CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil.- Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos. Magistrado ponente: Doctor Pedro Lafont Pianetta. Expediente No. 22 Se decide por la Corte la acción de tutela interpuesta por José Gorgonio Casallas López contra el auto de 10 de abril de 1991 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario promovido por Jorge Hernán Botero Gutiérrez y Martha Urzola de Botero contra el accionante.
Antecedentes 1. Mediante memorial que aparece a folio 1 a 3 de este cuaderno, el ciudadano José Gorgonio Casallas López interpuso acción de tutela contra el auto proferido el 10 de abril de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario adelantado contra él por Jorge Hernán Botero Gutiérrez y Martha Urzola de Botero, a efecto de que se imparta la orden de darle cumplimiento a la sentencia dictada en ese proceso, la que según el accionante fue desconocida por el auto respecto del cual se impetra esta acción, ya que éste último vulneró “ derechos adquiridos ”, en cuanto al pago de intereses corrientes a que fue condenada la contraparte en beneficio del accionante, condena que fue modificada arbitrariamente por la providencia impugnada. 2.
Asevera el solicitante de la tutela que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia dictada el 25 de julio de 1988 en el proceso ya aludido, en el cual se decidió la resolución de un contrato de promesa de compraventa entre las partes, se condenó a los prometientes vendedores a restituir al demandado “ la cantidad de $ 1.075.000.00 moneda corriente, que recibieron como parte del precio, junto con la corrección monetaria y los intereses corrientes causados desde cuando aquella fue recibida, hasta cuando se opere su restitución, previa liquidación realizada conforme al artículo 308 del C. de P. C. ”, a lo cual se dio cumplimiento por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que, al efectuar la liquidación correspondiente, aplicó a la suma debida tanto la corrección monetaria como un interés del 18% anual. 3.
Afirma igualmente el peticionario que las dos.. partes litigantes en ese proceso apelaron de lo decidido por el juzgado, por cuanto ninguna de las dos estuvo de acuerdo en la liquidación de intereses a la rata del 18% anual, apelación que fue decidida mediante el auto respecto del cual se solicita la tutela, en el que “ el interés señalado por el Tribunal finalmente, fue el del 4% anual, interés que a más de ser arbitrario resulta ser ilegal, puesto que ninguna norma lo autoriza y menos aún como se procedió en tal auto, atacando y vulnerando los derechos adquiridos con el lleno de los requisitos de ley en la correspondiente lid procesal. 4.
La Corte, mediante auto del 3 de febrero de 1992 (fls. 6 y 7 de este cuaderno), solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá enviar copia auténtica de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso aludido, y de la actuación posterior, incluido el auto de 10 de abril de 1991 proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, objeto de esta acción de tutela, a lo cual se dio cumplimiento por el juzgado, según aparece en constancia secretarial del 5 de febrero del presente año, visible a folio 10 vuelto de este cuaderno. Consideraciones 1.
En ejercicio de su Soberanía el Estado ejerce, a través de las Ramas del Poder Público las funciones legislativa, ejecutiva y jurisdiccional en forma independiente, autónoma, separada, no obstante lo cual han de colaborar armónicamente para la realización de los fines estatales. 2. A la Rama Jurisdiccional del Poder Público, por su propia índole le corresponde la aplicación de la ley para resolver los litigios sometidos a la decisión del Estado, función esta que, de suyo implica la interpretación del derecho positivo para decir, en el caso concreto, cómo ha de aplicarse en forma tal que surtidos los trámites procesales previstos por la propia legislación finalmente lo decidido por el juzgador alcance los caracteres de inmutabilidad y definitividad que le pongan fin al litigio con carácter obligatorio para las partes, pues de otra manera la incertidumbre del derecho haría imposible la seguridad jurídica, elemento indispensable para garantizar la pacífica convivencia de los asociados. 3.
Corolario obligado de la autonomía e independencia del juez para interpretar el derecho positivo al desatar las controversias judiciales, es que el funcionario judicial que profirió una sentencia tiene también ínsita la atribución de indicar con carácter obligatorio para las partes cómo ha de interpretarse la resolución jurisdiccional para darle cumplimiento, función que, en definitiva, se encuentra inmersa en su atribución autónoma y exclusiva de interpretar la ley para definir el litigio. 4.
Conforme al texto mismo del artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela no es una instancia procesal para debatir allí los asuntos sometidos a la jurisdicción del Estado, ni constituye por lo tanto un recurso adicional a los existentes en los respectivos Códigos de procedimiento, pues su finalidad se circunscribe a la de actuar como norma garantizadora de los derechos fundamentales, de tal manera que mediante su ejercicio se consiga “ la protección inmediata ” de los mismos “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”. 5.
Así las cosas, es apenas obvio excluir la acción de tutela cuando se alega mediante ella errónea interpretación judicial de la ley, o se pretende utilizarla para reabrir la controversia probatoria y, por ello, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, expresamente preceptiva que en tales casos esta acción resulta improcedente (parágrafo 1º, inciso final, norma citada). 6.
Del examen de la actuación procesal surtida en el proceso a que se refiere esta acción de tutela y que decretada como prueba oficiosamente por la Corte se envió por el juzgado de conocimiento con oficio 243 del 5 de febrero de 1992, aparece que, efectivamente, para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 1988 (fls. 1 a 18, cdo. de pruebas), se dictó el 14 de noviembre de 1990 el auto que aparece a folios 30 a 32 del cuaderno citado, en el cual para liquidar la condena que in genere se impuso en la sentencia aludida a los demandantes en favor del demandado, se calcularon los intereses por ellos debidos sobre el capital inicial de $ 1.075.000.00, a la tasa del 18% anual, auto que fue objeto de apelación por la parte demandada y, también de apelación adhesiva por la parte demandante.
Igualmente aparece que al decidir las apelaciones referidas el Tribunal, mediante auto de 10 de abril de 1991, estimó que dado que la condena impuesta en la sentencia ordena el pago de intereses corrientes y que las partes no pactaron nada sobre el particular “ hay necesidad de acudir a la ley para suplir ' la omisión; y es precisamente el artículo 1617 del C. C., el que nos da la pauta para la regulación de estos intereses, así se los hubiera llamado corrientes, impropiamente.
Esta norma nos indica - prosigue el Tribunal -, que a falta de estipulación de intereses, se deben pagar los legales, como una forma de indemnización de perjuicios ” (fl. 85, cdo. de pruebas), intereses que “ fija la misma disposición en el seis por ciento (6%) anual ”, norma que finalmente se estimó como aplicable al caso litigado, para efectos de concretar la condena en abstracto impuesta por el Tribunal. 7.
Con meridiana claridad fluye de lo expuesto que respecto de la liquidación de la condena impuesta por el Tribunal en este proceso, se cumplieron las formalidades prescritas al efecto por el Código de Procedimiento Civil, tanto en primera como en segunda instancia; e igualmente aparece que el juzgador de segunda instancia en ejercicio de su función como tal señaló la manera, como debe darse cumplimiento al fallo dictado en tal proceso, en lo que hace relación a la liquidación de la condena al pago de intereses, lo que señaló invocando para ello expresamente el artículo 1617 del C. C.; es decir que realizó una actividad que le es propia como intérprete judicial de la ley, la cual escapa, por su propia índole, a la acción de tutela, como se desprende del artículo 86 de la C. N., y del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Denegar la acción de tutela incoada por el ciudadano José Gorgonio Casallas López contra el auto de 10 de abril de 1991, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por José Hernán Botero Gutiérrez y Martha Urzola de Botero contra el accionante.
Notifíquese esta providencia al accionante en tutela a la dirección indicada por éste. Líbrese para el efecto comunicación telegráfica conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Eduardo García Sarmiento, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra.
Carlos Julio Moya C., Secretario Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia