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C263 (09-09-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1992

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo Radicación No. 263 Se resuelve la impugnación formulada por el Colegio San Agustín de Popayán, relacionada con el fallo de la acción de tutela que contra actuaciones de sus directivas promoviera María Luisa Valencia Meneses.

Antecedentes 1. María Luisa Valencia Meneses, solicitó al Tribunal Superior de Popayán la protección tutelar para su hija, al haber sido enterada por las autoridades académicas del plantel donde ha cursado sus estudios superiores, que no podría renovar su matrícula “porque era lesbiana”, según las informaciones de dos docentes y por concepto de un sicólogo.

La profesora interceptó la correspondencia, privada entre la alumna y su sobrina, lo que motivó las imputaciones y la inadmisión en el plantel. En su opinión el envío de esas notas es algo común y corriente entre las amigas, mientras que para las profesoras es algo morboso, desconociendo los avances de la sexología y la historia clínica de la sexualidad acerca de tan delicado asunto. 1.1 Denuncia como violados los derechos fundamentales de los artículos 15, 29 y 44 de la Constitución, además de normas del Código del Menor, tales como los artículos 17, 18, 315 y 319.

Violaciones al estatuto docente, por lo cual pidió, la readmisión de la hija en el Colegio San Agustín, con garantía de que no se tomarán represalias; que los implicados asuman las consecuencias jurídicas y económicas especialmente las del artículo 319 del Código del Menor; y el encausamiento de los docentes implicados: y la rehabilitación social y económica para la menor a quien se le menoscabó su integridad moral y sicológica (folio 3). 2.

Asumido el asunto por el Tribunal Superior - Sala de Tutela - se dispuso la práctica de pruebas documentales, testimoniales y periciales que se estimaron conducentes. 2.1 Como documentales se aportaron: fotocopia del boletín académico de la menor (folio 4) y fotocopia de su tarjeta de identidad (folio 5), los escritos cruzados entre la hija de la accionante y la sobrina de la educadora (folios 24, 60, 61 y 62), fotocopia simple del reglamento estudiantil, resolución 2081 del 19 de mayo de 1971 (folios 32 a 59), certificado del registro de nacimiento de la hija menor de la accionante (folio 76), fotocopia de la tarjeta de identidad de la sobrina de la docente (folio 84) y fotocopia auténtica del registro civil de su nacimiento (folio 88), certificación sobre la matrícula de la hija de la interesada en el Colegio Santo Tomás de Aquino, de esa ciudad el día 24 de julio pasado (folio 89), fotocopia de la resolución 2081 del 19 de mayo de 1971 del Ministerio de Educación Nacional aprobando hasta nueva visita los estudios del Colegio San Agustín de Popayán (folio 120), fotocopia de la ordenanza 6 de 1965, sobre el personal y asignaciones de las oficinas públicas del Departamento, referente al establecimiento educativo en cuestión al folio 128; y de la ordenanza 5 de 22 de noviembre de 1965 por la cual se crea el Colegio Femenino de Bachillerato denominado Concentración Escolar de San Agustín” (folios 138 a 140). 2.2 En audiencia fueron recibidos los testimonios de la solicitante (folios 22 y 83) y de su hija menor (folios 25 a 28), de la Directora del Colegio de Bachillerato Femenino San Agustín (folios 29 a 3l), de las docentes Gloria Esperanza Cerón y Nelly Cabanillas (folios 67 a 72 vto.), del Presidente de la Asociación de Padres de Familia (folio 73), de la sobrina de la educadora Cerón (folios 79 a 82 vto.). 2.3 Posesionado como auxiliar de la administración de justicia en este asunto actuó el doctor Ramón Jaramillo R, profesor titular de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca y siquiatra del Servicio de Salud del Cauca, cuyo dictamen y documentos de apoyo (folios 90 a 117) fueron corridos en traslado sin peticiones de aclaración ni objeciones (folio 118). 3.

La Sala de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de julio pasado dio término a la primera instancia, para lo cual, luego de hacer la síntesis de los hechos y de la actuación procesal (folios 142 a 150) expone sus conclusiones fundamentales así: 3.1 Que no se vulneró el derecho a la intimidad por cuanto la alarma que produjo la amistad de las menores fue tratada en primer lugar a través de diálogos y luego a nivel profesional llegando a la conclusión que debía separarse a las adolescentes propiciando el cambio de colegio (folio 150 vto.). 3.2 No se vulneró el principio del debido proceso, por dos razones, una que rige en los ámbitos legales nacionales, departamentales y municipales, pero no para los estatutos y reglamentos de los establecimientos educativos, y la segunda, las autoridades del plantel están persuadidas de que actuaron de conformidad con las normas del reglamento interno (folio citado). 3.3 En el sistema tradicional tampoco se vulneró el derecho fundamental de la educación, porque se cumplió con el cambio de lugar para terminar sus estudios al ser aceptada en otro centro (folio citado). 3.4 Sopesa los argumentos a favor de ésta conducta de las educadoras (folios 150- 151) descrita con apoyo en normas del reglamento estudiantil pero, que no son jurídicas “por cuanto no están acordes con el espíritu de la nueva Constitución, y para ello acota: 3.4.1 El comportamiento de la menor en cuyo nombre se acciona, no admite censura alguna por cuanto esa conducta es propia de los adolescentes que a esa edad expresan sus emociones de diferentes maneras, sin que ésto constituya un síntoma de aberración sexual” (folio 151). 3.4.2 No hay a su edad medio para demostrar la homosexualidad porque su personalidad en el campo sicológico, biológico y sexual aún está en formación (folio citado). 3.4.3 Si lo fuera, dice el Tribunal, esa sola circunstancia no sería suficiente para no admitirla en el colegio porque no constituye peligro potencial, ya que en el dictamen se dice que no se puede aprender a ser homosexual (folio 152). 3.4.4 Enfermos como los de Sida (AIDS) no son discriminados, y no se puede condenar al ostracismo a quien sólo es romántico, alegre y espontáneo con sus amistades o con una en especial (folio 152). 3.4.5 Todas las personas nacen libres e iguales sin discriminación (folio citado). 3.4.6 El testimonio de la docente sólo constituye un leve indicio de lo que ella considera una desviación sexual (folio 152 vto.). 3.4.7 La directora se equivocó de buena fe y valoraron erróneamente los informes de las profesoras. 3.4.8 El plantel es una entidad oficial.

Con todo lo cual llegó a la conclusión de ordenar la readmisión de la menor, retrotrayendo la actuación al estado anterior, dejando a la demandante a su favor el derecho del artículo 28 del decreto reglamentario de la tutela. 3.4.9 Hubo una aclaración de voto centrado a las consideraciones del experticio (folios 155-157). 4. Al folio 159 aparece la certificación de la directora del centro educativo dando cuenta que estuvo a disposición los días 31 de julio al 3 de agosto del año cursante, a fin de atender la matricula de la estudiante tutelada, por 48 horas, pero la citada señorita no se presentó. Considerandos 1.

Los derechos fundamentales de la niñez (art. 44 C.N.), de especial prevalencia por mandato del constituyente, se integran con aquellos dispuestos en la Constitución para la persona y para el niño, enunciados en el artículo 44 de la Carta Política y ampliados por los estatuidos en las leyes (como el Código del Menor, el Código Civil, las normas procesales, las laborales, de la seguridad social, etc.), y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.

Entre éstos el de su educación. 2. De la educación la Constitución Política de 1991 se ocupó tanto como derecho fundamental de la persona (art. 44 C.N.), como servicio público que tiene función social (art. 67 C.N.) y deber de los padres que les comporta el derecho de escoger el tipo dé educación para sus hijos menores (art. 42, inc. 8, art. 68 inc. 4o.

C.N.), cuya finalidad es “buscar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, formándolo en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente” (art. 67 C.N.), que no contrarían la expresión del artículo 7o. del Código del Menor “su formación integral, orientada a desarrollar la personalidad y las facultades del menor, con el fin de prepararlo para una vida adulta activa, inculcándole el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del medio ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia y solidaridad, sin perjuicio de la libertad de enseñanza establecida en la Constitución; formación integral que repite el artículo 311 del Código del Menor, concordante con la norma de su artículo lo referente a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social (art. 1o.). 3.

La cultura es, de conformidad con la noción adoptada por el constituyente, objeto de acceso por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional, fundamento de la nacionalidad, de cuyos valores el Estado promoverá su investigación, ciencia, desarrollo y difusión (art. 70). 4.

Es obligación de la familia, de la sociedad y del Estado, impuesta por el constituyente, asistir al niño para garantizarle su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44), la cual se cumple primero en el seno de la familia prioritariamente a cargo de los padres, según el inciso 2o. del artículo 3o. del Código del Menor y luego en los establecimientos educativos (públicos o privados) regulados, inspeccionados y vigilados por el Estado, para garantizar su calidad, el cumplimento de sus fines, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (art. 67. inc. 5o C. N.).

Los establecimientos educativos tienen en éste punto especiales obligaciones definidas por el legislador, asociados en el desarrollo y cuidado de los niños. 5. La formación integral del menor comprende los aspectos físicos, mentales, morales y sociales, el desarrollo de su personalidad para prepararle hacia la vida adulta. Educarle, sin perjuicio de la libertad de enseñanza, investigación y cátedra y de su escogencia de profesión u oficio, es brindarle conocimientos científicos técnicos y propiciarle los bienes y valores del medio social y de la cultura, infundiéndole el respeto de los derechos humanos, el espíritu de paz, la tolerancia y la solidaridad.

Hace parte de la educación la formación sexual del menor dentro de las manifestaciones que aceptadas como genéricas integran una cultura sexual, con valores específicos en ese ámbito preparándole para su ejercicio, con respeto de su dignidad e intimidad, en libertad y protegido de abusos y explotaciones. En ese campo no bastan los enunciados, debe ofrecerse asistencia sicológica de identificación y orientación, ayudas médicas y siquiátricas, prevenciones sanitarias, campañas ilustrativas y preparatorias de la progenitura responsable. 6.

Pero en su tarea los padres y los educadores no pueden desconocer los derechos del educando, como persona o como niño o como alumno y en su trascendental misión humana y constitucional deben equilibrar los derechos y deberes del educando como los deberes y derechos del educador, a quien se impone un mayor grado de ponderación. 7. Ese derecho constitucional fundamental al respeto de la intimidad personal y familiar como al desarrollo de su personalidad, protegido de las indebidas intromisiones a menos que lesione los derechos de los demás y el orden jurídico.

Su persona, su honra, su intimidad, su familia sólo son perturbables por motivo previamente definido en la ley, con las formalidades legales en las cuales deben respetarse sus derechos constitucionales del debido proceso. 8. La naturaleza impone y el constituyente así lo reconoce que el proceso educativo sea contínuo, de suerte que la solución de continuidad o las interrupciones deben ser lo suficientemente justificadas para merecerlas el menor.

Si la solución de continuidad del proceso formativo del menor se imputa a comportamientos suyos que riñen con el medio social o cultural, o de ser contrarios a la moral, o por constituir atentados a los derechos de otras personas o son contrarios al orden jurídico, los actos de los mayores a cuyo cargo está indagar y constatar los hechos, definir e imponer los correctivos que la situación aconseje, deben entenderse dentro de la alta misión de forjadores, precaverse de no lesionar la dignidad personal, ni de someterle al escarnio, darle protección al menor, aún como infractor, observando que es principio de la labor pública y privada respecto de los menores, tener en cuenta sobre toda consideración el interés superior del menor. 9.

Cuando, como en el evento de esta solicitud, se imputan al menor desarreglos de conducta y por ellos se pretende interrumpir la continuidad de su proceso formativo, no es suficiente la sola consideración del interés de la comunidad escolar en caución de la propagación de sus efectos aislarlo como una sanción, sino que es imperativa la del interés superior del menor, la indagación prudente y la constatación de los hechos y la exacta valoración de sus manifestaciones, pues las desorientaciones conductuales obedecen a múltiples factores genésicos, muchos de ellos no definidos con certeza científica en el presente estado de la cuestión, tienen expresiones comportamentales equívocas y son variables de una cultura a otra.

Impone ahondar sus causas, prevenir su suceso y brindarle los medios de asistencia sico-social, médica y siquiátrica apropiadas a la rehabilitación y reinserción conductual y social. 10. Como la actuación del establecimiento educativo en este evento, sin contar con seguimiento sicológicos o siquiátricos de los cuales pudiera afirmarse la desorientación de conducta del menor, sin la debida asistencia científica para permitirse establecer si de tales hechos en efecto es concluyente un desajustado comportamiento respecto del orden ético jurídico y cultural vigente, sin descontar que el proceso de educación del menor es asociativo entre el establecimiento y la familia y sin atender previamente a la opinión de la interfecta, dio por conclusivas e inescindibles sus premoniciones y evaluaciones aún con riesgo de serlo con lesión de la dignidad e intimidad de la persona e interrumpió su continuidad formativa, procede la protección tutelar que se ha invocado.

Por lo cual la sentencia se confirmará. 11. De conformidad con el artículo 26 del reglamento de ésta acción puede ocurrir la cesación de los atentados al derecho fundamental, en cuyo caso la acción prosigue en cuanto a la indemnización y costas. También puede desistirse como manifestación unilateral o por la satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado. 1.1.1 La interesada no ha desistido, ni se ha producido la satisfacción extraprocesal del derecho con la matrícula en otro plantel, pues la satisfacción debe provenir de quien ha desconocido el derecho y no de un tercero, y no tiene ese efecto en el trámite de la instancia de su impugnación, la conducta desplegada por el interesado respecto del fallo que le fue favorable.

Decisión En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán, el 27 de julio de 1992. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese por telegrama lo aquí resuelto a la accionante y al Tribunal Superior de Popayán, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Eduardo García Sarmiento, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra.

Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia