CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Eduardo García Sarmiento Radicación No. 224 Decídese la impugnación contra la sentencia de 16 de junio de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al resolver la acción de tutela instaurada por María Elena Quintero.
Antecedentes Por conducto de apoderado judicial, María Elena Quintero incoó acción de tutela en escrito de 19 de mayo de 1992, dirigido al Tribunal Superior de Cúcuta, contra las sentencias de 8 de octubre de 1991 y 27 de marzo de 1992, proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de Ocaña, respectivamente, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Edgar E. Meza y otro frente a la citada accionante, para que se le proteja su derecho constitucional de propiedad, en orden a que se deje sin efecto el decreto de lanzamiento que fluye de esas decisiones. 2.
La pretensión anterior se hace descansar en los hechos fundamentales que a continuación se resumen: a- Pedro Javier y Edgar Eliécer Mesa Santos iniciaron en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña proceso de restitución de inmueble arrendado contra la aquí accionante, “alegando que la demandada era arrendataria según confesión judicial y estaba en mora en el pago de los cánones de arrendamiento al consignarlos fuera del término confesado y haberlos reducido de $15.000 a $8.OOO sin ninguna especificación respecto de su cuantía”. b- La accionante contestó oportunamente la demanda manifestando que el interrogatorio aportado como prueba del contrato de arrendamiento, correspondía a un acuerdo ya transado entre las mismas partes, y que había adquirido de su dueño y por Escritura Pública “una gran cantidad del inmueble ” que tenía en arriendo, comportándose desde entonces como propietaria de la porción que adquirió y no como tenedora a nombre de otro. c- El a-quo tuvo por no contestada la demanda bajo “el argumento de que no se habían consignado los títulos debidos…, soslayando el contrato de transacción, anexado a esa contestación junto con la prueba de la adquisición del 75% del local arrendado, decretando el lanzamiento, que confirmó el ad-quem pero por mora en el pago de la renta, al estimar que como los arrendadores no han querido reclamar los arriendos depositados desde el 4 de febrero de 1991 a la fecha, no se puede entender por esto que se haya presentado una renovación del contrato ”, pese a que en el proceso obraba la prueba de la adquisición hecha por la arrendataria. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió en forma negativa la tutela por sentencia ya indicada de 16 de junio de 1992, bajo el entendimiento de que se le utiliza para controvertir pruebas, lo que no permite el inciso final del parágrafo 1º. del art. 40 del Decreto 2591 de 1991. La Impugnación Plantéase esencialmente en ella que la acción de tutela no se utiliza para deducir errónea interpretación de la ley ni para controvertir pruebas, pues solamente se adujo en ella que los sentenciadores, mediante un acto arbitrario e injusto, desconocían el derecho de propiedad del accionante.
Se considera 1. Por cuanto la sentencia de segunda instancia confirmatoria del lanzamiento decretado por el a-quo es de 27 de marzo de 1992, y la presente acción de tutela se instauró el 19 de mayo del mismo año, fácil resulta concluir que ésta última se ejerció cuando dicho fallo había hecho tránsito a cosa juzgada material, y por esa razón éste es el primer obstáculo con que cuenta este Instituto para abrirse paso, ya que lo así decidido no puede ser objeto de discusión ahora.
Para reafirmar una vez más el criterio doctrinal anterior, la Sala parte de los antecedentes de este mecanismo de defensa en la Asamblea Nacional Constituyente, originante del artículo 86 de la Constitución Nacional, porque allí fue previsto como remedio inoperante contra decisiones judiciales amparadas con el sello de la cosa juzgada, limitación con la que fue aprobada e incorporada al texto del ordenamiento superior ya indicado, solo que con el propósito de simplificar el texto del precepto aprobado por los constituyentes acordaron suprimir de él la manifestación expresa de la improcedencia de éste Instituto delante de “Las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada”, pero sin dejar de entender, porque así lo advirtieron expresamente, que muy a pesar de la aludida supresión, el respeto por la cosa juzgada y las situaciones consumadas hacía “parte de la Institución”, siendo ella” manifestación que no requería “por lo tanto anunciarse expresamente” (confrontar sentencias de 16 de enero, 23 de enero y 3 de febrero de 1992 entre otras).
Como reflexión adicional a la anterior, se ha expuesto por ésta Sala que la inmodificabilidad de la cosa juzgada por la acción de tutela, se impone también del propio contenido de otras normas de rango constitucional, como ocurre con los artículos 29, 228, y 31, demostrativos del por qué para los constituyentes fue razonable hacer la simplificación de que ya se habló, sin que por ello fuera preciso entender cosa diferente a que es de la propia esencia de éste instituto el respeto debido a la cosa juzgada.
Por el mismo motivo es que, complementando su criterio sobre el punto ésta Corporación ha dejado dicho que no son aplicables los artículos 11 y 40 del inciso 2o. del parágrafo 1o. del Decreto 2591 de 1991, por cuanto estas normas, contrariando las de raigambre Constitucional en cita, permiten el ejercicio de éste instrumento protector contra la cosa juzgada, lo que es inaceptable y obliga al juzgador a aplicar de preferencia aquellos preceptos superiores, todo con arreglo al artículo 4o. de dicho Estatuto Fundamental. 2.
Dejando de lado el punto de vista anterior, es necesario señalar además que la presente acción de tutela no es viable porque al perseguir ella que se deje sin efecto la orden de lanzamiento impartida, es decir que se resuelva sobre los derechos que se piden tutelar, su procedencia queda condicionada a que el actor no tenga ningún otro medio de defensa, seguir lo exige el inciso 3o. del artículo 86, condición que en éste caso no se cumple por cuanto aquél puede proteger su derecho de propiedad que dice vulnerado mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, a que le da derecho la adquisición que hizo sobre parte del inmueble. 3.
El derecho de propiedad de cuya violación se duele el actor de esta tutela, no está consagrado, por lo demás como, derecho fundamental en la Constitución, lo que es un motivo complementario para que la tutela no tenga cabida. 4. Viene así de las premisas anteriores que la impugnación no puede ser atendida. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de 16 de junio de 1992, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó la acción de tutela incoada por María Elena Quintero, mediante apoderado.
Oportunamente, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese por telegrama a la accionante, a su apoderado y a los juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de Ocaña. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Eduardo García Sarmiento, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra.
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