CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss Radicación No. 266 Procede la Corte a decidir la impugnación formulada por Orlando Torres Ventura contra la sentencia de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, proferida el 28 de julio de 1992, por medio de la cual fue negada la tutela que había solicitado frente a actuaciones cumplidas en el curso de un proceso civil ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
Antecedentes Los hechos sintetizados tanto del escrito del interesado como del resumen que de ellos se hizo en la sentencia son: 1.1 Mary Luz Rojas celebró un contrato de promesa de compra - venta de un bien raíz con Isauro Morales Rico y Otros, aparentemente entre 1979 y 1980. Por demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, acudieron los prometientes compradores en acción de nulidad y subsidiaria de resolución por incumplimiento de la promesa de contrato, demanda que se admitió y, como medida cautelar, se dispuso asimismo la inscripción de ella en el folio matrícula inmobiliaria, según providencia del 17 de marzo de 1983.
El proceso se decidió con las sentencias de primera y segunda instancia, ésta última imponiendo a la demanda (prometiente vendedora) la obligación de restituir, con el correspondiente reajuste por depreciación monetaria, las cantidades recibidas por anticipado por concepto del precio pactado. 1.2 El 10 de mayo de 1988 Luz Mary Rojas de Grimaldos vendió por escritura publica al aquí solicitante el inmueble urbano, título que es llevado a registro y se inscribe en el folio 095-0048159 (folio 5), el cual, por resolución número 156 de 1988 (agosto 17) fue con posterioridad unificado con el oficio 095-0000615 (folio 17). 1.3 Los demandantes del proceso ordinario y prometientes compradores en el contrato invalidado, una vez liquidada la obligación impuesta a Mary Luz Rojas promovieron a continuación de dicho proceso, la ejecución y allí se ordena, el 27 de junio de 1988, el embargo del lote de terreno junto con sus construcciones que fue materia de esa misma promesa, y luego se lleva a cabo su secuestro el 14 de septiembre de 1988.
El embargo se sentó en el folio 095-0000651, con anotación 010, y la venta al solicitante con anotación 009 en el mismo folio de matrícula inmobiliaria (folio 4). 1.4 Puestas en tal estado las cosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el 3 de octubre de 1988 y por haberlo requerido así la parte ejecutante, dispuso “la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones efectuadas al dominio después de la inscripción de la demanda, quedando sí vigente la inscripción del embargo ordenado por este Juzgado según despacho 210” (folio 15), orden cumplida con la anotación 011 visible en el folio tantas veces mencionado cuya fotocopia auténtica se aportó con la solicitud (folio 7). 1.5 El cuaderno 7o. del proceso ordinario referido, contiene el incidente de levantamiento de embargo formulado por el solicitante Torres Ventura, incidente que fue negado por auto del 10 de agosto de 1989, pero que no apeló (folio 18).
Existen también otros incidentes de nulidad a instancia de la demanda, que tampoco alcanzaron los objetivos que se proponían. 2. Se pide en la tutela que “se disponga debe continuar vigente el registro de la escritura 471 porque la orden de cancelarlo es ilegal y no debe ser tenida en cuenta por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso” (folio 11), y que se comunique al Juez Primero Civil del Circuito “que dicho bien distinguido con la matrícula referida la unificada no puede ser objeto de medidas cautelares por no pertenecer a la ejecutada y menos de subasta” (folio 11). 2.1 Dícense violados los derechos fundamentales del debido proceso y el de propiedad, por la orden dada de levantar el registro de la demanda y la cancelación consiguiente del registro de su título por el juez, sin citación ni enteramiento del trámite ejecutivo donde dicha orden vino a ser expedida. 3.
El Magistrado ponente, previamente, llevó a cabo una inspección directa sobre el respectivo expediente, de cuya actuación se han extractado los hechos indicados en el resumen precedente; y la Sala Civil de Decisión del Tribunal, con fallo del 23 de julio, negó la tutela pedida, fundándose para ello específicamente en lo siguiente: 3.1 Que dado el carácter específico que el constituyente le imprimió a la acción de tutela, no procede cuando existen vías procesales para que se corrija cualquier situación que atente contra los derechos constitucionales fundamentales.
Así, en su discurrir, el tribunal observó cómo el solicitante, aún siendo un tercero respecto de la ejecución subsiguiente al proceso ordinario, puede acudir ante el funcionario que conoce del proceso para reclamar sus derechos y enderezar la situación por la vía de la legalidad, vías que en sentir del tribunal, pueden ser la del número 7 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 681 de la misma obra y otras que expone con algún detenimiento. 3.2 Que no se ha lesionado el derecho de defensa lo concluye al observar la actividad que cumplió cuando promovió un incidente de desembargo, “escuchado y sus pretensiones resueltas en un proceso claro” (folio 30). 4.
En su impugnación, el accionante disiente de las apreciaciones de la decisión porque no existe norma para impugnar la cancelación en un proceso ejecutivo de un título escriturario (folio 34), luego lo consecuente es el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Consideraciones 1. Siguiendo el texto del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil en el primero de los numerales que lo integran, puede sostenerse sin rodeos que la anotación preventiva por dicho precepto consagrada, es una medida cautelar que tiene por finalidad asegurar la publicidad adecuada de demandas que tienen por objeto, directamente o apenas por reflejo, pretensiones con proyección jurídico-real, para el evento en que las sentencias que sobre ellas recaigan puedan serle oponibles a terceros adquirentes del derecho real principal en el litigio involucrado o a aquellos en cuyo favor se constituyeron gravámenes sobre el mismo.
Procede ésta medida, entonces, cuando el dominio o los derechos reales principales que el resultado de la litis puede afectar, se encuentran sometidos en su dinámica al régimen de inscripción en registros públicos, y sobre sus alcances es importante tener completa claridad para evitar que se produzcan situaciones anormales del linaje de la que esta actuación pone al descubierto.
En efecto, y a diferencia de lo que ocurría bajo el imperio de la legislación procesal civil derogada en 1971, la inscripción de la demanda no afecta la libre disponibilidad de los referidos derechos a los cuales, no obstante la vigencia de la anotación registral, puede hacérseles objeto licito de enajenación, desmembración o gravamen por parte de su titular.
Pero en tanto se trata de una medida por definición ordenada a enervar respecto de terceros la eficacia de la fe pública inherente al respectivo sistema de registro, lleva consigo el efecto particular de hacer recaer sobre los adquirentes posteriores las consecuencias del fallo adverso que declare o produzca la invalidación, la revocación, la resolución o la rescisión del derecho por ellos recibido de su antecesor demandado en el correspondiente proceso, habida cuenta que forzoso es presumir, pues así lo mandan los artículos 332 -inciso 2o- y 690- tercer inciso del literal a) del numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil, que aquellos, al efectuar los negocios de los que su titularidad se deriva, conocieron la situación litigiosa existente y por eso el fallo, desde luego el que tenga el contenido decisorio recién descrito y no otro diferente, les atañe dada la condición de causahabientes que, con vista en tal propósito y precisamente en razón de la medida cautelar en estudio, la ley les atribuye.
En otras palabras, equivale la medida de marras a un llamado de atención que modifica el juego normal de la fe pública predicable del registro en beneficio de terceros, sean subadquirentes o apenas receptores de gravámenes, quienes de prosperar las pretensiones destinadas a hacerse efectivas sobre un bien inscrito, y constituyendo por lo tanto la correspondiente sentencia para el actor el reconocimiento definitivo de sus derechos sobre dicho bien, tienen que aceptar este estado de cosas como si hubieran sido parte en el proceso adelantado y, por natural inferencia, solamente frente a tales supuestos habrá lugar a entender que la providencia así proferida, de suyo sujeta también a inscripción según los términos del artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, tienen fuerza cancelatoria respecto de los derechos registrados por esos terceros, debiendo el juez en consecuencia impartir las órdenes del caso al funcionario competente; si lo omite, en cualquier momento y de oficio o mediando solicitud de parte, debe subsanar esta deficiencia por auto que no admite recurso alguno pues con ello lo que se persigue, valga reiterarlo, es llevar a la práctica, hacer efectivo, el poder vinculante que a la cosa juzgada le imprime la ley en tanto concurran las circunstancias que se dejan indicadas.
En síntesis, la cancelación retroactiva de registros a la que, en su inciso final, se refiere el literal a) del numeral 1o. del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente podía disponerse del modo en que lo hizo el Juzgado 1o. Civil del Circuito de Sogamoso en auto de 3 de octubre de 1988, siempre y cuando hubiera existido, como antecedente justificativo de semejante proceder, una sentencia favorable a los demandantes, cuyo registro se hubiera ordenado, es decir, entendida esa favorabilidad no de cualquier manera, sino en tanto la decisión en ella consignada fuera estimatoria de pretensiones con proyección jurídico - real relevante, llamadas de suyo a hacerse efectivas sobre él inmueble que iba a ser materia de la venta prometida en el contrato cuya nulidad absoluta declaró el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, requisito este acerca del cual cabe observar, con base en la escueta lectura del Acta de Inspección Judicial obrante a folios 14 a 19 del cuaderno principal, que en este caso, la verdad sea dicha, no se cumple puesto que el fallo, dado que se reduce a condenar a la prometiente vendedora demandada a restituir sumas de dinero, no conlleva alteración ninguna del derecho de dominio que la misma demandada ostentaba y que la legitimaba para enajenar a Orlando Torres Ventura como en efecto lo hizo a través del contrato del cual da razón la escritura pública 471 de 10 de mayo de 1988 corrida en la Notaria 1a. del Círculo de Sogamoso, lo que puesto en pocas palabras significa que si aquella sentencia, no susceptible de ser registrada, no le suprime su título a la persona que al hoy accionante en tutela le transfirió, este último no puede ser privado del dominio recibido bajo el pretexto de cumplir dicha sentencia en gracia de los efectos ampliados que a la cosa juzgada le señalan los artículos 332 y 690 del Código de Procedimiento Civil al reglamentar los alcances que tiene la medida cautelar de inscripción de la demanda.
El contrasentido es palmario y el despojo que para el adquiriente implica la orden de cancelación impartida por el Juzgado 1o. Civil del Circuito de Sogamoso, tampoco se remite a duda, despojo que se pone de manifiesto en toda su magnitud si se toma en consideración la ausencia preceptiva de recursos de cara a una providencia que luego de proferido el fallo respectivo, prescribe la cancelación inmediata de registros en una actuación que se surte de plano y para la cual el legislador, por mérito de elementales razones explicadas a lo largo de estas líneas y dando naturalmente por supuesto que las normas procesales han de aplicarse con razonable exactitud por las autoridades judiciales, no tiene consagrados trámites especiales o citaciones previas para terceros cuyos intereses puedan resultar afectados. 2.
Puestas en ese punto las cosas, preciso es tener presente que las garantías de seguridad jurídica a las que alude el primero inciso del artículo 29 de la Constitución Nacional en cuanto estatuye, en patente copia del confuso lenguaje jurisprudencial norteamericano arraigado a la sombra de la Decimocuarta Enmienda introducida a la Constitución de ese país, que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”, están constituidas en esencia por el conjunto de condiciones, elementos o circunstancias a que, en orden a producir restricción legítimas en la esfera de libertad de los gobernados, debe sujetarse la actividad autoritaria del Estado, requisitos que siempre define la ley y por lo común, se orientan a hacer efectiva la vigencia de tres postulados cardinales, a saber: El que prohibe la aplicación retroactiva de las normas, el que exige la audiencia previa del afectado por la restricción coercitivamente impuesta y, en fin, el que demanda la exacta observancia de las leyes adjetivas para que actos de esa estirpe puedan producir la plenitud de sus consecuencias, de donde se sigue que a diferencia de lo que acontece con la obligación estatal de respetar otros derechos fundamentales inherentes a la personalidad, la que emana de las garantías constitucionales de seguridad jurídica a las que acaba de aludirse, es positiva por definición, no es una mera abstención de incurrir en excesos o desvíos, sino, que se pone de manifiesto en el deber que tienen todas las autoridades del Estado de verificar el cumplimiento riguroso de aquellos presupuestos indispensables para que una actuación judicial o administrativa, adecuada por su contenido dispositivo para imponer limitaciones o cortapisas que redunden en menoscabo del ámbito jurídico particular de determinada persona, pueda alcanzar este objetivo válidamente.
Y es éste justamente el motivo por el cual a esas autoridades no les está permitido, por ejemplo, privar a una persona de bienes materia de su propiedad, expropiarle, si se prefiere expresarlo así, las titularidades patrimoniales que ostenta, si no se dan las circunstancias de hecho, o si no se observan las exigencias rituales esenciales, unas y otras condicionantes de acuerdo con la ley de la legitimidad del acto oficial realizado, luego si no ocurren las cosas de ese modo y llega hasta consumarse la contravención sin que el propietario quejoso pueda hacerse escuchar para impedirla, tendrá que abrirse paso la acción de tutela por él entablada en defensa de las mencionadas garantías, no para calificar la suficiencia, las bondades o la firmeza de su derecho subjetivo patrimonial que, en cuanto tal, no admite ser protegido por esta vía, sino atendiendo al principio sencillo y escueto de que una persona, sea o no en realidad dueña de una cosa, no puede verse disminuida en su posición, digna de consideración o no a los ojos de la jurisdicción común, sin la observancia previa de “ el debido proceso legal ”. 3.
Concluyendo, el juez que al ordenar de plano el levantamiento de una medida cautelar consistente en la inscripción preventiva de una demanda, sin darse las condiciones de antemano señaladas por la ley para hacerlo, le imprime a su mandato eficacia cancelatoria retroactiva respecto de anotaciones registrales en las que encuentran respaldo derechos adquiridos por terceros, vulnera inequívocamente las garantías de seguridad jurídica que en favor de estos últimos consagra el artículo 29 de la Carta Política, y dentro de ellas la de “audiencia” que reclama el previo cumplimiento de un procedimiento en que los afectados, no obligados por las leyes ordinarias - se insiste - a aceptar la actuación pública que los perjudica, tengan amplia injerencia a efecto de producir su defensa y las pruebas que la sustenten.
En efecto, no estando de por medio una sentencia de cuya necesaria inscripción inmobiliaria pudiera desprenderse la eficacia extintiva automática de registros precedentes que, en su inciso final, consagra el literal a) del numeral 1o. del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, salta a la vista entonces el desafuero que representa el proveído del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso al disponer de plano la cancelación del registro del que fue objeto la escritura pública 471 de 10 de mayo de 1988; y por este motivo, unido al de que no se trata de una situación de la cual pueda sostenerse que se encuentra definitivamente consumada como consecuencia de una decisión judicial que a un proceso le puso término, pues lo cierto es que aquella cancelación no fue fruto del contenido dispositivo de la sentencia que declaró la nulidad de la promesa celebrada, la acción de tutela incoada por quien aparece adquiriendo en dicho instrumento no debió denegarla el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo cuya decisión, por consiguiente, tendrá que ser revocada (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) para en su lugar y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 23 y 29 del mismo Decreto recién citado, proceder a impartir las órdenes indispensables en punto de asegurar el inmediato restablecimiento de las garantías desconocidas como secuela de la actuación censurada.
Decisión En armonía con las consideraciones precedentes la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero.- Revocar el fallo de fecha veintitrés (23) de julio del año en curso, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Segundo. - Conceder en su lugar la tutela solicitada por Orlando Torres Ventura en defensa de las garantías de seguridad jurídica consagradas en su favor por el artículo 29 de la Constitución Nacional, vulneradas por el Juzgado 1o. Civil del Circuito de Sogamoso al disponer, en auto de tres (3) de octubre de 1988 citado en el proceso seguido por Daniel Jarro Tobos y Otros contra Mary Luz Rojas Grimaldos, la cancelación del registro de la escritura pública 471 de diez (10) de mayo de ese mismo año, otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso y por la cual la demandada Mary Luz Rojas Grimaldos dijo venderle al accionante en tutela, Orlando Torres Ventura, un inmueble ubicado en dicha ciudad en la Calle 11 Número 18-06 y carrera 18 Número 11-11.
Tercero.- Ordenar al Juzgado 1o. Civil del Circuito de Sogamoso que en cumplimiento de ésta providencia y dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la respectiva notificación, proceda a comunicarle al Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso que la inscripción de la que fue objeto la escritura pública 471 de diez (10) de mayo de 1988, debe ser restablecida a sus condiciones originales y que por lo tanto, respecto de dicho título escriturario, queda sin efecto el oficio 784 de fecha trece (13) de octubre de 1988.
Cuarto.- En su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto.- Mediante telegrama notifíquese esta decisión al Juzgado 1o. Civil del Circuito de Sogamoso, haciéndole llegar copia integra de la misma. Asimismo y por igual medio, notifíquese al accionante, a los opositores y al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil.
Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Eduardo García Sarmiento, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia