Micelio
C231 (04-08-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1992

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo Radicación No. 231 Se decide la acción de tutela instaurada por María Teresa Cruz de Sanabria en nombre y representación de la sociedad Sanabria Suárez y Suárez Ltda., contra la actuación del Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ejecutivo prendario promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la Sociedad S.G.S., en comandita.

Antecedentes En su propio nombre y mediante escrito de 16 de julio de 1992, presentado a esta Corporación, María Teresa Cruz de Sanabria instauró la presente acción de tutela para que se restablezcan sus derechos consagrados en los arts. 13, 16 y 28 de la Constitución Nacional, vulnerados o amenazados por la actuación de los Despachos Judiciales ya aludidos, finalidad para la que se solicita se declare “que el secuestro de las cosechas de la finca Mí Cafetal, practicado en el ejecutivo de la Caja Agraria es ilegal, por cuanto no notificaron al dueño del terreno y porque éste fue levantado al practicarse el secuestro hipotecario del Banco Cafetero ”. 2.

La protección de tutela solicitada se apoya en los siguientes hechos principales: a- En el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) se inició proceso ejecutivo mixto por la Caja Agraria contra la Sociedad S. G. S., en comandita, decretándose y practicándose dentro de él embargo y secuestro de las cosechas de café de la finca Mi Cafetal, que quedaron bajo la vigilancia del secuestre Fernando Forero Ríos. b- En el mismo Juzgado, el Banco Cafetero inició posteriormente proceso ejecutivo hipotecario contra la Sociedad Sanabria Suárez Suárez Limitada, aquí accionante, en el que se practicó embargo y secuestro de la citada finca Mi Cafetal y sus cosechas, bienes éstos que el Juzgado declaró legalmente secuestrados de conformidad con el art. 558 num. 1o., entregándolos real y materialmente al secuestre Fernando Forero Ríos, quien en esa misma calidad pero en el ejecutivo anteriormente indicado había recibido las cosechas de café existentes en ese predio; lo que significa “que el juez entendió que quedaba terminado el secuestro en el proceso prendario sobre las cosechas y de ahí que le ordena al secuestre que queda por cuenta del hipotecario y ordena comunicar al Juez del proceso prendario para que se tomen las prescripciones de que trata el art. 558 del C. de P.C., que no son otras que expresarle que el secuestro en ese proceso queda terminado”. c- El Juez Civil del Circuito de Fresno relevó del cargo al secuestre Fernando Forero Ríos, en el proceso ejecutivo hipotecario, reemplazándolo por Marco Tulio Sanabria, quien quedó a cargo de los bienes embargados y secuestrados hasta cuando terminó el proceso por pago de la obligación. d- No se presentaron dos secuestros simultáneos, sino uno solo, teniendo en cuenta que, al tenor del art. 2273 del C.C., dicha medida cautelar “es un depósito” y por lo tanto una cosa no puede estar en esa calidad en dos personas a la vez. e- Por auto de 18 de abril de 1990, el juzgado del conocimiento sustituyó al secuestre Fernando Forero Ruiz. en el proceso prendario, ordenándole la entrega de los bienes a su sustituto, ignorando que aquél ya no desempeñaba el cargo desde cuando se practicó la medida cautelar en el proceso ejecutivo hipotecario. f- Terminado el ejecutivo hipotecario por pago de la obligación el secuestre Marco Tullo Sanabria, esposo de la gerente de la Sociedad deudora, entregó a éste los bienes embargados y secuestrados, quien dejó en poder de los mismos a Eudoro Benavides y Zenia Devia Martínez, compradores de éstos, posesión que disfrutaron hasta el 4 de octubre de 1990, cuando el Juzgado dispuso ilegalmente el cambio de secuestre en el ejecutivo prendario, a sabiendas de la “imposibilidad en que se encontraba, Fernando Forero de entregar lo que ya había entregado”, motivo éste por el que el Juez hizo la entrega de las cosechas a un nuevo secuestre. h- La Caja Agraria demandó a la Sociedad S.G.S., en comandita porque ésta le dio en prenda las cosechas de la finca Mi Cafetal, pero la accionante ni su gerente han tenido obligación alguna con aquella entidad, y tampoco han dado en prenda las cosechas de esa finca, ni autorizado a nadie para que lo hagan en nombre de la accionante, fuera de que ni la finca ni sus cosechas han llegado a ser de propiedad de la Sociedad S.G.S., en comandita, y mucho menos ha sido prometida en venta. i- Muy a pesar de que la accionante era la propietaria de la finca, el Juzgado no le notificó el embargo de las cosechas, medida que no se perfeccionó con arreglo al art. 681 num. 2o. del C. de P.C. j- Por los hechos anteriores, la sociedad accionante se opuso a la diligencia irregular de cambio de secuestre, dispuesta por el Juzgado el 18 de abril de 1990, oposición que no fue tenida en cuenta; solicitó la nulidad del embargo y secuestro practicado en el ejecutivo prendario, rechazada de plano por el Juzgado en auto de 28 de mayo de 1991; apeló de esa decisión rechazatoria de la nulidad, confirmándola el Tribunal por auto de 9 de septiembre de 1991; y, adicionalmente, los compradores Eudoro Benavides y Zenia Devia Martínez pidieron al Juzgado dejar sin efectos el auto que ordenó el cambio de secuestre en el ejecutivo prendario, lo que negó dicho Despacho por auto de 22 de noviembre de 1991, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Ibagué por auto de 27 de mayo de 1992. k. “No me queda recurso alguno ante los jueces y por ésta razón acudo a la tutela ante ustedes, porque estoy respondiendo por obligaciones que no he contraído y mis bienes me van a ser rematados sin ni siquiera haber sido notificado ni deberle ningún peso a nadie”. 3.

Acorde con los elementos de prueba acompañados a la solicitud de tutela, la sociedad actora adquirió la finca Mi Cafetal en el año de 1975, prometiéndola en venta a Samuel Salguero, representante de la Sociedad S.G.S., en comandita, el 7 de noviembre de 1987, fecha a partir de la cual la entregó en tenencia, cumpliendo lo acordado en el precontrato.

La Escritura para solemnizar el contrato prometido debía otorgarse en la Notaría de Fresno el 3 de noviembre de 1988, sin que eso sucediera, pero el 13 de agosto del mismo año la promitente compradora adquirió su obligación con la Caja Agraria, manifestando en el correspondiente pagaré ser la propietaria del bien por tenerlo en su poder (folio 24).

Se considera 1. Pide la actora de la tutela que se diga que “el secuestro de las cosechas de la finca “Mi Cafetal”, practicado en el ejecutivo de la Caja Agraria es ilegal, por cuanto no notificaron al dueño del terreno y porque este fue levantado al practicarse el secuestro hipotecario del Banco Cafetero ”. 1.a. Al sustentar la referida solicitud, la actora afirma que las providencias respectivas “claramente tratan de favorecer a una de las partes y en contra de mis intereses” (hecho 5o.).

También, que está respondiendo “por obligaciones que no ha contraído y mis bienes me van a ser rematados sin ni siquiera haber sido notificado ni deberle ningún peso a nadie” (hecho 12). 1.b. Pero al lado de las anteriores aseveraciones, igualmente señaló que una vez cancelada la deuda hipotecaria al Banco Cafetero, vendió el predio a los señores Eudoro Benavides y Zenia Devia Martínez, quienes inmediatamente entraron en posesión de él, para disfrutarlo “hasta el día 4 de octubre de 1990, fecha de la diligencia ilegal e inventada por el Juez, de cambio de secuestre que ya había cambiado, siendo inexistente el secuestro” (hecho 6o.).

A continuación de lo anterior, en el hecho 7o., afirmó que con la diligencia de cambio de secuestre, donde no caben opciones, se llevó de calle “los derechos de propiedad y posesión de mis compradores ajenos a todo proceso, a los que les entregue la propiedad libre de gravamen y así les fue registrada. Posteriormente el Tribunal dice que coexisten dos secuestros lo cual es imposible ”.

Y luego, en el hecho 10o., tras denunciar la violación del num. 2o. del artículo 681 del C. de P.C. y de aseverar que a ella no se le ha notificado nada, sostiene que el Tribunal termina deduciendo “lo que no es factible deducir cuando las premisas no son ciertas, los hechos inventados y el procedimiento burlado, pero eso sí, aplicado rigurosamente para evitar oposiciones a la diligencia ilegal e inexplicable de cambio de secuestre, porque así lo dice la norma en detrimento del derecho sustancial que me asiste y el de mis compradores a quienes debo sanear lo vendido” (Se destaca). 2.

Lo últimamente transcrito y destacado es lo que da la pauta para ubicar el presente asunto dentro del marco que realmente le corresponde. En verdad, de manera paladina la actora de la tutela ha afirmado haberle vendido el predio “Mi Cafetal” a los señores Eudoro Benavides y Zenia Devia Martínez. Esa venta, incluso, consta en el folio de matrícula inmobiliaria por ella acompañado a la solicitud respecto de la cual ahora se provee.

En efecto, en tal documento se lee que fue registrada la escritura pública No. 359 del 22-05-90 de la Notaría Unica de Fresno, contentiva de un contrato de compraventa de la sociedad “Sanabria Suárez y Suárez Cía. Ltda.” a Eudoro Benavides Arévalo y Zenia Devia Martínez, respecto del inmueble mencionado. 3. La existencia de ese contrato aunada a la entrega material del fundo a sus adquirentes, pone de presente, por consiguiente que la peticionaria de la tutela carece de interés para la proposición de la misma puesto que la medida cautelar cuya eliminación se persigue por su medio, no es a ella a quien perjudica, sino a los compradores de la finca quienes son los que se ven entorpecidos en su disfrute.

Por lo tanto, serían esos compradores los llamados a proponerla. Y sólo frente a ellos sería tempestivo el examen de la viabilidad de la tutela, por causa de actuaciones como las que aquí se han mencionado. 4. En lo que a la sociedad “Sanabria Suárez y Suárez Cía Ltda.”, solicitante de la tutela atañe, dado que enajenó y entregó materialmente el predio, no puede hablar de una conculcación o amenaza a ciertos derechos constitucionales fundamentales por razón del secuestro tildado de ilegal.

La única razón que podría esgrimir para fundamentar su acción sería lo atrás denotado, o sea, que por haber transferido el dominio del predio a terceras personas, tendría que responderle a estas por un eventual saneamiento. Pero ese acontecimiento, en las actuales circunstancias, es apenas una contingencia, puesto que depende de que realmente sea demandada por los compradores, como de que luego se le condene en el proceso que en su contra se instaure.

Esas suposiciones, porque la verdad es que no son otra cosa, hállanse muy distantes de una conculcación o una amenaza de algún derecho constitucional fundamental. El presupuesto que, bajo este respecto, caracteriza la acción de tutela estriba en que, o se esté ejecutando - sin todavía llegar a consumarse - una acción que lesione el derecho fundamental, o que, por lo menos, exista una amenaza al mismo, perspectiva ésta que habla de la inminencia de la acción vulneradora.

Así, pues, a la actora no le es dable colocarse al abrigo de la tutela con miras a precaver un litigio que puede o no llegar a promoverse en contra suya y que, además, puede o no perder. La actora, por consiguiente, carece de interés para promover acción de tutela de conformidad con los términos ya descritos, causa por la cual la misma debe ser denegada, como es lo que, en efecto, decidirá la Sala Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Deniega la presente acción de tutela instaurada por María Teresa Cruz de Sanabria en nombre y representación de la Sociedad Sanabria Suárez y Suárez Ltda., contra la actuación cumplida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero frente a la Sociedad S.G.S., en comandita.

Si esta decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese por telegrama lo aquí resuelto a la accionante, al Juzgado Civil del Circuito de Fresno y al Tribunal Superior de Ibagué. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Eduardo García Sarmiento, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra.

Convenio C