e inoportuna la protección invocada; como también, porque los ataques de los derechos del menor provendrían de la parte del particular (el titular de la patria parental) y en esa hipótesis está excluida, salvo en los especiales casos indicados por el inciso final del artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 42 de su Decreto reglamentario, que no es la de esta litis.
Decisión En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Deniega, la presente acción de tutela, instaurada por María Magdalena Rojas de Rojas. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese por telegrama lo aquí resuelto a la accionante, al Juez Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y al Tribunal Superior de ésta misma ciudad.
Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Eduardo García Sarmiento, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia